Propiedad del foro y por las carreras en que ando no lo revise bien, espero le sirva...
Escrito de apelación.
Honorable TRIBUNAL DE SENTENCIA DE COJUTEPEQUE, Departamento de Cuscatlán.
Ante la sentencia dictada en el proceso 09-TSS-11 instruido en contra del imputado, mi defendido, CÁSTULO PACAS RAMOS, de sesenta y tres años de edad, acompañado, jornalero, originario de Santiago de María, departamento de Usulután, residente en la Finca El Socorro, kilómetro treinta y ocho, Municipio del Carmen, Departamento de Cuscatlán, hijo de Pascacio Pacas y de Irina Ramos, quien se identifica por medio de su documento único de identidad número 00123456-7, por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la integridad personal del señor RANULFO DIMAS, de veinticinco años de edad, acompañado con Flavia Murcia, desempleado, originario de esta ciudad, residente en Caserío El Nance, kilómetro cuarenta y medio, Municipio del Carmen, Departamento de Cuscatlán, quien se identifica con su documento único de identidad numero 0098765-4.
Por medio del presente escrito yo licenciado Oscar Renato Rodríguez Delgado, presento recurso de apelación, que se me acredita como defensor particular del imputado, mayor de edad, abogado del domicilio de San Salvador, que me identifico con mi tarjeta de identificación número veinticuatro mil ochocientos dos, extendida por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.
Encontrándome en tiempo y forma como lo establece el Art 470 CPrPn, estando dentro del plazo de los diez días luego de notificada la sentencia y presentándola por escrito ante primera instancia.
Impugnación Objetiva.
Ante la facultad que otorga el Art 400 CPrPn ante un Vicio de la Sentencia que posteriormente será probado, habilita a presentar apelación ante sentencia definitiva, la cual se pedirá conozca el tribunal de alzada.
Se apela a la sentencia definitiva por el vicio establecido en el numeral 4 de dicho Art “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.”
Se apela a la sentencia definitiva por el vicio establecido en el numeral 5 “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”
Ante lo dicho en la sentencia: “En cuanto a la responsabilidad Civil, se consideró: Que la misma fue ejercida en legal forma de acuerdo a lo que establecen los artículos 42 y 43 Pr. Pn., la suscrita jueza cuenta con el dicho de la víctima, que con relación a la lesión su dicho es corroborado por los reconocimientos de sangre y sanidad efectuados por perito competente y por la certificación del expediente clínico extendido por el Hospital Nacional de Cojutepeque, los cuales establecen el tiempo de curación de la lesión de cuarenta y cinco días con asistencia medico quirúrgica, tiempo durante el cual el ofendido, si bien en el momento de los hechos se encontraba desempleado, en caso de haber estado trabajando, la lesión le hubiera impedido desempeñar labores remuneradas, por lo cual se hubiera visto afectado su peculio familiar, por la pérdida de ingresos a su patrimonio. Además, habiendo sido interrogado el perito médico Eutimio Córdova, éste manifestó que si la víctima hubiera sido atendido en un centro hospitalario privado, los costos por su atención médica habrían sido de alrededor de quince mil dólares aproximadamente, por lo que la suscrita jueza concluye que si hay un perjuicio económico, por lo que en base a la sana critica y para reparar en parte el daño económico causado, CONDÉNANDO a mi defendido CÁSTULO PACAS RAMOS a pagar en concepto de responsabilidad civil, la suma de cinco mil dólares a favor de la víctima RANULFO DIMAS.”
Ante lo cual se probara que la jueza A-quo en la sentencia:
1)“Motiva insuficientemente”
2)“Aplico erróneamente las reglas de la sana critica “
Vicio de “Motivación insuficiente”
Siendo como dice la jurisprudencia “La inmotivación de la sentencia es un vicio que conlleva la violación del derecho que tiene el acusado de conocer por qué razón se le declara culpable, mediante una explicación totalmente motivada que debe constar claramente en la sentencia”
Impugnación Subjetiva.
Ante tal vicio de motivación insuficiente, mi cliente percibe un agravio, al no conocer con exactitud y fundamentación el porqué de su condena civil.
Dicha Jueza A-quo a caído en un error in procedendo y como lo establece la jurisprudencia se entiende cuando “El Juez puede incurrir en error en dos aspectos dentro de su labor. Uno de ellos consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio; puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente error in procedendo, el in procedendo se origina normalmente en el curso del proceso en el iter procesal, pero pueden excepcionalmente ocurrir en el propio fallo, quebrantan la sentencia he invalidan, además un sector del proceso.”
En tal sentido y como se motivara más adelante, el hecho a sido una errónea aplicación de los presupuestos de una norma de Derecho adjetivo, que afectan a mi defendido, vulnerando su derecho a un juicio justo conforme a derecho y con prueba basada en hechos reales y concretos acreditados previamente que fundamenten la decisión que lo ha condenado.
Motivación del recurso
En la sentencia dictada por la jueza A-quo, se observa que se condena Civilmente a mi cliente RANULFO DIMAS al pago de cinco mil dólares, estableciéndolo de la siguiente manera: “la responsabilidad Civil, se consideró: Que la suscrita jueza cuenta con el dicho de la víctima, que con relación a la lesión su dicho es corroborado por los reconocimientos de sangre y sanidad efectuados por perito competente y por la certificación del expediente clínico extendido por el Hospital Nacional de Cojutepeque, los cuales establecen el tiempo de curación de la lesión de cuarenta y cinco días con asistencia medico quirúrgica, tiempo durante el cual el ofendido, si bien en el momento de los hechos se encontraba desempleado, en caso de haber estado trabajando, la lesión le hubiera impedido desempeñar labores remuneradas, por lo cual se hubiera visto afectado su peculio familiar, por la pérdida de ingresos a su patrimonio. Además, habiendo sido interrogado el perito médico Eutimio Córdova, éste manifestó que si la víctima hubiera sido atendido en un centro hospitalario privado, los costos por su atención médica habrían sido de alrededor de quince mil dólares aproximadamente, por lo que la suscrita jueza concluye que si hay un perjuicio económico, por lo que en base a la sana critica y para reparar en parte el daño económico causado, CONDÉNANDO a mi defendido CÁSTULO PACAS RAMOS a pagar en concepto de responsabilidad civil, la suma de cinco mil dólares a favor de la víctima RANULFO DIMAS.”
La Sala de lo Penal estima que la motivación de una sentencia para ser impugnada por su fundamentación debe de adolecer de falta de claridad la cual se refiere no a cualquier frase o expresión no suficientemente asertiva, sino aquellas por las cuales se fijan los hechos y conclusiones fundamentales, ya que de lo contrario no se puede saber si la decisión se funda en la certeza del juez o bien en una sospecha o mero arbitrio de los juzgadores.
Ante tal pronunciamiento podemos observar claramente, la falta de fundamentación al respecto de la prueba acreditada por el perito médico Eutimio Córdova, siendo La fundamentación o la motivación de una sentencia un elemento estrictamente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, donde se reúnen los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales los jueces apoyan su decisión. Asi lo establece la jurisprudencia “La fundamentación o la motivación es una exigencia constitucional no solo para el imputado sino también para el Estado porque procura asegurar la recta administración de justicia”
Siendo así el Art 144 CPrPn “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.”
Dicho Artículo es el que la jueza A-quo ha aplicado de manera errónea, cuando la Responsabilidad Civil la acredita por una simple valoración del perito medico, no dando sus argumentos, como lo establece la doctrina: “no está de más recordar que una fundamentación escueta o concisa no a de tildarse, por solo su brevedad, de insuficiente. Pero si merecerá esta negativa consideración la sentencia que, bajo la cobertura de más o menos extenso razonamientos, esconda una carencia evidente, lo que sucede cuando tal aparente motivación consiste en la transcripción de formularios o, simplemente, en afirmaciones generales son conexión alguna con el caso en concreto, cuando no simplemente rutinarias o, por insustanciales, carentes de real contenido.”
Este vicio de falta de motivación se observa en la sentencia, justamente al momento donde la jueza A-quo establece “Además, habiendo sido interrogado el perito médico Eutimio Córdova, éste manifestó” no profundizando con mayor objetividad dicho peritaje.
No siendo un real contenido de fundamentación la simple opinión que el perito tenga del costo de dicha intervención médica en un centro privado, siendo la realidad, que la atención brindada fue en un centro público.
En definitiva, la sentencia, no consideró una cuestión con sustantividad propia, cuando la misma requería una respuesta judicial concreta, de ahí que tal decisión judicial está viciada de falta de motivación con trascendencia constitucional, procediendo en consecuencia a reconocer el vicio.
Solución planteada.
La motivación de la sentencia debe ser entendida y valorada desde el punto de vista lógico, que implica necesariamente una argumentación, la que debe ser estructurada en forma coherente, sin incluir supuestos no facticos, manteniendo una sistematización con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión.
El principio lógico de razón suficiente se cumple cuando el razonamiento del juez está formado por deducciones razonables deducidas de las pruebas y de la serie de conclusiones que se van determinando con base en ellas; los hechos son los elementos materiales del delito, por lo que el juez debe consignar las razones que lo llevan a tenerlos por acreditados con base en las pruebas de que se sirve y expresando la valoración o apreciación que haga de ellas.
En dicho caso, el hecho que su fundamentación se centralizo en la transcripción de lo dicho por el perito medico, se crea una motivación insuficiente, generando una errónea aplicación del artículo de la fundamentación de la sentencia, dando paso a la anulación de una parte de dicha Vista pública, permitiendo que se repita y se fundamente correctamente, y tomándola en cuenta con un criterio objetivo la prueba vertida, para fundamentar de manera centrada la sentencia, específicamente al pronunciarse de la Responsabilidad Civil.
Vicio de “Aplicación errónea de las reglas de la sana critica “
La jurisprudencia establece que “una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A-quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica integrada no sólo por un razonamiento crítico deductivo conforme a la lógica, a la experiencia y a la psicología, sino que además por ciertos principios relacionados a la racionalidad de la prueba, pudiendo ser el principio de legalidad de la prueba, pertinencia de la prueba y el de congruencia de la prueba, fiabilidad y suficiencia así como también el que la valoración de la misma no puede infringir la experiencia general.”
Impugnación Subjetiva.
La sana critica lo compone, la lógica, la psicología y la experiencia común, por lo que el juez, debe reproducir tales principios al momento de analizar y valorar los elementos probatorios sometidos a su consideración, ya que la Señora Juez dentro de la exposición del respectivo análisis nos lleva a concluir que se trata de observaciones semánticas, en cuanto a que el elemento probatorio es primordial para establecer dicha sentencia.
En el caso concreto Dicha Jueza A-quo a caído en un error in procedendo y como lo establece la jurisprudencia se entiende cuando “El Juez puede incurrir en error en dos aspectos dentro de su labor. Uno de ellos consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio; puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente error in procedendo, el in procedendo se origina normalmente en el curso del proceso en el iter procesal, pero pueden excepcionalmente ocurrir en el propio fallo, quebrantan la sentencia he invalidan, además un sector del proceso.”
En tal sentido y como se motivara más adelante, el hecho ha sido una errónea aplicación de los presupuestos de una norma de Derecho Adjetivo, que afectan a mi defendido, debido que ha sido condenado por una valoración errónea de la prueba, aplicando erróneamente los requisitos de la sana critica.
Motivación del recurso.
En la sentencia dictada por la jueza A-quo, se observa que se condena Civilmente a mi cliente RANULFO DIMAS al pago de cinco mil dólares, estableciéndolo de la siguiente manera: “la responsabilidad Civil, se consideró: Que la suscrita jueza cuenta con el dicho de la víctima, que con relación a la lesión su dicho es corroborado por los reconocimientos de sangre y sanidad efectuados por perito competente y por la certificación del expediente clínico extendido por el Hospital Nacional de Cojutepeque, los cuales establecen el tiempo de curación de la lesión de cuarenta y cinco días con asistencia medico quirúrgica, tiempo durante el cual el ofendido, si bien en el momento de los hechos se encontraba desempleado, en caso de haber estado trabajando, la lesión le hubiera impedido desempeñar labores remuneradas, por lo cual se hubiera visto afectado su peculio familiar, por la pérdida de ingresos a su patrimonio. Además, habiendo sido interrogado el perito médico Eutimio Córdova, éste manifestó que si la víctima hubiera sido atendido en un centro hospitalario privado, los costos por su atención médica habrían sido de alrededor de quince mil dólares aproximadamente, por lo que la suscrita jueza concluye que si hay un perjuicio económico, por lo que en base a la sana critica y para reparar en parte el daño económico causado, CONDÉNANDO a mi defendido CÁSTULO PACAS RAMOS a pagar en concepto de responsabilidad civil, la suma de cinco mil dólares a favor de la víctima RANULFO DIMAS.”
Ahora bien se establece por la sentencia que se condena civilmente tomando en cuenta únicamente dos parámetros, un lucro cesante, “si bien en el momento de los hechos se encontraba desempleado, en caso de haber estado trabajando, la lesión le hubiera impedido desempeñar labores remuneradas” y daño emergente “si la víctima hubiera sido atendido en un centro hospitalario privado, los costos por su atención médica habrían sido de alrededor de quince mil dólares aproximadamente” por lo que la suscrita jueza concluye que ha existido un perjuicio económico, por lo que en base a la sana critica y para reparar en parte el daño económico causado ha cadenado civilmente.
Ante ello podemos decir que ha existido un intento de valoración de la Sana Critica establecido en el Art 394 inc 1, El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica.
Pero se ha aplicado erróneamente, siendo la manera correcta la siguiente:
“La Valoración de la prueba radica siempre en una operación mental consistente en un silogismo en el que:
La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el perito y su declaración en este claso)
La premisa mayor es una máxima de la experiencia
La conclusión, que es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretende probar.
Miranda Estrampes, establece: El convencimiento del tribunal no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe de estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. La simple creencia o impresión del juzgador no puede elevarse a la categoría de prueba, ya la acción de juzgar no es una actividad puramente intuitiva, sino racional, científica y fundamentada en pruebas reales”
Planteamos que es una aplicación errónea de la disposición adjetiva porque al momento de tomar en cuenta la prueba vertida por el perito medico (premisa menor), y establecer con ella la responsabilidad civil, hace alusión a un supuesto no ocurrido, que se representa con el término “hubiera” en la sentencia, dicha prueba testimonial se basa en una interpretación de juzgador de la posibilidad de un hecho no ocurrido, y bajo esa interpretación sustentar su afirmación de existencia de un perjuicio económico, que por ende por no haber ocurrido no existe.
En cuanto a la determinación de la cuantía impuesta cinco mil dólares podemos establecer según la jurisprudencia que “en los casos que en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles, y la ley determina ciertos criterios, como la naturaleza del hecho y los demás elementos que se hubieron podido recoger, resulta entonces que deben existir datos concretos y objetivos para realizar dicho pronunciamiento de condena o absolución sobre este aspecto”
Determinando que regla de la sana critica se ha violado, debemos decir que La sana crítica, es la técnica de valoración conjunta de las pruebas vertidas relacionando estas a la luz de las reglas de la lógica, la experiencia común y otras circunstancias que lleven al juzgador a formar un juicio de valor para determinar con la suficiente certeza si un hecho pudo o no darse de determinada forma, en tal sentido, se apela a que la jueza A-quo no valoro la prueba del perito medico, con un punto de vista lógico, al establecer su fundamento en un hecho no ocurrido, y viola el principio de experiencia, pues al ser aplacadora del derecho, debe conocer que la sentencia solo se fundamenta sobre hechos reales ocurridos.
Es oportuno recordar ante este punto lo dicho por la jurisprudencia, “que si bien es cierto el juzgador dispone de libertad para valorar las pruebas y formar su convicción, tal libertad debe obedecer a los principios de la recta razón, esto es, a las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia; en tanto que, la motivación del fallo es producto del análisis concatenado de todas las evidencias incorporadas de manera válida al proceso, es decir, a partir de la descripción o enumeración de los elementos probatorios reseñada en la sentencia, se efectuará su valoración crítica, que conformará el sustrato de la decisión a tomar por los sentenciadores. De tal forma, la sana crítica supone que la conclusión del juez encargado”
Solución planteada.
En dicho caso, la solución que se presenta, es que la valoración de la prueba, es decir el testimonio del perito medico, sea analizada por la jueza a-quo de una forma que viola los principios de la sana critica, específicamente las máximas de la experiencia y la razón, para tal caso, la cámara deberá permitir realizar nuevamente la Vista publica, concretamente a lo referente de la Responsabilidad civil, quedando modificada la sentencia.
De conformidad a los Art. 42, 43, 44, 82, 83, 95, 123, 144, 156, 174, 179, 226, 366, 380, 387, 395, y 400 CPP
PIDO:
-Se acepte el presente escrito.
-Se declaren los vicios de la sentencia.
-Se anule la sentencia, en cuanto a la responsabilidad civil.
-Se vuelva a conocer en Vista Publica y se pronuncia nuevamente sobre la responsabilidad civil.
Asimismo señalo lugar para oír notificaciones, Bufete jurídico O&R Av. Bernal Edificio “A” #1 Fax 22741072.
Cuscatlán, a los dieciocho días, del mes de Noviembre de dos mil once. -