Sino me equivoco la ley de procedimientos uniformes establece que esos documentos presentados que a la fecha de entrada en vigencia no habian sido retirados deberian de archivarse, pero el registro estupidamente sigue insistiendo en aplicar un procedimiento ya no vigente, eso con la entrada en vigencia de la ley de procedimientos uniformes, ya no tendria porque aplicarse, desde mi punto de vista, debe invocarse el articulo de esa ley que prevee ese caso, y exigir el archivo de esos documentos presentados,
En fin el considerando II de esa ley prevee esa situacion, aca abajo te dejo los articulos de esa ley
RETIRO DE INSTRUMENTOS
Art. 12.- Los notarios podrán retirar de los Registros, los instrumentos que hayan autorizado, una vez inscritos, aún cuando no hayan sido presentados por ellos.
También podrán ser devueltos los instrumentos inscritos:
a) Al titular del derecho que el mismo ampara.
b) Al representante legal de éste.
c) Al apoderado facultado para tal efecto, o
d) Al autorizado por el notario o por el titular del derecho, a través de escrito autenticado.
Segun este articulo todas estas personas pueden hacer el retiro de esos documentos, esa es la primera solucion rapida colega.
RETIRO DE INSTRUMENTOS OBSERVADOS
Art. 22.- Los actos, contratos, documentos e instrumentos públicos presentados a inscripción en los Registros, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren observados, podrán ser subsanados o retirados por las personas facultadas para ello en esta ley, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la publicación respectiva.
Si no lo hicieren se denegará su inscripción, sin perjuicio del derecho de las partes de interponer los recursos que la ley les concede.
Si los recursos no son interpuestos en el término legal, el Centro Nacional de Registros, o cualquier persona legítimamente interesada en la cancelación del asiento de presentación del instrumento cuya inscripción haya sido denegada, podrá solicitar al Juez de lo Civil o de lo Mercantil competente que sumariamente, y previa audiencia de partes, ordene la cancelación del asiento correspondiente.
REMISION DE DOCUMENTOS
Art. 24.- Ordenada judicialmente la cancelación del asiento de presentación de un instrumento, o en cualquier otra circunstancia en la que el interesado no lo retire en el plazo legal, el Centro Nacional de Registros remitirá el documento al Archivo General de la Nación, sin responsabilidad alguna para el Centro Nacional de Registros y sus funcionarios.
Con este ultimo articulo hay que tener cuidado, al leerlo puede dar la idea de que no es necesario que la autoridad judicial no ordene la cancelacion del asiento de presentacion, pues habla de cualquier otra circunstancia en la que el interesado no lo retire en el plazo legal, pero ojo esto último se refiere al retiro de los documentos inscritos que no hayan sido retirados en el plazo de sesenta dias a a partir de la entrada en vigencia de la ley de procedimientos uniformes, es decir se refiere al articulo 23.
Bueno colegas creo a muchos esto esta dando problemas, ya es hora que le demos en la nuca a ese articulo, hace estorbo, las soluciones que se me ocurren son: la primera dirigir una peticion al centro nacional de registros, para que haga la publicacion de ley, para que empieze a correr el plazo para su retiro, si nos lo niegan, recurrir, es decir agotar la via administrativa y luego si siguen en la misma tematica cerrada, meterles un proceso contencioso administrativo, simultaneamente con un proceso de ampara contra ley heteroaplicativa, a efecto de volarnos ese articulo de una vez por todas o al menos que la sala de lo contencioso administrativo resuelva favorablemente.