un pequeño aporte legal:
CAPITULO III
DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO
Art. 79.- Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y
verificándose las condiciones que van a expresarse.
Art. 80.- 1ª La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquiera parte interesada
en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en
El Salvador, justificándose previamente: que se ignora el paradero del desaparecido; que se han
hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las últimas
noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro años;
2ª Se citará al desaparecido por tres veces en el periódico oficial, corriendo cuatro meses entre
cada dos citaciones;
3ª Para proceder a la declaración se oirá un defensor nombrado por el Juez; y éste a petición de
aquél, de cualquier interesado, o de oficio, podrá exigir además de las pruebas que se le
presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las más que según las
circunstancias convengan;
4ª La declaración se hará transcurridos que sean cuatro meses desde la última citación en virtud
del resultado de las pruebas producidas;
5ª El Juez fijará en la sentencia como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio,
contado desde la fecha de las últimas noticias; y concederá la posesión provisoria de los bienes
del desaparecido;
6ª La sentencia definitiva se publicará en tres números consecutivos del periódico oficial;
7ª Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la
embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de
ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años, y practicándose la justificación y citaciones
prevenidas en los números precedentes, fijará el Juez como día presuntivo de la muerte el de la
acción de guerra, naufragio o peligro, o no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un
término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Art. 81.- El Juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los
cuatro años que se refieren en la condición primera del artículo anterior, se probara que han
transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla,
transcurridos que sean veinte años desde la fecha de las últimas noticias, o quince desde la
fecha en que se dio la posesión provisoria; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos
plazos, la edad del desaparecido si viviese.
Art. 82.- Durante el tiempo que corra antes de concederse la posesión provisoria o la definitiva,
en los casos en que aquélla no precede a ésta, se mirará el desaparecimiento como mera
ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido los apoderados que haya dejado para su
administración, o sus representantes legales.
Art. 83.- En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si
la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento si el
desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos
presuntivos.
No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el
Libro III, título de la apertura de la sucesión.
Art. 84.- Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos
que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del
desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
Art. 85.- Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o
revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.
Art. 86.- Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas
contra terceros.
Art. 87.- Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o
todos ellos, si el Juez lo creyere conveniente, oído antes el respectivo defensor.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el Juez con
conocimiento de causa, y con audiencia del respectivo defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes raíces del desaparecido se hará en pública subasta.
Art. 88.- Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución,
y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Art. 89.- Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren
noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la
posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
En virtud de la posesión definitiva, cesan las restricciones impuestas por el artículo 87.
Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la
sucesión del desaparecido según las reglas generales.
Art. 90.- Decretada la posesión definitiva, los propietarios, los legatarios, y en general todos
aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán
hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Art. 91.- El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha
muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido, ha
muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar
de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el
desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa
prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad
alguna.
Art. 92.- El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse en todo o en parte, en favor del
desaparecido si reapareciere, o de sus herederos abintestato habidos durante el
desaparecimiento, o de cualquiera persona a quien en la misma época hubiere traspasado la
propiedad de sus bienes por acto entre vivos o por testamento.
Art. 93.- En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1ª El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que
haga constar su existencia;
2ª Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de
prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte;
3ª Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo
obtuvieren;
4ª En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren
subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos
legalmente en ellos;
5ª Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de
buena fe, a menos de prueba contraria;
6ª El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia,
constituye mala fe