casacion de la sentencia

24 Feb 2013 02:00 #1 por manuel salazar
casacion de la sentencia Publicado por manuel salazar
Alguien por favor me puede explicar sobre la casación de la sentencia?

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24 Feb 2013 16:23 - 24 Feb 2013 16:39 #2 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: casacion de la sentencia
LEY DE CASACION


Materia: Derecho Civil Categoría: Derecho Civil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 1135 Fecha:31/08/1953
D. Oficial: 161 Tomo: 160 Publicación DO: 04/09/1953
Reformas: (3) D.L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002.
Comentarios: La casación es el recurso que se interpone contra las sentencias definitivas de los tribunales inferiores revocándolas o anulándolas y su fin es unificar jurisprudencia para que contenga verdadera seguridad jurídica, por lo tanto corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en los recursos de casación civil, mercantil y laboral y a la Sala de lo Penal en los recursos de casación penal.
L.C.
:evil:
Contenido;
DECRETO Nº 1135.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,



DECRETA la siguiente


LEY DE CASACION


CAPITULO I



ARTICULO PRELIMINAR.- Corresponde a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocer en los recursos de casación civil, mercantil y laboral y a la Sala de lo Penal en los recursos de casación penal. (2)

Cuando la Cámara de Segunda Instancia conozca en primera instancia, y una de las Salas de la Corte falle en segunda, del recurso de casación conocerá la Corte en pleno, con exclusión, desde luego, de los Magistrados que integraban la Sala cuando la sentencia de segunda instancia fue pronunciada.(2)


CAPITULO II


DE LOS CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE CASACION EN LO CIVIL



Art. 1.- Tendrá lugar el recurso de casación en los casos determinados por esta ley:


1º- Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia;
2º- Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso;

3º- DEROGADO. (2) (3)



Art. 2.- Deberá fundarse el recurso en alguna de las causas siguientes:


a) Infracción de Ley o de doctrina legal;
b) Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio;

c) DEROGADO. (3)



Art. 3.- El recurso por infracción de ley o doctrina legal tendrá lugar por los motivos siguientes:


1º- Cuando el fallo contenga violación de ley o de doctrina legal. La ley a que aquí se hace referencia puede ser aún la procesal, cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate. Hay violación cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra. Se entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de Casación, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes; (2)
2º- Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley o de doctrina legal, y aún siendo ley procesal cuando ésta afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate; (2)

3º- Cuando no obstante haber el juzgador seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable y calificado y apreciado correctamente los hechos; la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda; (2)

4º- Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo; (2)

5º- Por contener el fallo disposiciones contradictorias; (2)

6º- Por ser el fallo contrario a la cosa juzgada sustancial, o en él se resolviere algún asunto ya terminado en primera instancia; por deserción o desistimiento, siempre que dichas excepciones se hubieren alegado oportunamente; (2)

7º- Cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia. (2)

8º- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas.(2)



Art. 4.- El recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tendrá lugar:


1º- Por falta de emplazamiento para contestar la demanda o para comparecer en Segunda Instancia.
2º- Por incompetencia de jurisdicción no prorrogada legalmente.

3º- Por falta de personalidad en el litigante o en quien lo haya representado.

4º- Por falta de recepción a prueba en cualquiera de las Instancias, cuando la ley lo establezca.

5º- Por denegación de pruebas legalmente admisibles y cuya falta ha producido perjuicios al derecho o defensa de la parte que la solicitó.

6º- Por falta de citación para alguna diligencia de prueba, cuya infracción ha causado perjuicio al derecho o defensa de la persona en cuyo favor se estableciere.

7º- Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o por virtud de un recurso de hecho.

8º- Por haber concurrido a dictar sentencia uno o más Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, hubiese sido declarada con lugar, o se hubiere denegado siendo procedente.

9º- Por no estar autorizada la sentencia en forma legal.



Art. 5.- No se autoriza el recurso por infracción de ley o de doctrina legal, ni por quebrantamiento de forma, en los juicios verbales.

En los juicios ejecutivos, posesorios y demás sumarios y diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, sólo procederá el recurso por quebrantamiento de forma, con excepción de los sumarios que niegan alimentos, en los que, además, procederá el recurso por infracción de ley o de doctrina legal.



Art. 6.- No procederá el recurso contra las resoluciones de las Cámaras de Segunda Instancia pronunciadas en recursos de revisión, salvo que se resuelva sobre puntos sustanciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o en manifiesta contradicción con éste.



Art. 7.- Para admitir el recurso por quebrantamiento de forma, es indispensable que la parte que lo interponga haya reclamado la subsanación de la falta, haciendo uso oportunamente dentro del respectivo procedimiento, de los recursos que deben conocerse por un tribunal inmediato superior en grado, salvo que el reclamo hubiere sido imposible o no existiere recurso.(2)


MODO DE PROCEDER


Art. 8.- El recurso debe interponerse dentro del término fatal de quince días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación respectiva, ante el Tribunal que pronunció la sentencia contra la cual se recurre.(2)



Art. 9.- Concluido el término a que se refiere el artículo anterior, no se admitirán alegaciones sobre nuevos motivos o distintas infracciones en que el recurso hubiera podido fundarse; y la sentencia recaerá solamente sobre las infracciones o motivos alegados en tiempo y forma.



Art. 10.- El recurso se interpondrá por escrito en que se exprese: el motivo en que se funde, el precepto que se considere infringido y el concepto en que lo haya sido.

El escrito será firmado por Abogado y se acompañará de tantas copias del mismo en papel simple, como partes hayan intervenido en el proceso, más una.



Art. 11.- Interpuesto el recurso, y concluido el término a que se refiere el Artículo 8, el Tribunal, con noticia de las partes remitirá dentro de tercero día el escrito, copias y los autos a donde corresponda.



Art. 12.- Recibido el escrito, la Sala lo analizará y si no reuniere los requisitos que exige el artículo 10 de esta Ley, especialmente cuando hubiere insuficiencia de copias, prevendrá al interponente del recurso que haga la aclaración correspondiente, o subsanación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. (2)

Si la prevención dicha no se atendiere se declarará inadmisible el recurso, exceptuando el caso cuando la prevención no hubiere sido atendida en lo relativo al número de copias. (2)

Si fueren varios los interponentes del recurso; la prevención expresada será común para todos ellos. (2)

Cuando la prevención no hubiere sido atendida en lo relativo el número de copias, ésto será subsanado por la Secretaría de la Sala, suministrando las que de aquellas faltaren; pero el Tribunal, al dictar su resolución final, condenará al desobediente, al pago de una multa de quinientos colones, la cual, si fuere necesario; hará efectiva la Sala mediante el procedimiento gubernativo. (2)

Si el recurso interpuesto llenare los requisitos de forma que exige el artículo 10 de esta Ley, o, en su caso, se hubiere atendido la prevención aludida la Sala resolverá dentro del plazo de tres días sobre su admisibilidad, analizando el texto del escrito de interposición y el de su ampliación en su caso. (2)

Hecho el estudio del asunto, el Tribunal podrá suplir o corregir los errores u omisiones de derecho que notare en lo que hubiere sido alegado por el recurrente siempre que a su juicio exista una duda razonable sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada. (2)

Al resolver en sentencia definitiva, la Sala; expresará el precepto ó preceptos que fué o fueron infringidos y el motivo de la infracción.(2)



Art. 13.- Rechazado el recurso, la sentencia quedará firme y se devolverán los autos al Tribunal respectivo con certificación de lo proveído, para que expida la ejecutoria de ley.



Art. 14.- Si se admite el recurso, en el mismo auto de admisión se ordenará que pase el proceso a la Secretaría, para que las partes presenten sus alegatos dentro del término de ocho días, contados desde el siguiente al de la última notificación.



Art. 15.- Vencido el término del artículo precedente, no se admitirán alegaciones de ninguna clase, quedando el asunto para sentencia, la cual se pronunciará dentro de quince días.



Art. 16.- Si admitido el recurso apareciere que lo fué indebidamente, el Tribunal lo declarará inadmisible y procederá de conformidad con el Art. 13.



Art. 17.- El recurrente podrá desistir del recurso, que se aceptará con solo la vista del escrito.


DE LA SENTENCIA


Art. 18.- Casada la sentencia recurrida se pronunciará la que fuere legal, siempre que el recurso se haya interpuesto por error de fondo; pero si la casación ha sido procedente por incompetencia en razón de la materia, solamente se declarará la nulidad.



Art. 19.- Si se casare por quebrantamiento de forma, se mandará reponer el proceso desde el primer acto válido, a costa del funcionario culpable, devolviéndose a tal efecto los autos, con certificación de la sentencia.



Art. 20.- Si el recurso fuere por quebrantamiento de forma y de fondo a la vez, el Tribunal se pronunciará primero sobre el quebrantamiento de forma y si la sentencia no fuere anulada por este motivo, conocerá sobre el recurso de fondo.



Art. 21.- DEROGADO. (3)



Art. 22.- DEROGADO. (3)



Art. 23.- Cuando en la sentencia se declare no haber lugar al recurso, se condenará en costas al Abogado que firmó el escrito y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; quedará firme la sentencia recurrida y se devolverán los autos al Tribunal respectivo con la certificación correspondiente, para que expida la ejecutoria de ley.

En caso de inadmisibilidad del recurso, tendrán lugar las mismas condenaciones.

Si la sentencia modifica la doctrina legal, no habrá especial condenación en costas, daños ni perjuicios.


DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO


Art. 24.- Además de la facultad del Ministerio Público de interponer el recurso como parte en el pleito, en interés de la ley podrá interponerlo por quebrantamiento de fondo en los juicios en que no haya sido parte. En este caso, las sentencias que se dicten servirán únicamente para formar jurisprudencia, sin afectar la ejecutoria ni el derecho de las partes.

La interposición de los recursos dichos, deberá hacerse directamente ante la Sala de Casación.(2)



Art. 25.- En caso de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, haya sido o no parte en el proceso, no habrá condenación en costas.


CAPITULO III DEROGADO (1)


INICIO DE NOTA



DESDE LOS ARTICULOS 26 HASTA EL 44 FUERON DEROGADOS (1)



FIN DE NOTA


TITULO FINAL


Disposiciones Generales y Transitorias



Art. 45.- Quedan derogadas las leyes referentes a la Tercera Instancia y al recurso extraordinario de nulidad en lo civil, lo mismo que las que se opongan a la presente.



Art. 46.- Los preceptos de esta ley pasarán a ser capítulos de los nuevos Códigos de Procedimientos Civiles y Criminales.



Art. 47.- Los recursos de súplica y extraordinarios de nulidad pendientes a la fecha de la vigencia de esta ley, continuarán tramitándose con arreglo a las Disposiciones legales anteriores por las respectivas Salas de lo Civil y de lo Penal.

Hasta que se establezcan los Tribunales de Trabajo que funcionarán como organismos del Poder Judicial de conformidad al Art. 3º de la Ley Transitoria para la Aplicación del Régimen Constitucional, los actuales Tribunales aplicarán todas las disposiciones referentes a la Tercera Instancia y al recurso extraordinario de nulidad, en el procedimiento laboral, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de éste y no contraríen el texto y los principios procesales de la Ley Especial de Procedimientos para Conflictos Individuales de Trabajo.



Art. 48.- El presente Decreto entrará en vigencia el día catorce de Septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.



DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

José María Peralta Salazar,
Presidente.

Serafín Quiteño,
Vice-Presidente.

Gustavo Jiménez Marenco,
Vice-Presidente.

René Carmona Dárdano,
Primer Secretario.

Manuel Laínez Rubio,
Primer Secretario.

Manuel Atilio Guandique,
Primer Secretario.

Manuel Rafael Reyes,
Segundo Secretario.

Leopoldo E. Molina,
Segundo Secretario.

Rafael A. Iraheta,
Segundo Secretario.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Publíquese,

OSCAR OSORIO,
Presidente de la República.

Roberto E. Canessa,
Ministro de Justicia.


D.L. Nº 1135, del 31 de agosto de 1953, publicado en el D.O. Nº 161, Tomo 160, del 4 de septiembre de 1953.



REFORMAS:

(1) D.L. Nº 450, del 11 de octubre de 1973, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 241, del 9 de noviembre de 1973.

(2) D.L. Nº 339, del 28 de septiembre de 1989, publicado en el D.O. Nº 185, Tomo 305, del 6 de octubre de 1989.

INICIO DE NOTA

EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 339, CONTIENE EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO, QUE DICE ASI:

Art. 8.- Los recursos de casación civil, mercantil y laboral pendientes al entrar en vigencia el presente Decreto y a los cuales no se les hubiere dado todavía el trámite respectivo, se resolverán de conformidad a lo establecido en dicho Decreto.

FIN DE NOTA

(3) D.L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002.

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: manuel salazar

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24 Feb 2013 16:36 #3 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Re: casacion de la sentencia
Muy bueno el aporte pero en atención al 705CPCM la ley de Casación esta derogada;Lo peritinente es los artículos 519 CPCM en adelante y además es de tomar en cuenta que existe como recurso la Revision de Sentencias Firmes de 540 en adelante.
El siguiente usuario dijo gracias: Coreas, manuel salazar

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28 Feb 2013 04:05 #4 por silvitao
Respuesta de silvitao sobre el tema Re: casacion de la sentencia
Quiere informacion de la casacion en alguna materia en especifica o en general?

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28 Feb 2013 06:25 #5 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema Re: casacion de la sentencia
Muy buena la aclaracion sobre que materia quiere la casacion

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28 Feb 2013 17:11 #6 por manuel salazar
Respuesta de manuel salazar sobre el tema Re: casacion de la sentencia
general por favor :) :) :)

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07 Mar 2013 01:56 - 16 Sep 2013 07:57 #7 por Coreas
Respuesta de Coreas sobre el tema Re: casacion de la sentencia
El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. [Tomado de Wikipedia]

La Casación es una consecuencia del Derecho a Recurrir, que regulan así mismo los Tratados Internacionales, a manera de ejemplo citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, Costa Rica), qué en Art. 8.2 Literal H, establece el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. (Esto dentro de las Garantías Judiciales).-

Éste recurso, se encuentra regulado en la Ley de Casación, tal como lo indicó el primer compañero en responder; sin embargo, con el Nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, y Nuevo Código Procesal Penal, están inmersos en ellos el recurso de casación en la materia específica, de manera que lo que regulen éstas leyes se aplicará con preferencia a lo que pudiese decir la Ley de Casación.-

Ejemplos de Casación en Materia Penal: Una determinada persona es condenada por homicidio ante un Tribunal de Sentencia; tiene derecho de hacer uso del Recurso de Apelación en el plazo correspondiente; en caso de ser así, el proceso se remitirá a la Cámara de lo Penal que tenga competencia según el Juzgado de Sentencia que emitió su fallo; en caso que la Cámara resuelva de nuevo en contra de los intereses de éste sujeto se puede hacer uso del Recurso de Casación, que se remitirá a la Sala de lo Penal para que conozca de ello, y pueda emitir un fallo que anule la sentencia, la vista pública o declare nulidad del proceso; o que también deje firme la sentencia dictada por el Tribunal que se mencionó en un primer momento.-

Puedo observar un evidente error, en el que incurrí hace 6 meses, es al respecto de la Vigencia de la Ley de Casación, es oportuno mencionar que está ABROGADA, porque así lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 705

\\\"Si no hubiera malas gentes, no habría buenos abogados. \\\"
Charles Dickens

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