Reenvio en el salvador?

29 Sep 2015 16:54 #1 por marcealc
Reenvio en el salvador? Publicado por marcealc
HOLA COLEGAS DE FORO ME GUSTARÍA QUE ME AYUDARAN CON UNA INVESTIGACIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NECESITO QUE SI SABEN CASOS QUE HAYAN OCURRIDO DE REENVIÓ EN CUALQUIERA DE LOS GRADOS YA SEA PRIMERO SEGUNDO O INDEFINIDO, YA QUE TENGO QUE ELABORAR UN LISTADO, GRACIAS

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30 Sep 2015 10:47 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Reenvio en el salvador?
un aporte que encontré:



REENVIO


CONCEPTO.- La aplicación de la ley extranjera da origen a una cuestión que se ha querido resolver mediante un sistema que se conoce con los nombres de teoría del reenvío, retorno, renvoi (voz francesa, en su acepción común significa retorno, devolución y remisión).

Reenvío: Acción y efecto de reenviar./ Nuevo envío, devolución./ Caso de conflicto negativo entre las reglas de Derecho Internacional Privado de varios países, el problema del reenvío supone un conflicto negativo, ya que ninguno de los países intervinientes quiere aplicar su ley./
En el reenvío de declara aplicable otra legislación que puede ser la del Estado remitente o la de un tercer Estado.

En Derecho Internacional Privado, la competencia negativa de dos leyes, cuando ninguna de ellas establece la regulación del negocio o situación jurídica, remitiéndola a la otra. Si ambas legislaciones disponen lo mismo, es una situación en que no hay problema alguno, ya que el resultado será el mismo, se aplicará cualquiera de las legislaciones, pero el problema verdadero se plantea en caso de discrepancia, en la realidad se aplica la lex fori, locución latina que significa: ley del foro; en los conflictos territoriales de leyes, esta expresión significa que los actos deben regirse por la ley del tribunal que haya de conocer los mismos.

Federico Duncker Biggs en su tratado de Derecho Internacional Privado nos da la siguiente definición: “El reenvío es pues un conflicto negativo entre las disposiciones de Derecho Internacional Privado de dos o más legislaciones que no se reconocen competencia a sí mismas para gobernar una determinada relación jurídica, sino que por el contrario atribuyen competencia a otra legislación.
Supone la existencia de dos conflictos de leyes sucesivas”.
HISTORIA.- Tuvo su origen en Francia, en el año de 1874, por un problema nacido en relación a la capacidad de las personas.

Así surgió el affaire Forgo, este individuo era un súbdito alemán de nacionalidad bávara, quien falleció en Francia, país donde estuvo domiciliado casi toda su vida, dejando una herencia consistente en bienes muebles, era hijo natural y únicamente dejaba parientes colaterales, los que según la ley bávara podían reclamar la sucesión, según la ley francesa no tenían derecho alguno, correspondiendo la herencia al Fisco.

Se presentaron entonces los herederos al tribunal francés, pidiendo la apertura de la sucesión, pero el tribunal aplicando la ley francesa, la cual rige la sucesión mobiliaria de los extranjeros por su ley nacional, rechaza la pretensión de los herederos considerándose incompetente para intervenir en un negocio en el que por la ley nacional del causante correspondía fallar a los tribunales alemanes; optando entonces los herederos por presentarse a los tribunales alemanes siendo entonces que el conflicto se origina, porque en verdad cuando una persona fallece dejando bienes muebles la ley aplica a éstos la ley del domicilio y con ese fundamento se declararon incompetentes y reenviaron el asunto a los tribunales del domicilio del causante.
Sentencia emitida por el Tribunal de Casación francés el 24 de junio de 1878 y a la que el Tribunal de remisión no se opuso concluyendo así el litigio.

“Según el derecho bávaro, los muebles son regidos, en materia de sucesión, por la ley del domicilio de hecho o de la residencia habitual del difunto, se sigue de aquí que la entrega de la herencia de bienes muebles que Forgo poseía en Francia- país donde había fijado su residencia, debe ser regida por la ley francesa”.

El mismo Tribunal, en el mismo asunto dicta una segunda sentencia limitándose a decir: “Según la ley bávara, se debe aplicar, en materia de estatuto personal, la ley del domicilio; luego, en este caso, la ley francesa es la única aplicable”.

Considerando la teoría desde el punto de vista práctico, reviste una importancia considerable, pues ha sido aceptada por los tribunales de varios países de uno y otro Continente y en especial por los tribunales franceses y belgas, que la han aplicado en numerosas resoluciones, siempre en el sentido que ha de producir la aplicación de la ley local. Ha sido consagrada igualmente en la ley suiza de 14 de diciembre de 1874 sobre el estado civil y el matrimonio; en la ley húngara sobre el matrimonio; en las leyes japonesas de 1898 y en la Convención de La Haya signada por la mayoría de los países europeos en 1902, en materia de matrimonio.

El Instituto de Derecho Internacional en las sesiones de Cambridge, La Haya, y Neufchatel, se ocupó del estudio de la doctrina; en la sesión de Neufchatel, votó la resolución siguiente el 10 de septiembre de 1900: “Cuando la ley de un Estado regula un conflicto de leyes en materia de derecho privado, es de desear que designe la disposición que debe ser aplicada en casa paso y no la disposición que debe ser aplicada en cada caso y no la disposición extranjera relativa al conflicto de que se trata”.
Como puede verse, en una forma vacilante y poco afirmativa, opinó contrariamente a su aceptación.

CLASES DE REENVIO.- El reenvío puede ser: de primer grado, de segundo grado o perpetuo.

1º.) Reenvío de primer grado. Llamado también devolución o retorno, tiene lugar cuando la legislación del Estado reenvía o retorna la competencia a la legislación del Estado enviante.

Como ejemplo: fallece un salvadoreño en Italia, que ha sido su último domicilio, según la ley salvadoreña referente a sucesiones debe regirse la cuestión por la ley del último domicilio del causante, sería en este caso la legislación italiana la que conocería de la cuestión, pero según esta última, debe regirse por la ley nacional del difunto que sería la salvadoreña.

2º) Reenvío de segundo grado. Cuando la legislación del Estado enviado reenvía la competencia a la legislación de un tercer Estado.

Ejemplo: El Derecho inglés declara competentes, en materia de sucesiones la ley del domicilio del difunto, la ley aplicable a la sucesión de un suizo domiciliado en Francia es la ley francesa, pero la ley francesa de Derecho Internacional remite al domicilio de origen que en este caso sería la ley suiza. Ha habido aquí una remisión a un tercer país al aceptar los tribunales ingleses la remisión de la ley francesa a la ley suiza.

3º) Reenvío indefinido o perpetuo. Cuando varias legislaciones reenvían una a la otra sin aceptar su competencia, formándose un círculo vicioso.

Ejemplo, acerca de la capacidad de un inglés domiciliado en Italia y que ha contratado en Bélgica; según la ley francesa la capacidad para contratar se rige por la ley nacional de la persona, la ley inglesa; pero ésta reenvía a su vez a la ley del país de la celebración del contrato, o sea la ley belga, y ésta por último, lo mismo que la francesa reenvía a la ley nacional de la persona o sea la ley inglesa.

CRITICA.- Combatiendo la teoría del retorno acuden los autores a los derechos del poder soberano, en cuyo nombre administran justicia los tribunales insistiendo en que es aquel el único competente para señalarles cuáles son las legislaciones aplicables y de ninguna manera éstos pueden admitir que el legislador extranjero les indique la línea que deben seguir.

A Despagnet le parece que esa solución no puede prestarse a dudas y al respecto dice: “Cuando un legislador reenvía a la ley extranjera para resolver una cuestión de derecho, es que estima conforme a los principios de orden público y a la naturaleza de esa relación, que la aplicación de la ley del domicilio es ordenada por la naturaleza misma de la relación jurídica de que se trata.
Se refiere, pues, el legislador a las disposiciones de la ley extranjera sobre la reglamentación de esta relación, pero no entiende en manera alguna referirse a las ideas del legislador extranjero sobre la determinación de la ley aplicable, ni aceptar de su parte un reenvío a su propia legislación, que creyó deber descartar en el caso propuesto. Así cuando la ley francesa hace depender el estado y capacidad de los extranjeros de su ley nacional, quiere decir que la disposición de esa ley sobre la mayoría de edad, la aptitud de las personas para realizar actos jurídicos, etc. deberán ser aplicados y no que será necesario deberán ser aplicados y no que será necesario acudir a otra legislación designada por la ley nacional del extranjero para regular estos diferentes puntos. Admitir lo contrario, no sería razonable, porque habría que suponer al legislador completamente desinteresado de la cuestión que pretende regular; en efecto, en lugar de pronunciarse sobre la legislación aplicable, como parecía querer hacerlo, el legislador se refería a la ley extranjera para dilucidar la dificultad”.

Lainé dice que la admisión del reenvío conduce a un círculo vicioso del que no es posible escapar, pero Weiss, partidario de la teoría, argumenta que cuando la ley nacional de un extranjero reenvía a la ley de su domicilio para resolver las cuestiones de estado y capacidad, es para que esta ley diga la última palabra, como la más apropiada que otra cualquiera para esta solución. En esta ley se detiene el círculo y así es pretendido círculo vicioso de que se habla es puramente imaginario.

PILLET opina: “Cuando se dice que el estatuto lo regula su ley nacional, no significa que será su ley nacional la que determiné qué estatuto ha de dársele, sino que las disposiciones de esta ley nacional le servirán de estatuto personal.

Resolviendo de otra manera equivale a decir implícitamente que, sobre la determinación del estatuto personal, Francia está ligada a la manera de ser de un país extranjero, aún cuando eso contrariase las doctrina recibidas en Francia sobre la cuestión y esta idea es absolutamente contraria a la respectiva igualdad, a la independencia de los Estados en la determinación de las reglas de Derecho Internacional”.

El profesor de Yanguas Messia no concibe el reenvío y así lo dice: “Ninguna de estas razones, según hemos visto sumariamente, da una fundamentación jurídica al reenvío.
Tampoco en el orden práctico trae este rodeo precisión, sino incertidumbre, porque la determinación de la ley sustantiva aplicable queda pendiente de lo que, en cada caso, disponga la norma de conflicto extranjero. Dentro de un mismo Estado regirán entonces distintos sistemas de Derecho Internacional Privado, conclusión absurda, que demuestra la improcedencia del principio que la determina.

“La única, inconfesable razón, creadora del reenvío, fue la disimulada atracción de todos los casos de Derecho Internacional Privado a la ley del juez, bajo la apariencia de una correcta aplicación de la ley extranjera, declarada competente para regirlos por la propia lex fori.
Todo el sistema de Derecho Internacional Privado queda así destruido y sus reglas de conflicto obligatorias para el juez escamoteadas e incumplidas por quien la debiera aplicar. Para tal resultado, mucho más sencillo y sincero sería suprimir las reglas de conflicto y declarar, en todo caso, aplicables las normas sustantivas de la ley del Juez”.

LAGISLACION NACIONAL.- Nuestra legislación civil nada dice acerca del reenvío, pero hay una serie de disposiciones que llegado el caso práctico se puede aplicar la teoría del reenvío; por ejemplo el Art. 956C. que trata de la apertura de la sucesión en los bienes de una persona, reglándose por el principio de la ley de su último domicilio.

Supongamos que fallece un salvadoreño en Italia, país que ha sido su último domicilio; según la ley salvadoreña, lo referente a sucesiones se rige por la ley del último domicilio del causante, sería en este caso la legislación italiana la que conocería de la cuestión, pero según esta última debe regirse por la ley nacional del difunto, que sería la salvadoreña.

El Código Bustamante en su Art. 7º. Dice: “Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad, o las que haya adoptado o adopte en lo de adelante su legislación interior”. Esta fórmula parece excluir la aplicación de la teoría del reenvío, que, precisamente fue aceptada para casos particulares en las Convenciones de la Haya.

LEGISLACION EXTRANJERA. La mayoría de legislaciones contemporáneas no se ocupan del reenvío. Hay algunas que contienen disposiciones que lo aceptan expresamente.

Aceptan expresamente el reenvío las legislaciones se Suecia, Japón, China, Hungría, Alemania y Polonia.

Rechazan expresamente el reenvío las legislaciones de Italia y Brasil.

TRATADOS INTERNACIONALES. En las Convenciones y Reglamentos celebrado en La Haya en 1912 sobre la unificación del derecho relativo a la letra de cambio, al pagaré y al cheque, se aceptó la teoría del reenvío. En materia de conflictos de leyes establecen que la capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio, pagaré o cheque está determinada por su ley nacional. Si esta ley nacional declara competente la ley de otro Estado, esta última es la que se aplica. Art. 74

En la Convención de la Haya en 1902, concluida por la mayor parte de los países europeos, se acepta el reenvío en materia de matrimonio.

Los principales Tratados de Derecho Internacional Privado celebrados en América, o sea los Tratados de Montevideo y la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), no mencionan el reenvío.

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14 Oct 2015 18:16 #3 por marcealc
Respuesta de marcealc sobre el tema Reenvio en el salvador?
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