Me uno a la respuesta del Amigo Colega M. RAMOS que ante los oficios del Notario no se puede otorgar instrumentos que una de las partes sean parientes de él, es decir, sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge; LO CUAL PRODUCE NULIDAD DEL INSTRUMENTO. Ya que en la compraventa no solo ellos se obligan, se obligan los dos el comprador y el vendedor.
LEY DE NOTARIADO
Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley; podrán asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma que indica el Art. 110 Pr., cancelar obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que ellos solos se obligan. (2)
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso anterior excepto el testamento.(2)
La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la nulidad del instrumento. (2)
YAKY®
Última Edición: 03 Sep 2012 18:03 por Yaky. Razón: error al digitar
Estimados colegas:
He leído sus comentarios, y con la finalidad de generar debatae, quiero traer a cuenta el siguiente comentario:
El art. 9 claramente establece que la prohibición para el notario es autorizar documentos en los QUE PUEDA RESULTAR ALGÚN PROVECHO DIRECTO para si o para sus parientes dentro del 4o. grado de consanguinidad.
Si entendemos que la Compraventa es un contrato donde las partes acuerdan obligaciones equivalente y recíprocas (uno vender y hacer la tradición de un bien por un precio y el otro comprarlo por ese precio) pregunto, ¿cuál es el beneficio directo obtenido por el notario o por el pariente?
En síntesis, mi posición desde el punto de vista estrictamente legal, es que una compraventa de vehículo perfectamente podría ser realizada por un Notario a un pariente, siempre que el precio establecido por el vehículo sea el justo y equivalente al precio real del mismo.
Ahora bien, por cuestión de ética y profesionalismo, es recomendable mejor no realizar esos documentos.
Saludos y bendiciones a todos.
El siguiente usuario dijo gracias: Abhogado, JURISPERITO
NO PUEDE, AUNQUE LA LEY DIGA PROVECHO, 20 DOLARES ES PROVECHO, EL PARIENTE APROVECHARA O BIEN EL VEHICULO SI ES ES EL COMPRADOR O EL DINERO SI ES Q EL LO VA A VENDER, PROVECHO ES PROVECHO, NO IMPORTA LA CANTIDAD, EL SENTIDO ES Q SEA DIRECTO,Y EN ESTE CASO LO ES.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
pues yo pienso que no se debe hacer ya que la ley establece los grados de parentezco y establece que no puede hacerlo el notario cuando resulte de algun provecho para el o sus parientes aunque sea una cantidad minima pero la ley asi lo establece.mas aun siendo una minima cantidad que se paga para evitar inconvenientes es mejor buscar un notario que no sea pariente.
Y es que el provecho no solo debe verse en relación a los 20 dólares, también existen otros elementos como por ejemplo imagínate q el vendedor quiera vender el vehículo bajo condición suspensiva, y tu como notario no estableces esa cláusula en el contrato sino por el contrario haces la tradición directa.... O la cláusula de los vicios rehibiditorios la omites, esas también son formas de provecho que tu pariente en ese grado puede obtener por ser tu el notario y por ultimo recuerden el artículo 10 del código civil ( los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor)