Saludos estimados Colegas, alguien tiene conocimiento si la corte pone algún reparo sobre un Poder General Judicial con Clausula Especial otorgado ante mi y por mi, para iniciar las diligencias de aceptación de herencia, el tema es que un tío mio que reside fuera del país vendrá un solo día es más, solo hace escala en el país y él quiere otorgarme el poder para que yo inicie las Diligencias de aceptación de herencia y otros trámites a su nombre.
Por cierto, con relación a las Diligencias, que me aconsejan, la sucesión es por fallecimiento de la madre, no hay testamento, él es hijo único y la señora no se caso; será mejor por jurisdicción voluntaria o por la vía judicial?
BUENOS DIAS en el presente caso tu tio tiene que comparecer ante Notario y otorgarte un poder, puede ser un poder general judicial para que lo representes en las diligencias de aceptacion de herencia ese poder se puede hacer en un momento sin ninguna complicacion ya que tu tio estara solo un dia aca en el Salvador, de lo contario el puede comparecer ante un Notario Salvadoreño en Estados Unidos y otorgar el poder.
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda
resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su
testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y
ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que
indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos
en que ellos solos se obligan.
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final
del inciso anterior excepto el testamento.
Gracias por sus comentarios, tienen toda la razón, no me voy a complicar ya busque a un colega que me haga el poder, le explique a mi tío que es lo mejor, feliz día.
Manuel Herrera2929 escribió: Saludos estimados Colegas, alguien tiene conocimiento si la corte pone algún reparo sobre un Poder General Judicial con Clausula Especial otorgado ante mi y por mi, para iniciar las diligencias de aceptación de herencia, el tema es que un tío mio que reside fuera del país vendrá un solo día es más, solo hace escala en el país y él quiere otorgarme el poder para que yo inicie las Diligencias de aceptación de herencia y otros trámites a su nombre.
Por cierto, con relación a las Diligencias, que me aconsejan, la sucesión es por fallecimiento de la madre, no hay testamento, él es hijo único y la señora no se caso; será mejor por jurisdicción voluntaria o por la vía judicial?
Gracias de ante mano.
Colega sin ánimos de ofender, no confunda la expresión ante mi y por mi... en ese caso esta hablando que Usted otorga la escritura, y no es que a Usted le otorgan un poder, es decir unicamente esta involucrado el notario.
Como le dijeron en comentarios anteriores, Usted puede tirar en su protocolo un poder de su tio a favor de un colega con facultad de sustituirlo...... luego por acta notarial su colega sustituye dicho poder a su favor.
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda
resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su
testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y
ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que
indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos
en que ellos solos se obligan.
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final
del inciso anterior excepto el testamento.
El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda
resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su
testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y
ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que
indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos
en que ellos solos se obligan.
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final
del inciso anterior excepto el testamento.
Si excelente respuesta
"Tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia".