Pues la dirección funcional tiene que ver con el direccionamiento del Fiscal en la investigación del delito. Aqui el reglamento.
REGLAMENTO RELATIVO A LA DIRECCION FUNCIONAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL
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Materia: Seguridad Pública Categoría: Reglamento
Origen: MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 33 Fecha:21/04/94
D. Oficial: 85 Tomo: 323 Publicación DO: 09/05/1994
Reformas: S/R
Comentarios: D.E. Nº 33, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 85, Tomo 323, del 9 de mayo de 1994.
Contenido;
REGLAMENTO RELATIVO A LA DIRECCION FUNCIONAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL.
DECRETO Nº.-33
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo a la atribución tercera del Art. 193 de la Constitución, corresponde al Fiscal General de la República dirigir la investigación del delito y en particular de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal;
II. Que la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, emitida por Decreto Legislativo del 25 de junio de 1992 y publicada en el Diario Oficial Nº 144, Tomo 316 del 10 de agosto de 1992, crea Divisiones que tienen como objetivo investigar delitos que han de someterse a dicha jurisdicción;
III. Que la forma al Art. 3 Nº 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, contenida en el Decreto Legislativo Nº 741, de fecha 8 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 2, Tomo 322, de fecha 4 de enero de 1994, al desarrollar el principio constitucional antes citado, atribuye al Fiscal General de la República la dirección funcional desde la etapa policial de la investigación de los hechos criminales y la recabación de las pruebas que han de someterse a la jurisdicción penal, a fin de velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos legales; y,
IV. Que es necesario desarrollar dentro de una normativa coherente el concepto de "dirección funcional", conforme a los lineamientos en la Carta Magna y Art. 2 del Decreto 741 citado, para lograr una coordinación eficiente entre la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil en la investigación del delito.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA, el siguiente:
REGLAMENTO RELATIVO A LA DIRECCION FUNCIONAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Art. 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la dirección funcional del Fiscal General de la República sobre la Policía Nacional Civil en lo referente a la investigación de hechos delictivos.
Para los efectos de este Reglamento, al Fiscal General de la República podrá denominarse el Fiscal General.
Concepto.
Art. 2. Se entiende por dirección funcional, el ejercicio de las facultades que le corresponden al Fiscal General de la República orientadas a dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las atuaciones de investigación de los diferentes delitos y coordinar y decidir sobre la remisión de lo actuado a las autoridades judiciales.
Ejercicio de la dirección funcional
Art. 3. La dirección funcional se ejercerá directamente sobre las Divisiones de Investigación Criminal y Antinarcóticos y se extenderá a las otras Divisiones de la Policía Nacional Civil cuando realicen labores de investigación de delitos, en coordinación con los entes gubernamentales a quienes la Ley les ha otorgado la dirección funcional en esas Divisiones.
Facultad de investigación
Art. 4. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces, la dirección funcional sobre la investigación del delito que compete al Fiscal General, se extiende a la que se realice antes o después de iniciado un proceso en sede Judicial.
Delegación
Art. 5. La dirección funcional en la investigación del delito que corresponde al Fiscal General de la República la podrán ejercer sus Agentes Auxiliares en los términos que prescribe su Ley; en consecuencia, las facultades y atribuciones que en este Reglamento se confiere al Fiscal General se extienden a sus Agentes Auxiliares.
CAPITULO II
Facultades del Fiscal General de la República
Promoción y Dirección
Art. 6. Corresponde al Fiscal General promover y dirigir la investigación de todos los delitos de que tenga conocimiento. A tal efecto girará instrucciones al jefe de la División respectiva de la Policía Nacional Civil, para que se dicten y ejecuten las providencias del caso y se le informe oportunamente sobre el resultado de las mismas.
Supervisión de las Investigaciones.
Art. 7. El Fiscal General deberá supervisar el desarrollo de las investigaciones que se sigan en las diferentes Divisiones de la Policía Nacional en relación a la investigación de hechos punibles y con señalamientos concretos y específicos podrá objetar, modificar o reorientar jurídicamente cualquiera de ellas.
Participación en las Investigaciones.
Art. 8. El Fiscal General, por sí o por medio de sus Agentes Auxiliares, participará activamente en el desarrollo de las investigaciones, sin perjuicio de las labores de coordinación y ordenamiento que en virtud de razones técnicas realicen los investigadores.
Control sobre los Investigadores.
Art. 9. El Fiscal General podrá requerir uno o varios investigadores para un determinado caso, o sustituir a los que estuviesen a cargo de la investigación, cuando conforme a su criterio fuere lo más indicado para el desarrollo y conclusión de la misma, señalando la o las causas que motivaron tal decisión, cuando así lo estime conveniente.
Esta facultad es delegable únicamente en los funcionarios que el Fiscal General acuerde y se deberá ejercer por intermedio del Jefe de la División respectiva de la Policía Nacional Civil.
Complementación de la Investigación.
Art. 10. Después de concluida la investigación, el Fiscal General podrá ordenar que se complemente en todo o en alguna de sus partes, cuando a su criterio estuviere incompleta o fuere jurídicamente deficiente para someter el caso a los tribunales respectivos, debiendo señalarse y especificarse lo incompleto o deficiente de la investigación para su corrección o ampliación.
Valoración de las Investigaciones
Art. 11. El Fiscal General valorará jurídicamente la investigación desde su inicio, en forma constante, para decidir sobre su remisión a los tribunales correpondientes.
CAPITULO III
Atribuciones, obligaciones y prohibiciones de las
Divisiones de la Policía Nacional Civil.
Atribuciones, obligaciones y prohibiciones
Art. 12. Dentro de la dependencia funcional, son atribuciones, obligaciones y prohibiciones de las Divisiones a que se refiere el Art. 3 de este reglamento, las siguientes:
a) Atribuciones:
1a.) Iniciar la investigación de la comisión de un delito perseguidas de oficio, al tener conocimiento por cualquier medio; practicar las diligencias urgentes que tiendan a comprobarlo y establecer quienes son los presuntos responsables del mismo, sin que sea necesario requerimiento previo del Fiscal General, pero deberá entregársele inmediatamente copia de las diligencias practicadas; y,
2a.) Continuar y concluir las diligencias conforme a lo estipulado en el Código Procesal Penal, bajo la dirección control y valoración gradual del Fiscal General.
. Obligaciones:
1a.) Informar al Fiscal General al inicio de cualquier investigación dirigida a esclarecer un delito;
2a.) Consultar al Fiscal General cualquier decisión que tenga relación con la detención, allanamiento y decomiso, siempre que sea posible de acuerdo a las circunstancias del hecho investigado. En estos casos, deberá informársele inmediatamente de la diligencia realizada;
3a.) Informar inmediatamente al Fiscal General de las denuncias que se presenten en casos de delitos de instancia privada e iniciar las investigaciones correspondientes;
4a.) Mantener en reserva el desarrollo de las investigaciones; sin embargo, con la autorización del Fiscal General, podrán rendir los informes a las autoridades que la soliciten; y,
5a.) Cumplir las instrucciones y recomendaciones que formule el Fiscal General en relación al desarrollo de la investigación;
C) Prohibiciones:
1a.) Ocultar total o parcialmente al Fiscal General la investigación que se esté desarrollando; y,
2a.) Cerrar una investigación sin consulta previa al Fiscal General o remitirla al tribunal competente sin que aquel hubiese hecho una valoración jurídica de la misma.
CAPITULO IV
Normas de coordinación
Coordinación funcional
Art. 13. Entre el Fiscal General y las Divisiones de la Policía Nacional Civil, debe mantenerse una coordinación funcional directa y permanente en lo relacionado a la investigación de delitos. Para tal fin se deben desarollar mecanismos modernos de comunicación o diseñar métodos operativos que sean efectivos.
Vinculación procesal
Art. 14. Entre la actividad investigativa de las Divisiones de La Policía Nacional Civil y la actuación de los tribunales, deben mantenerse dos niveles de vinculación:
1º.) De colaboración: Referida a la que presten las Divisiones como auxiliares de la administración de justicia, cuando sean requeridas por los jueces en relación a un proceso determinado; y,
2º.) De remisión: generada por el traslado de las diligencias extrajudiciales al tribunal competente.
En ambos casos, el Fiscal General debe estar informado en los términos que prescriben los Capítulos anteriores.
Coordinación Administrativa
Art. 15. La coordinación y el control administrativo de las Divisiones de la Policía Nacional Civil corresponden al Director General de la misma, bajo los términos prescritos en su Ley Orgánica.
No obstante lo anterior, si durante el proceso de investigación de los delitos surgieren algunas discrepancias entre la coordinación del contro administrativo y la dirección funcional, prevalecerá este última.
Para resolver esas discrepancias, se creará la Comisión de alto nivel a que se refiere el Art. 3 del Decreto Legislativo Nº 741, de fecha 8 de diciembre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 2, Tomo 322, de fecha 4 de enero de 1994, quien propondrá las medidas pertinentes que deban tomarse para superarlas.
Coordinación de alto nivel
Art. 16. El Fiscal General de la República y el Director General de la Policía Nacional Civil, se reunirán periódicamente, con la finalidad de resolver los diferentes problemas que existan respecto a la coordinación de ambas instituciones y con el próposito de definir estrategias y políticas a seguir en la investigación de los delitos.
Del expediente
Art. 17. De toda investigación se llevará un expediente en el que conste en forma sucinta lo realizado, utilizando cualquier medio técnico que se considere necesario.
Las evidencias deberán ser guardadas bajo medidas de seguridad y mantenidas a disposición del Fiscal General hasta que sean enviadas al tribunal competente, sin perjuicio del uso investigativo que pueda hacerse con ellas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Recursos Económicos
Art. 18. A la Fiscalía General de la República, se le deberá dotar de los recursos económicos adecuados para hacer efectiva la dirección funcional a que se refiere el presente Reglamento.
Instructivos
Art. 19. Los aspectos en este Reglamento se deberán regular por medio de instructivos acordados por el Fiscal General de la República y el Director General de la Policía Nacional Civil, siempre que no se afecte el fundamento de las presentes disposiciones.
Vigencia.
Art. 20. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República
OSCAR ALFREDO SANTAMARIA
Ministro de la Presidencia
D.E. Nº 33, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 85, Tomo 323, del 9 de mayo de 1994.