NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ

06 Ago 2014 13:33 #1 por chumilla
HOLA BUENAS SOY LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y APENAS EMPIEZO EN ESTO DE LA LITIS, QUISIERA QUE ME SACARAN DE UNA DUDA PORQUE LA VERDAD YA INTERPUSE DOS VECES EN EL JUZGADO ESTE CASO.
MI CLIENTA TIENE 18 AÑOS Y A LA HORA DE IR A SACAR SU DODUMENTO UNICO DE IDENTIDAD LE SALIERON DOS PARTIDAS, PERO EL PROBLEMA ESTA ASI, QUE EL PAPA DE ELLA CUANDO NACIÓ LA FUE A ASENTAR COMO KARLA MARIA ARÉVALO IZALES, Y SE MURIÓ, LA MAMA DE MI CLIENTA NO SUPO QUE ÉL LA HABIA ASENTADO ENTONCES ELLA NUEVAMENTE FUE A SACAR OTRA PARTIDA PARA SU HIJA Y LE PUSO GRISELDA BEATRIZ IZALES, ES DECIR OTRO NOMBRE, ENTONCES EN EL DUICENTRO LE DIJERON QUE TENIAN DOS PARTIDAS UNA QUE HABIA LLEVADO ELLA COMO GRISELDA BEATRIZ IZALES (QUE ES LA QUE SIEMPRE USO) Y LA OTRA COMO KARLA MARIA ARÉVALO IZALES, PERO QUE COINCIDIAN EN EL APELLIDO Y NOMBRE DE LA MADRE, HORA DE NACIMIENTO, Y ALLI EN EL DUICENTRO LE PUSIERON QUE TENIA QUE LLEVAR UNA FILIACIÓN INEFICAZ, YO YA METI EL CASO DOS VECES PERO ME LO DECLARAN IMPROPONIBLE TANTO POR FILICIACION INEFICAZ Y POR NULIDAD O CANCELACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, PORQUE AL PARECER SE HABLA DE DOS PERSONAS DISTINTAS. QUE DEBO HACER EN ESTE CASO? CUANDO MI CLIENTA SIEMPRE HA USADO LA SEGUNDA PARTIDAD, ES DECIR, LA QUE LA MAMÁ LE SACO.

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06 Ago 2014 15:05 #2 por Ruben h
Respuesta de Ruben h sobre el tema NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ
lo importante cuando se presenta una solicitud como esta es narrar con presicon los hechos que la fundan para que el juez los comprenda, son dos nombres distintos, lo unico q con inciden es la hora fecha y el nombre de la madre, creo q lo que tienes q hacer eso, explicarlos de talmanera q el los entienda,
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06 Ago 2014 20:10 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ
con el permiso de los amigos foristas

se debe presentar como "Establecimiento Ineficaz de Filiación" en el sentido que establecida una filiación NO puede existir una segunda, así si una persona ya tiene su "partida de nacimiento" y posteriormente le "apareciera" una segunda "partida de nacimiento" es en estos casos que No puede establecerse esa filiación mediante una segunda "partida de nacimiento" .-

Se debe entender que lo INEFICAZ no es la filiación en si misma, sino que lo es la forma de establecerse con una segunda "partida de nacimiento" .-

Ya la ley dispone que la forma de establecer una filiación ya paterna o ya materna ( en relación al hijo ), es por medio de la partida de nacimiento", por consiguiente no pueden haber "dos partidas de nacimiento" siendo una de ellas INEFICAZ en ese sentido.-

Saluditos
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06 Ago 2014 20:34 #4 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ
un pequeño aporte que encontré (no es mío el aporte)
REF. 78– A – 2009

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DIA DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Dr. SELIM ARTURO SANCHEZ CAMPOS, como apoderado del señor **************************, mayor de edad, estudiante, del domicilio de Santiago de María. Impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por el Juez de Familia Suplente de Soyapango, Dr. ROMEO EDGARD PINO HERNANDEZ, en las diligencias de FILIACION INEFICAZ promovidas por el impetrante. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licda. ALICIA ESTRADA. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I. La interlocutoria impugnada fue pronunciada a las catorce horas del día doce de marzo de dos mil nueve (fs 12) en la que se declaró improponible la solicitud de Filiación Ineficaz.

Se fundamentó dicha resolución argumentando que del análisis de la solicitud y "epíteto de la misma", se colige que ésta se formula formalmente como Filiación Ineficaz, cuando de conformidad al Art. 138 C.F lo procedente en este caso es la Nulidad de la Partida de Nacimiento en vista que lo pretendido es que se deje sin efecto el asiento de nacimiento inscrito en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador, y que se mantenga vigente la inscripción realizada en la Alcaldía Municipal de Soyapango, por lo cual la acción intentada no corresponde al "derecho objetivo"./sic/.

Inconforme con dicha resolución, el Dr. SANCHEZ CAMPOS, por escrito de fs 16/18 interpuso la alzada que conocemos argumentando en síntesis lo siguiente:

Que los argumentos expuestos por el tribunal y que "han servido de base para fallar" /sic/, configuran a su juicio una errónea aplicación de un precepto legal.

Considera que la figura empleada para el rechazo de la solicitud es incorrecta, ya que para una mejor ilustración del recurso vale señalar que doctrinariamente se considera que una demanda es "objetivamente improponible" toda vez que "el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable, recayendo dicha situación cuando el tribunal ante quien se presente una pretensión encuentre un defecto absoluto en la facultad de juzgar, es decir, cuando lo pretendido no encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, o sea, cuando el legislador no formula ninguna conducta que comprenda la protección jurídica para un determinado supuesto de hecho".

La figura de la filiación ineficaz se invoca en la solicitud por el hecho de existir dos asientos de nacimiento a favor de su mandante, el primero incorporado bajo el número cuatrocientos diez folio cuatrocientos doce del libro cinco "c" en el entonces Registro Civil de la Alcaldía Municipal de San Salvador el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve; y el segundo, incorporado bajo el número ciento noventa y tres del Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Soyapango el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos; y de acuerdo al Art. 138 C.F específicamente en la segunda parte de dicha norma, considera que perfectamente encaja la figura que se describe en su solicitud de mérito con los supuestos regulados por el legislador. Por tanto, el juzgado cuenta con la facultad legal para conocer y juzgar lo propuesto.

Manifiesta que el tribunal hace referencia a que lo procedente en el caso debe ser una Nulidad de Partida de Nacimiento, sin embargo para que tenga aplicación dicha figura debe estar expresamente regulada en la ley, y al no indicarse, la misma carece de validez y es inviable como motivo para rechazar la solicitud.

La procedencia de declaratoria de ineficacia que pide obedece a que el primero de los asientos fue registrado en San Salvador brindando la madre de su representado la información, y el segundo lo fue en Soyapango brindando la información el padre de su mandante, entendiéndose que ésta última prima por sobre la primera, ya que la misma fue otorgada tal y como lo establecía el Art. 311 CC vigente en esa época reconociéndosele mayor validez por aparecer reconocida en esta última la paternidad; no así en la primera, donde únicamente consta la maternidad más no la paternidad de su progenitor.

Pide a esta Cámara, revoque la interlocutoria pronunciada, admitiéndose la solicitud presentada, y se señale día y hora para la audiencia de sentencia correspondiente en la que se valorarán las pruebas propuestas.

II. En ese sentido, el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar, confirmar o modificar la interlocutoria impugnada, que declaró improponible la solicitud de Filiación Ineficaz.

En el presente caso, al solicitante, señor *************************, le aparecen dos inscripciones de su nacimiento, solicitando que se deje sin efecto la primera partida de nacimiento inscrita, y que únicamente quede válida la segunda inscripción. Advertimos que ambas partidas se atribuyen a la misma persona, esto es al solicitante, coincidiendo en el nombre de la progenitora del inscrito no así en cuanto al lugar de nacimiento, la fecha del asiento y la filiación paterna respecto al señor ***********************, quien compareció a verificar el segundo asiento en el que reconoció al inscrito.

El Art 138 C.F ( invocado en la solicitud) prescribe: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial" (El subrayado es nuestro).

Esta disposición legal obedece a cuestiones de orden público, puesto que una persona natural no debe tener más de una filiación, si una misma persona debe tener dos o más asientos de partida de nacimiento con padres diferentes. El problema de filiación implicaría una solución a través de una impugnación ya sea materna o paterna, dirimiéndose el conflicto en un proceso contencioso. Sin embargo existen una gran cantidad de casos en que lo que existe es más de un asiento del estado familiar de una persona, en el mismo o en diferentes registros, con la misma filiación, debiendo señalarse que para tales circunstancias- en estricto sentido- no existe norma expresa que lo dilucide, tampoco contención de partes, ya que el asiento se refiere a la misma persona aplicándose para resolverlo generalmente el artículo mencionado ut supra.

La práctica judicial demuestra que dicho precepto no resuelve toda la casuística existente, ya que contempla como supuesto hipotético la existencia de una primera filiación; en cuyo caso para emplazar otra filiación debe previamente desplazarse la primera. En consecuencia, frente a dos o mas partidas de nacimiento que establezcan diferente filiación respecto de una misma persona o cuando las partidas contienen datos diferentes sobre lugar y día de nacimiento, debe prevalecer generalmente y surtir eficacia jurídica la primera en el tiempo (la más antigua); y cualquier otra partida asentada con posterioridad carecerá de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada mediante el proceso o diligencia que corresponda.

Esta Cámara ha sostenido en pretéritas sentencias, que el Art 138 C.F, cuyo epígrafe es Filiación Ineficaz, no es una figura que acoja una pretensión específica pues se trata de una norma meramente enunciativa o bien una directriz que plantea una situación general, es decir, que abarca diferentes situaciones o presupuestos que pueden ser resueltos por distintas vías judiciales, tomando en cuenta las circunstancias de los diferentes casos que en la realidad se susciten.

En otras palabras, la Filiación Ineficaz constituye el género de un universo de pretensiones que se pueden deducir según cada caso en particular por la vía voluntaria o contenciosa.

Así también se ha sostenido en esta Cámara que en el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.F, la ineficacia y la nulidad coexisten, y esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento al verificarse el acto que nunca debió ejecutarse por existir un acto previo. Esto por cuanto no se atacan los requisitos de validez del acto como sería el supuesto del consentimiento, sino que se trata de que un mismo hecho está documentado en dos actos jurídicos diferentes, lo que implica en el sub judice dos inscripciones sobre un mismo hecho, el nacimiento y estado familiar de una misma persona natural.

Ahora bien para determinar la procedencia de la solicitud de filiación ineficaz es preciso examinar cada caso en concreto. Es a partir de los elementos fàcticos que lo sustenten que se decidirá si se trata de una solicitud que deba tramitarse mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria o si corresponde hacerlo en un proceso contencioso.

Dependiendo del caso en particular, la petición de declarar la nulidad o cancelación de una inscripción, podría iniciarse por la vía de jurisdicción voluntaria, y en el presente caso, -dada la situación fáctica planteada- estimamos que la petición del solicitante procede tramitarse mediante la jurisdicción voluntaria para que se deje sin efecto el primer asiento de su nacimiento, ya que del examen liminar de los autos se advierte que ambos asientos pertenecen al mismo solicitante, con la diferencia que en el segundo se le emplazó su filiación paterna y fue asentada en Soyapango y no en San Salvador. Consideramos que no existe –hablando en estricto derecho- una tercera persona que resulte perjudicada con la sentencia estimativa que eventualmente pueda dictarse, ya que no existirá desplazamiento alguno de filiación, es decir, no será la filiación en sí la ineficaz por cuanto los actos son los mismos pero carece de su filiación paterna en la primera partida por lo que deberá anularse el acto inscrito en San Salvador previamente al que se asentó años después del nacimiento del solicitante, por cuanto en el último asiento se complementa su filiación al reconocerse la paternidad del inscrito aún y cuando lo que procedía era que se marginara ese reconocimiento en la primera partida de nacimiento o se ordenara el asentamiento de una nueva partida en el mismo Registro.

Así pues, siendo que la figura de filiación ineficaz es el género y la vía utilizada para dirimir los problemas de filiación pueden ser diferentes como lo hemos reseñado supra, por lo que somos del criterio que la solicitud presentada por el Doctor SANCHEZ CAMPOS debe ser tramitada en el juzgado a-quo, adecuando el juez la pretensión a la de nulidad de partida de nacimiento, ya que no existe contención de partes en el sub lite.

En razón de lo anterior estimamos procedente revocar el decisorio impugnado y ordenar que se tramite la solicitud planteada por el apelante en los términos expuestos en esta sentencia, haciendo el juez a-quo los requerimientos que considere pertinentes y ordenar las demás diligencias o estudios que considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad, incluso citando a los interesados a quienes les pudiere afectar la sentencia.

Por tanto conforme a lo expuesto y con fundamento en los Arts. 138 C.F; 22, 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, 148, 153, 160, 161 L.Pr.F; a nombre de la República de El Salvador esta Cámara RESUELVE: Revocase la interlocutoria impugnada que declaró improponible la solicitud, presentada por el Doctor SELIM ARTURO SANCHEZ, por no estar arreglada a derecho; en consecuencia admítase la solicitud adecuando su trámite al de Nulidad de la primera Partida de Nacimiento, y désele el trámite correspondiente. Devuélvanse oportunamente los autos originales al tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESEte que encontré, (no es mío el aporte)
El siguiente usuario dijo gracias: chumilla, juan avelar o, carmengomezdiaz86, Lic. de Monterrosa

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06 Ago 2014 21:24 #5 por jihernandez
Respuesta de jihernandez sobre el tema NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ
Pues ami humilde opinión y en base a la resolución aportada por el colega pekoso luna, el Juez no admite la solicitud ya que según el Art. 138, Familia dice que la partida que se tiene que declarar ineficaz es la segunda,y usted quiere que la primera sea declarada ineficaz y según la resolución se toma en cuenta el reconocimiento de paternidad, en conclusión para mi no es posible el tramite de "Establecimiento Ineficaz de Filiación, de la primera partida por que la ley lo dice y por que en esa hay un reconocimiento de paternidad, pero puede solicitarla para la segunda partida, que esa si se podría, y para no afectar a su cliente puede hacer una Escritura de Identidad¡¡¡¡ donde se dice que se llama KARLA MARIA ARÉVALO IZALES pero es conocida por GRISELDA BEATRIZ IZALES.. espero haber ayudado..

Suerte.
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06 Ago 2014 22:48 #6 por lost canvas
Respuesta de lost canvas sobre el tema NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ
A MI MAS ME PARECE QUE EN REALIDAD NO ES FILIACION INEFICAZ, PORQUE SI LOS NOMBRES DE LA INSCRITA SON DIFERENTES JURIDICAMENTE SON DOS PERSONAS DISTINTAS, ENTONCES LO QUE SE DEBE ALEGAR ES QUE UNA DE ESAS PARTIDAS TIENE DATOS FALSOS SI FUERA PROCEDENTE, PARA EL CASO UNO DE LOS NOMBRES ASIGNADOS EN UNA DE LAS PARTIDAS, RECUERDE QUE CUANDO EL HIJO NO ES DE MATRIMONIO O NO RECONOCIDO POR SU PADRE, CORRESPONDE A LA MADRE ASIGNAR EL NOMBRE DEL INSCRITO Y NO AL PADRE SEGUN LA LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL. AHORA BIEN LASTIMOSAMENTE HAY UNA PRESUNCION DE MANDATO EN EL ARTICULO 37 DE ESA LEY.


FILIACION INEFICAZ

Art. 138.- Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.

SI PARTIMOS DE LA DEFINICION ANTERIOR, DEBEMOS PARTIR DEL HECHO QUE LA FILIACION DEBE ESTAR EXPUESTA A SER CONTRARIADA POR UNA POSTERIOR, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE EL INSCRITO SE LLAME IGUAL, PORQUE SOLO ASI SU FILIACION SE PUEDE VER AFECTADA, POR EJ: PORQUE LOS NOMBRES DE SUS PADRES, SU FECHA, HORA Y LUGAR DE NACIMIENTO SEAN DIFERENTES.

VEAMOS LO QUE DICE LA LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL AL RESPECTO:

ASIGNACION PARA HIJO DE MATRIMONIO

Art. 8.- La facultad y obligación de asignar nombre propio al hijo nacido de matrimonio, corresponde al padre y a la madre. A falta de uno de ellos, el otro hará la asignación.

Cuando faltaren ambos padres, podrán asignar el nombre propio los hermanos, abuelos y tíos del nacido, en ese orden, siempre que fueren capaces.

Se entenderá faltar el padre o madre u otro pariente de los señalados, en el inciso anterior, no sólo por haber fallecido, sino por ser incapaz o por hallarse ausente del territorio de la República e ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá que falta el padre o madre cuando éstos han sido privados de la patria potestad por decreto judicial.



ASIGNACION PARA HIJO QUE NO PROCEDA DE MATRIMONIO

Art. 9.- Cuando se trate de hijo que no proceda de matrimonio, la facultad de asignar nombre propio corresponde a la madre; y a falta de ésta, a los parientes maternos del nacido que se mencionan en el artículo precedente, en el mismo orden de preferencia.

Si el hijo fuere reconocido en la partida de nacimiento por el padre, la indicada facultad le corresponde a éste y a la madre.

PRESUNCION DE MANDATO

Art. 37.- Las personas facultadas por esta ley para asignar nombre propio a un nacido, podrán hacerlo personalmente o por mandatario.

Para todos los efectos relacionados con esta ley, se presume legalmente que quien comparece a registrar un nacimiento, es mandatario de quien o quienes tienen derecho a asignar el nombre.

AHORA VEAMOS LO QUE DICE LA LEY DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y EL CODIGO CIVIL:

Asientos de cancelación

Art. 22.- Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.


Concentración de las inscripciones

Art. 27.- La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que señala la Ley. En la correspondiente partida se anotará posteriormente todos los hechos y actos relativos al estado familiar, capacidad, muerte natural, sea esta real o presunta, y el nombre del inscrito. (4)

En los casos que la ley señala, la partida original se cancelará y se inscribirá otra, pero en aquella se hará las anotaciones pertinentes para establecer las correlaciones correspondientes, salvo el caso de la adopción en el que se procederá como se dispone en esta ley.


Obligación de informar, plazo y prueba requerida

Art. 28.- El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho; o a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido. Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a aquél en que ocurrió el nacimiento. (3) (4)

En defecto de todas las personas mencionadas en el inciso precedente, la comunicación la deberá hacer el Procurador General de la República, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del hecho y deberá informar de todos los datos que le fuere posible proporcionar, debiendo señalar en todo caso la fecha probable del nacimiento. En el caso de personas de filiación desconocida a él corresponde asignarle nombre al inscrito, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Nombre de la Persona Natural.

El declarante, al momento de comunicar el nacimiento deberá entregar al Registrador del Estado Familiar una constancia expedida por la institución hospitalaria o persona autorizadas para atender partos, en la que deberán aparecer consignados el nombre de la persona que atendió el alumbramiento; el nombre, generales y nacionalidad de la madre; la dirección de ésta o del pariente más próximo del menor, en defecto de aquella; y el lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; así como también las huellas plantares del nacido. (3)

Cuando de un mismo parto naciera más de un niño, se extenderá constancia por cada uno de ellos para efecto de la inscripción en forma individual, indicándose la hora en que nacieron o expresándose que no fue conocida.

En los casos de parto sin asistencia de persona o institución autorizada, el declarante deberá demostrar la ocurrencia del nacimiento al Registrador del Estado Familiar, mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que hubieren visto al nacido; además, deberá presentarse a éste para que se impriman sus huellas plantares y el documento en que esto se efectúe deberá conservarse en el archivo de la oficina del Registro. (3)

Cuando se inscriba un nacido que sea mayor de un año, ya no será preciso tomar y conservar sus huellas plantares, pero sí las dactilares de ambos pulgares, si careciere de éstos, de cualquier otro dedo y en carencia de éstos, se hará constar.

CODIGO CIVIL

Art. 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.



Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.


EXPRESADO EL ARTICULADO A UTILIZAR, PODRIA INTENTARSE UNA NULIDAD DE UNA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, PERO DEBES PARTIR DE QUE ALGUNO DE LOS DOS CASOS LOS DATOS SON FALSOS Y LA INSCRIPCION NO FUE REALIZADA CONFORME A DERECHO, AYUDARIA SABER SI LA NIÑA NACIO EN UN HOSPITAL NACIONAL, TENER A LA VISTA EL NOMBRE QUE SE LE ASIGNO EN LA CONSTANCIA DE NACIMIENTO DEL HOSPITAL, EL LUGAR, HORA Y FECHA DE NACIMIENTO SEGUN ESA CONSTANCIA, QUIEN DE LOS PADRES MANIFESTO ALGO DIFERENTE A ESA CONSTANCIA DE NACIMIENTO SI ES QUE EXISTE,Y SINO EXISTE PROBAR QUE EL HECHO DEL NACIMIENTO FUE INSCRITO SOBRE LA BASE DE DATOS FALSOS PROVEIDOS POR UNO DE LOS PADRES, TAMBIEN AYUDARIA SABER COMO EL REGISTRADOR HIZO LA INSCRIPCION, SI SIGUIO EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 28 DE LA LEY TRANSITORIA, SI EL NACIMIENTO SE INSCRIBIO DONDE TUVO LUGAR EL MISMO, O SI SE INSCRIBIO EN EL DOMICILIO DE LOS PADRES O EN UNO DIFERENTE A EFECTO DE ALEGAR QUE NO SE PODIA INSCRIBIR AHI POR NO SER CONFORME A LA LEY, PARA ESO TENDRIAS QUE TENER A LA VISTA LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD QUE USABAN LOS PADRES AL MOMENTO DE LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO.

PARA MI ES PROBABLE PLANTEARLO COMO NULIDAD DEL ASIENTO PERO SE DEBE SER BIEN METICULOSO EN LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y TENER BASE DOCUMENTAL SUFICIENTE PARA ASEVERAR LA NULIDAD DEL ASIENTO Y PEDIR SU CANCELACION.

LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
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07 Ago 2014 06:35 #7 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ
A mi parecer la solucion mas "integral",pues no desmerece el reconocimiento paterno y resuelve la "identidad" ya que va ser dificil la nulidad de la primera,es la solucion propuesta por el colega Jihernandez.Asi queda con el apellido de la madre y pues ni modo a anular la segunda apegandose al articulo 138,lo que veo es practicidad en la solucion y resultados mas rapidos.(lo mas gracioso es que los papas le ponen un nombre a uno,y hasta ellos mismos terminan llamandolo toda la vidad de otra forma,ya sea por un sobrenombre"cariñoso" o le ponen Isabel y el resto de sus dias es Chabela)
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07 Ago 2014 19:45 #8 por chumilla
Respuesta de chumilla sobre el tema NECESITO AYUDA SOBRE SI ES FILICIACION INEFICAZ
muchas gracias por todo colegas

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