ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO

16 Ago 2012 18:02 #1 por J Litigante
ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO Publicado por J Litigante
necesito saber sí un notario o una sociedad que no sea banco puede pedir una anotación preventiva en el CNR MIENTRAS se formaliza una compraventa o una hipoteca etc

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17 Ago 2012 15:23 #2 por David V.
Respuesta de David V. sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
La naturaleza de la anotación preventiva es la de garantizar la ejecucción efectiva de una sentencia, lo que implica siempre un proceso judicial, por lo tanto no puede realizarse fuera del contexto judicial (como una compraventa o hipoteca).

Saludos
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17 Ago 2012 15:38 #3 por simeon
Respuesta de simeon sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
hasta donde sé, la Ley de bancos, que es la que regula, las anotaciones preventivas de la naturaleza que dices, exclusivamente faculta a los Bancos para dicha medida.:angry:
Bendiciones!!!!!!!!

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17 Ago 2012 19:50 #4 por J Litigante
Respuesta de J Litigante sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
GRACIAS POR SUS COMENTARIOS.

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18 Ago 2012 00:13 #5 por alpoa09
Respuesta de alpoa09 sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
MIRA, AQUI TE DEJO LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL REFERENTE A LAS ANOTACONES PREVENTIVAS, A MI PARECER EL NÚMERAL 3o DEL ART. 719 RESPONDE UN POCO TU PREGUNTA, POR LO CUAL CREO QUE NO UNICAMENTE POR ORDEN JUDICIAL SE PUEDE ANOTAR PREVENTIVAMENTE

DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Art. 719.- Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos, en el Registro público correspondiente:
1º El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la constitución de cualquier derecho real, la declaratoria de nulidad de un instrumento relativo al dominio de bienes raíces, la cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, o el que demandare ejecutivamente el otorgamiento de una escritura de traspaso de dominio de bienes inmuebles o de la constitución de un derecho real.
El Juez no podrá ordenar la anotación preventiva en cualquiera de los casos anteriores, si no se le presenta instrumento inscrito que se refiera directamente a los inmuebles o derechos demandados, salvo que el instrumento, según el artículo 717, no exija el requisito de la inscripción;
2º El que en juicio ejecutivo, de quiebra o de concurso, obtuviere el embargo de bienes raíces inscritos a favor del deudor;
3º El que presentare en el oficio del Registro, algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de formalidades legales; y
4º El que no pueda obtener inscripción definitiva por oposición de parte en el caso del artículo 696.

Art. 720.- Cuando en causa criminal se embargaren bienes raíces inscritos a favor del reo, el Juez, de oficio, mandará hacer la anotación preventiva.

Art. 721.- La anotación preventiva de la demanda, en el caso del número 1º del artículo 719, anula la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por decreto judicial, se ordene la cancelación.
Sin embargo, no habrá nulidad en la enajenación, si ésta se verificare por remate o adjudicación judicial, que procede de acción ejecutiva o de diligencias de jurisdicción voluntaria, con tal que la anotación preventiva de la demanda sea posterior a la fecha en que se promovió la ejecución o diligencias expresadas. Lo dicho es sin perjuicio de que el tercero demandante pueda hacer valer su derecho, conforme a la ley, en el juicio ejecutivo y diligencias referidas.

ESTOS ARTICULOS SON DEL CODIGO DE COMERICIO

Art. 470.- No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas que consten en el Registro, sin que previa o simultáneamente, se entable demanda de nulidad y cancelación de la inscripción respectiva.
El demandante podrá solicitar anotación preventiva del hecho o derecho que alegare, contradictorio al registrado; el Juez ordenará la anotación, si se fundare en documento inscrito con anterioridad, salvo que tal documento no esté sujeto a inscripción; o si se tratare de una demanda de nulidad de la inscripción, del título inscrito o de los derechos contenidos en el mismo, en los casos contemplados expresamente en este Código. Efectuado este asiento mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampara la anotación, mientras ésta subsista.

Art. 476.- Se anotarán preventivamente, en un registro auxiliar que se llevará al efecto, los documentos siguientes:
I.- Los instrumentos presentados para su registro, cuando no puedan inscribirse por defectos de forma y lo solicite la persona que los haya presentado. Esta anotación caducará a los noventa días, contados a partir de la fecha en que fue asentada, y por la inscripción definitiva del documento. La anotación producirá los mismos efectos que la inscripción definitiva, por el tiempo de su vigencia.
II.- La certificación de la demanda a que se refiere el artículo 470, en las condiciones que allí se establecen.
III.- El mandamiento de embargo diligenciado, que recaiga sobre cosas mercantiles o sobre cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio. Los derechos del acreedor embargante tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el titular con posterioridad a la anotación.



LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO IV
ANOTACIONES PREVENTIVAS

Petición de Anotación Preventiva
Art. 86.- Podrá pedir anotación preventiva:
a) El que demandare en juicio la nulidad de una inscripción o la propiedad o licencia de uso de una marca, o la propiedad de un nombre comercial, emblema o una expresión o señal de publicidad comercial. La autoridad judicial competente librará la correspondiente comunicación siempre que conste en autos el título con el que el demandante pretende justificar su derecho; y,
b) Aquél a cuyo favor se traspasa el dominio de una marca, o se traspasa el dominio de un nombre comercial, emblema o expresión o señal de publicidad comercial, si el instrumento en virtud del cual se realice el traspaso, carece de alguna formalidad legal subsanable que impida la inscripción definitiva del derecho. (1)
En ambos casos, el registrador pondrá al margen del asiento correspondiente, indicación del tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas en que se encuentra inscrita la anotación.
Dicha inscripción devengará la tasa establecida.

Efectos de la Anotación Preventiva
Art. 87.- La anotación preventiva de la demanda, en el caso contemplado en el literal a) del artículo anterior, deja sin valor alguno la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por resolución o sentencia ejecutoriada de autoridad competente, se ordene la cancelación.
La anotación preventiva por falta de formalidades en el instrumento, surtirá sus efectos durante dos meses.
La anotación preventiva surtirá los mismos efectos de la inscripción, durante los términos señalados en el inciso anterior.
La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado. En tal caso, la inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del documento.
La anotación preventiva será nula en los mismos casos en la que lo sería la inscripción definitiva.


CODIGO TRIBUTARIO

Anotación Preventiva de Bienes (14)
Artículo 273-B.- La Fiscalía General de la República, podrá practicar anotación preventiva sobre toda clase de bienes del deudor tributario en Registros Públicos, debiendo observarse el principio de prioridad registral. También podrá aplicarse en aquellas entidades privadas que manejen bienes en depósito, para lo cual se asentará la anotación en los respectivos Registros que se lleven para tal efecto. (14)
La aplicación de la medida de anotación preventiva no podrá exceder de dos meses, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley. (14)
La anotación preventiva quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni asiento, si dentro del plazo anterior, la Fiscalía General de la República no da cuenta al juez competente sobre la aplicación de dicha medida. (14)
La Fiscalía General de la República comunicará al ente en el cual se asentó la anotación preventiva, el incumplimiento del plazo para efectos de la cancelación de la anotación preventiva. El incumplimiento de la presente obligación hará incurrir al funcionario en responsabilidad civil y administrativa. (14)
Asimismo el Registro procederá a cancelar la anotación preventiva con la presentación de la solvencia que emita la Administración Tributaria, de que se ha pagado la totalidad de la deuda. (14)

Medidas Cautelares.
Artículo 274.- La Fiscalía General de la República, podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas líquidas, firmes y exigibles, ya sea durante el procedimiento de cobro administrativo o durante el procedimiento de cobro judicial. La medida a que se refiere el literal a) de este artículo, se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273-B del presente Código. (2) (14)
Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:
a) Anotación Preventiva de bienes en registros públicos; (2)
b) Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y (2)
c) Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles establezcan. (2)

LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL
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18 Ago 2012 00:36 #6 por alpoa09
Respuesta de alpoa09 sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL

CAPITULO IX
ANOTACION PREVENTIVA DE CREDITOS

Art. 30.- Autorizado por el BANCO el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria, de conformidad con esta ley, con anuencia del oferente se librará certificación en extracto del respectivo punto de acta en que conste la aprobación del crédito. La certificación contendrá fecha de acta, nombre y apellido del interesado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y, además la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respecto del dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el Presidente, o por quien éste designe, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y se marginarán los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará derecho alguno.

Art. 31.- Anotada que sea la certificación a que el artículo anterior se refiere, se celebrará el correspondiente contrato, salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que, a juicio de la junta Directiva, amerite revocar la concesión del crédito.

Art. 32.- Los efectos de la anotación preventiva de la certificación a que se refiere el Art. 30 cesarán:
1º) Por la inscripción definitiva de la hipoteca correspondiente;
2º) Por el aviso escrito que el BANCO de al Registrador para que se efectúe la cancelación; y,
3º) Transcurridos noventa días a partir de la anotación preventiva.


LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO
ANOTACION PREVENTIVA
Art. 58.- Autorizado el otorgamiento de un préstamo hipotecario por el organismo correspondiente, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad respecto al dominio y gravámenes extistentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación, firmada por el Presidente, por el Gerente General o por personas autorizadas para ello, con el sello del Banco, será anotada preventivamente en el Registro de Hipotecas marginándose los asientos correspondientes.
Por la anotación preventiva no se cobrará tasa o derecho alguno, salvo que el préstamo exceda de ¢10.000.00, pues en tal caso, se pagarán únicamente ¢2.00 por la anotación.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de persentación de la certificación para ser inscrita preventivamente cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.



ESPERO TE SIRVAN
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25 Nov 2012 21:54 #7 por Diva
Respuesta de Diva sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
Muy buen aporte colega
B)

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21 Feb 2013 20:52 - 21 Feb 2013 20:54 #8 por franciscolegis
Respuesta de franciscolegis sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
Fuera de los casos señalados por el Codigo Civil, unicamente los bancos estan facultados para anotar preventivamente los inmuebles que formaran su garantia por los creditos aprobados a favor de sus clientes. Me llama la atencion que te recomienden el No. 3 del art. 719 C.
PRIMERO HABRA QUE ACLARAR LO QUE SE DEBE ENTENDER POR FORMALIDADES LEGALES. El numeral tercero del Art. 719 C. establece que pueden pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos, en el Registro público correspondiente:

"3° El que presentare en el oficio del Registro, algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de formalidades legales".

Se advierte de inmediato la necesidad de precisar el concepto de lo que, de acuerdo con la ley, ha de entenderse por formalidades legales. Para ello es preciso recurrir al Art. 692 C. que señala los alcances de la función del Registrador. Del tenor literal del expresado artículo se desprende que el Registrador está obligado a calificar: a) la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras; y b) la capacidad de los otorgantes de las mismas.

En todo instrumento se deben distinguir los requisitos internos o de fondo y los requisitos externos o de forma. A estos últimos se les conoce también con el nombre de solemnidades o formalidades. Los requisitos internas o de fondo son aquéllos que van vinculados a la capacidad del sujeto, al consentimiento y al objeto y causa del acto o contrato.

La ley no da un concepto de lo que debe entenderse por formas extrínsecas o requisitos externos; pero lo que es indudable es que el significado jurídica de tal expresión es el de solemnidades o formalidades. Los requisitos externos están estrechamente ligados a la manera de hacer constar la existencia del acto y por eso constituyen la exteriorización del mismo. Don Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia define las formalidades como "Las condiciones, términos y expresiones que se requieren para que un acto o instrumento sea válido". Von Ihering expresaba que las formalidades o solemnidades atañen a la visibilidad del acto.

Siguiendo a los doctores Chávez y Góchez Marín, se encuentra en el Art. 68 de la Ley Hipotecaria de 1881 un concepto de lo que se debía entender por formalidades extrínsecas. El referido artículo expresaba: "el Registrador considerará como falta de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos o escrituras cuya inscripción se solicita todas las que afecten a la validez, según las leyes que determinen la forma de los instrumentos públicos siempre que resulten del texto de los mismos documentos o escrituras que puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Y como una de las circunstancias extrínsecas que más pueden afectar a la validez de dichos instrumentos públicos, es la falta de claridad en su redacción, deberán considerarse comprendidos en el Art. 22 los que no expresen con la claridad suficiente, cualquiera de las circunstancias que según la misma ley debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad". (15)

De conformidad con el artículo transcrito, son formalidades extrínsecas aquéllas que siendo de forma, como su propio nombre lo indica, pueden afectar a la validez de un instrumento y a su inscripción en el Registro. Este concepto de la Ley Hipotecaria de 1881 es perfectamente aplicable a la legislación vigente en la actualidad.

A las formalidades extrínsecas se refiere expresamente el Art. 697 C. cuando establece que "las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán las mismas circunstancias que se han indicado para el Registro", queriendo significar con esto que si se omite cualquiera de las circunstancias exigidas por la Ley para la validez de un instrumento, el Registrador puede perfectamente rechazarlo. Relacionado el Art. 697 C. con el Art. 688 C. resulta que son formalidades extrínsecas todas las contenidas en el artículo, últimamente citado.

Es necesario hacer notar que el Art. 692 C. en forma expresa se refiere a las formas extrínsecas de las escrituras, lo cual no es obstáculo para que la disposición legal se pueda aplicar a todos los títulos que se inscriben en el Registro, es decir, que quedan comprendidos también dentro de ella los instrumentos privados y los instrumentos auténticos.

A las formalidades extrínsecas se refiere expresamente, para el caso de los instrumentos públicos, el Art. 32 de la Ley de Notariado. En cuanto a los instrumentos auténticos, la ejecutoria de una sentencia por ejemplo, cabe decir que por mar constituida la ejecutoria por la certificación en que se insertan las sentencias definitivas pronunciadas en las distintas instancias, el escrito en que se pide que se declare ejecutoriada y el auto en que se la declara tal, han de entenderse como formalidades extrínsecas las señaladas en los Arts. 427 al 429 Pr. que prescriben las solemnidades para la redacción de las sentencias, disposiciones a las cuales les hay que añadir el 1119 Pr. que estatuye que "toda, sentencia, decretos o diligencia judicial que no está autorizada en la forma legal es nula." También pueden estimarse formalidades extrínsecas el papel sellado correspondiente, las firmas, sellos y demás.

Existen otros requisitos formales que también se deben hacer constar en los instrumentos y que no tienen otra finalidad que asegurar el pago de ciertos impuestos; entre estos requisitos está el referente a la boleta de alcabala, lo mismo que la advertencia que el Notario debe hacer respecto a la solvencia de 108 impuestos de Renta y Vialidad, Saneamiento y Pavimentación y Municipales.

Agrega el Art. 692 que el Registrador calificará también la capacidad de los otorgantes por lo que resulte de las mismas escrituras. La capacidad, como antes se ha dicho, es un requisito de fondo y no una simple formalidad extrínseca, ya que pertenece a la esencia del acto o contrato. No es tan fácil como parece a primera vista, distinguir un requisito de fondo o un requisito de forma, pues éste constituye algunas veces un verdadero requisito de fondo. Véase por ejemplo la omisión del nombre de los testigos o la no concurrencia de éstos en un acto testamentario, caso en el cual se está en presencia de un acto en el que no se cumplieron las solemnidades prescritas por la ley y que, al propio tiempo, constituye una verdadera omisión de fondo. No es posible dar una regla general para hacer esta distinción; el Registrador, en consecuencia, ha de atenerse al caso concreto.

[u]Cuando el Registrador en uso de la facultad que le concede el Art. 693 C., hace constar al pié de las escrituras las faltas en las forma extrínsecas de las mismas, surge el momento preciso para solicitar la anotación preventiva del instrumento.[/u]
Saludos.

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21 Feb 2013 21:03 #9 por Arthur
Respuesta de Arthur sobre el tema Re: ANOTACIÓN PREVENTIVA POR NOTARIO
excelente aporte muy bonito bendiciones

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