LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
Calificación de documentos
Art. 13.- Los Registradores de Familia calificarán bajo su responsabilidad:
a) LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXTRÍNSECAS DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS PARA ASIENTOS; y,
b) La competencia de quien expidió el documento y denegará el asiento de aquel que sean expedido por un funcionario manifiestamente incompetente.
LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS
IDENTIDAD PERSONAL
Art. 31.- Cuando una persona natural trate de establecer que es conocida con nombres o apellidos que no concuerdan con los asentados en su partida de nacimiento, dicha persona por sí, por apoderado o por medio de su representante legal, podrá comparecer ante notario, a quien presentará la certificación de su partida de nacimiento y cualquier otro documento relativo a la identidad que se trate de establecer, presentándole además, dos testigos idóneos que lo conozcan.
EL NOTARIO PROCEDERÁ A ASENTAR EN SU PROTOCOLO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE, en la que relacionará los documentos presentados y asentará las deposiciones de los testigos y con base en dichas probanzas, dará fe de que la persona a que se refiere la certificación de la partida de nacimiento, es conocida con los nombres mencionados por los testigos o por los otros documentos.
El testimonio que el notario extienda deberá presentarse al Registro Civil para que, con vista del mismo, se margine la correspondiente partida de nacimiento, anotándose la fecha de la escritura, el nombre y apellidos del notario ante quien se otorgó y los nombres y apellidos con que el otorgante será identificado. La certificación de la partida de nacimiento, debidamente marginada, servirá al interesado para obtener nuevos documentos relacionados con su identificación.
Art. 32.- En la misma forma consignada en el artículo anterior, procederá el notario cuando se trate de establecer la identidad de una persona fallecida, siempre que el interesado en la identificación le presente, además de los documentos y testigos mencionados en dicho artículo, la certificación de la partida de defunción respectiva, y le compruebe el interés que tiene en establecer tal identidad, de lo cual se hará mención en la escritura.
El Registro Civil marginará las correspondientes partidas de nacimiento y de defunción de la manera indicada en el artículo anterior.
Con las disculpas del amigo forista del tema,
En primer lugar la primera de las leyes arriba mencionadas establece en el literal a) del artículo 13 de la misma, (todo en mayúsculas), dispone que es deber de los Registradores CALIFICAR los documentos que tengan relación al estado familiar, al nombre de una persona como a todo lo que se relacione con el nombre de esa persona.
En segundo lugar, y más importante aún es que en la segunda de las leyes mencionadas al inicio, dispone en el inciso segundo del artículo 31 de la misma, (todo en mayúsculas), que el Notario PROCEDERÁ a ASENTAR en el Libro de su Protocolo "LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE", que contenga la IDENTIDAD PERSONAL de una determinada persona, es decir,
que cuando una persona desee establecer que es CONOCIDA con nombres y apellidos que NO CONCUERDAN con los asentados en su respectiva Partida de Nacimiento, el Notario, previo los trámites, ASENTARÁ en su Protocolo la ESCRITURA MATRIZ, precisamente, de IDENTIDAD de esa persona, y es en esa escritura matriz donde se deja constancia del llamado socialmente: ""CONOCIDO POR"".
De las ideas expuestas y de lo que, al efecto, dispone la ley no se puede realizar ""otro documento"" (acta notarial), pues ya la ley dispone que sea en ESCRITURA MATRIZ, asentada, lògicamente, en el Protocolo del Notario cartulante. saluditos