PARA EL COLEGA MARVINORLANDORAMIREZ, en su caso lo que procede es realizar dos escrituras, una ADECUACION DE NOMBRE DE MUJER CASADA, y una de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN PATRIMONIAL, me imagino que el matrimonio celebrado en estados unidos ya esta inscrito en EL SALVADOR, y sino por ahi es de empezar, cuando ya tenga la partida de matrimonio inscrita en la alcaldia de san salvador, prosiga con lo otro sugerido. (DEBEN COMPARECER LOS DOS o sus respectivos apoderados en el segundo caso)
En cuanto al caso del colega del error de la partida de matrimonio cuyo omisión es que no se consignó el nombre de la señora como mujer casada, le doy dos sugerencias, una es solicitar la revisión de las diligencias del notario en la seccion de notariado, si en ellas aparece que la señora expresó usar el nombre de casada con la partícula "DE", ya la hizo¡¡¡, pide certificación de las diligencias, y agrega el testimonio de escritura pública del matrimonio de la interesada, y efectivamente procede rectificar la partida de matrimonio por OMISION de ese dato, dado que el mismo codigo de familia y la ley del nombre obligan a que el notario lo consigne en el instrumento público.
Y es que el detalle es que si no aparece ni en las diligencias o el instrumento público del matrimonio la decisión de la esposa para el uso de nombre de mujer casada, no es posible interpretarla, y el código de familia ni la ley del nombre establecen alguna solución supletoria al respecto.
Ahora acá surge una pregunta interesante que podría darnos otra solución, EL REGISTRADOR DEL ESTADO FAMILIAR DEBIÓ ADVERTIR QUE EL INSTRUMENTO PUBLICO DE MATRIMONIO NO CONTENIA EL USO DEL NOMBRE DE MUJER CASADA??? si la respuesta es afirmativa, no se trata de un error material de conformidad al artículo 17 de la ley transitoria del estado familiar y de los regimenes patrimoniales del matrimonio?; tomen en cuenta el literal c) y que tienen la certificación del acta prenunpcial, y al cotejarla resulta que la señora si expresó como usaria su nombre de mujer casada.
Rectificación y subsanación de asientos
Art. 17.- Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos;
b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y,
c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento sólo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.
Finalmente, nóten que sólo el hecho que la ley impone a los notarios la obligación de consignar el nombre de mujer casada, desde es una omisión, el problema en sí es que no se puede interpretar la intención que tuvo la esposa en su momento, salvo que se pudiese probar, ejemplo testigos que hayan escuchado su intención, o la misma acta prenupcial; A mi criterio personal sino se tiene como probar la omisón o error, lo que procede es una ADECUACION DE NOMBRE, en el que la mujer exprese como usará su nombre como mujer casada, de conformidad a los articulos 25 y 39 de la Ley del nombre de la persona natural.
CODIGO DE FAMILIA:
ACTA PREMATRIMONIAL
Art. 21.- Las personas que pretendan contraer matrimonio lo manifestarán al funcionario autorizado, quien previa lectura y explicación de los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 41, 42, 48, 51 y 62 de este Código les recibirá en acta, declaración jurada sobre su intención de contraerlo y que no tienen impedimentos legales ni están sujetos a prohibición alguna.
En dicha acta se consignarán el nombre, edad, estado familiar, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio o lugar de nacimiento de cada uno de los contrayentes, así como el nombre, profesión u oficio y domicilio de sus padres, el régimen patrimonial si ya lo hubieren acordado, el apellido que usará la mujer al casarse, y en su caso, los nombres de los hijos que reconocerán en el acto de matrimonio.
Los solicitantes presentarán sus documentos de identidad y las certificaciones de sus partidas de nacimiento, las cuales deberán haber sido expedidas dentro de los dos meses anteriores a la petición, agregándose las últimas al expediente matrimonial, que se inicia con el acta indicada.
INSTRUMENTO DE MATRIMONIO
Art. 28.- Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes o en la escritura que formalizará el notario; instrumentos que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso el intérprete si lo hubiere.
En el instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonial que se hubiere acordado o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio; el apellido que usará la mujer; y el reconocimiento de los hijos procreados en común.
LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL:
APELLIDO DE LA MUJER CASADA
Art. 21.- La mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula "de". La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento.
En caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente.
ADECUACION DE NOMBRE A ESTA LEY
Art. 39.- La persona cuyo nombre no esté conforme con las disposiciones de esta ley, podrá continuar usándolo sin modificaciones o adecuarlo a ella.
Toda adecuación que no tuviere trámite especial señalado se hará en escritura pública que se relacionará al margen de la partida de nacimiento.