puede un notario otorgar un poder a su favor(ante mi y por mi ) a su favor , para poder representar a su cliente es permitido ono por nuestra loegislación , por favor quiero saber si me pueden sacar de esa duda, muchas gracias...
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan. (2)
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento. (2)
La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento. (2)
ok eso lo tengo claro, pero en caso de que no sea ningun pariente alguien ajeno con el que no tenga ningun vinculo de parentezo si puedo ahcerlo ante mi y por mi o tambien estoy impedida como notario por ejemplo ,, gracias por sus consejos...
Me uno a los comentarios, la prohibición establecida en el art. 9 no es solamente por el parentesco, sino también por el interés ( puede ser económico, moral, o de cualquier otra índole), t explico, si llega a su oficina un cliente y le dice representeme en un proceso de familia, civil etc. Ud le cobra sus honorarios, entonces imaginemosnos q ud redacta el poder ante si y por si ( que no procede por cierto) por q no esta el notario actuando como otorgante, sino solo como fedatario) entonces, el punto es q aquí hay provecho, por que ud se podría auto apoderar solo para obtener el beneficio económico o incluso de otro tipo, en conclusión no puede...
Heberth escribió: Me uno a los comentarios, la prohibición establecida en el art. 9 no es solamente por el parentesco, sino también por el interés ( puede ser económico, moral, o de cualquier otra índole), t explico, si llega a su oficina un cliente y le dice representeme en un proceso de familia, civil etc. Ud le cobra sus honorarios, entonces imaginemosnos q ud redacta el poder ante si y por si ( que no procede por cierto) por q no esta el notario actuando como otorgante, sino solo como fedatario) entonces, el punto es q aquí hay provecho, por que ud se podría auto apoderar solo para obtener el beneficio económico o incluso de otro tipo, en conclusión no puede...
El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: dora emely ventura medina
Muy interesantes las opiniones anteriores. Sin duda es la posición mayoritaria en el gremio.
No obstante, tengo la duda al respecto porque el mismo art. 9 de la Ley de Notariado establece la excepción a la prohibición para el caso de: "podrán asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr."