MIRA, AQUI TE DEJO LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL REFERENTE A LAS ANOTACONES PREVENTIVAS, A MI PARECER EL NÚMERAL 3o DEL ART. 719 RESPONDE UN POCO TU PREGUNTA, POR LO CUAL CREO QUE NO UNICAMENTE POR ORDEN JUDICIAL SE PUEDE ANOTAR PREVENTIVAMENTE
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Art. 719.- Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos, en el Registro público correspondiente:
1º El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la constitución de cualquier derecho real, la declaratoria de nulidad de un instrumento relativo al dominio de bienes raíces, la cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, o el que demandare ejecutivamente el otorgamiento de una escritura de traspaso de dominio de bienes inmuebles o de la constitución de un derecho real.
El Juez no podrá ordenar la anotación preventiva en cualquiera de los casos anteriores, si no se le presenta instrumento inscrito que se refiera directamente a los inmuebles o derechos demandados, salvo que el instrumento, según el artículo 717, no exija el requisito de la inscripción;
2º El que en juicio ejecutivo, de quiebra o de concurso, obtuviere el embargo de bienes raíces inscritos a favor del deudor;
3º El que presentare en el oficio del Registro, algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de formalidades legales; y
4º El que no pueda obtener inscripción definitiva por oposición de parte en el caso del artículo 696.
Art. 720.- Cuando en causa criminal se embargaren bienes raíces inscritos a favor del reo, el Juez, de oficio, mandará hacer la anotación preventiva.
Art. 721.- La anotación preventiva de la demanda, en el caso del número 1º del artículo 719, anula la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por decreto judicial, se ordene la cancelación.
Sin embargo, no habrá nulidad en la enajenación, si ésta se verificare por remate o adjudicación judicial, que procede de acción ejecutiva o de diligencias de jurisdicción voluntaria, con tal que la anotación preventiva de la demanda sea posterior a la fecha en que se promovió la ejecución o diligencias expresadas. Lo dicho es sin perjuicio de que el tercero demandante pueda hacer valer su derecho, conforme a la ley, en el juicio ejecutivo y diligencias referidas.
ESTOS ARTICULOS SON DEL CODIGO DE COMERICIO
Art. 470.- No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas que consten en el Registro, sin que previa o simultáneamente, se entable demanda de nulidad y cancelación de la inscripción respectiva.
El demandante podrá solicitar anotación preventiva del hecho o derecho que alegare, contradictorio al registrado; el Juez ordenará la anotación, si se fundare en documento inscrito con anterioridad, salvo que tal documento no esté sujeto a inscripción; o si se tratare de una demanda de nulidad de la inscripción, del título inscrito o de los derechos contenidos en el mismo, en los casos contemplados expresamente en este Código. Efectuado este asiento mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampara la anotación, mientras ésta subsista.
Art. 476.- Se anotarán preventivamente, en un registro auxiliar que se llevará al efecto, los documentos siguientes:
I.- Los instrumentos presentados para su registro, cuando no puedan inscribirse por defectos de forma y lo solicite la persona que los haya presentado. Esta anotación caducará a los noventa días, contados a partir de la fecha en que fue asentada, y por la inscripción definitiva del documento. La anotación producirá los mismos efectos que la inscripción definitiva, por el tiempo de su vigencia.
II.- La certificación de la demanda a que se refiere el artículo 470, en las condiciones que allí se establecen.
III.- El mandamiento de embargo diligenciado, que recaiga sobre cosas mercantiles o sobre cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio. Los derechos del acreedor embargante tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el titular con posterioridad a la anotación.
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO IV
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Petición de Anotación Preventiva
Art. 86.- Podrá pedir anotación preventiva:
a) El que demandare en juicio la nulidad de una inscripción o la propiedad o licencia de uso de una marca, o la propiedad de un nombre comercial, emblema o una expresión o señal de publicidad comercial. La autoridad judicial competente librará la correspondiente comunicación siempre que conste en autos el título con el que el demandante pretende justificar su derecho; y,
b) Aquél a cuyo favor se traspasa el dominio de una marca, o se traspasa el dominio de un nombre comercial, emblema o expresión o señal de publicidad comercial, si el instrumento en virtud del cual se realice el traspaso, carece de alguna formalidad legal subsanable que impida la inscripción definitiva del derecho. (1)
En ambos casos, el registrador pondrá al margen del asiento correspondiente, indicación del tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas en que se encuentra inscrita la anotación.
Dicha inscripción devengará la tasa establecida.
Efectos de la Anotación Preventiva
Art. 87.- La anotación preventiva de la demanda, en el caso contemplado en el literal a) del artículo anterior, deja sin valor alguno la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por resolución o sentencia ejecutoriada de autoridad competente, se ordene la cancelación.
La anotación preventiva por falta de formalidades en el instrumento, surtirá sus efectos durante dos meses.
La anotación preventiva surtirá los mismos efectos de la inscripción, durante los términos señalados en el inciso anterior.
La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida, adquiera definitivamente el derecho anotado. En tal caso, la inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del documento.
La anotación preventiva será nula en los mismos casos en la que lo sería la inscripción definitiva.
CODIGO TRIBUTARIO
Anotación Preventiva de Bienes (14)
Artículo 273-B.- La Fiscalía General de la República, podrá practicar anotación preventiva sobre toda clase de bienes del deudor tributario en Registros Públicos, debiendo observarse el principio de prioridad registral. También podrá aplicarse en aquellas entidades privadas que manejen bienes en depósito, para lo cual se asentará la anotación en los respectivos Registros que se lleven para tal efecto. (14)
La aplicación de la medida de anotación preventiva no podrá exceder de dos meses, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la Ley. (14)
La anotación preventiva quedará cancelada sin necesidad de declaratoria ni asiento, si dentro del plazo anterior, la Fiscalía General de la República no da cuenta al juez competente sobre la aplicación de dicha medida. (14)
La Fiscalía General de la República comunicará al ente en el cual se asentó la anotación preventiva, el incumplimiento del plazo para efectos de la cancelación de la anotación preventiva. El incumplimiento de la presente obligación hará incurrir al funcionario en responsabilidad civil y administrativa. (14)
Asimismo el Registro procederá a cancelar la anotación preventiva con la presentación de la solvencia que emita la Administración Tributaria, de que se ha pagado la totalidad de la deuda. (14)
Medidas Cautelares.
Artículo 274.- La Fiscalía General de la República, podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas líquidas, firmes y exigibles, ya sea durante el procedimiento de cobro administrativo o durante el procedimiento de cobro judicial. La medida a que se refiere el literal a) de este artículo, se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 273-B del presente Código. (2) (14)
Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:
a) Anotación Preventiva de bienes en registros públicos; (2)
b) Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y (2)
c) Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles establezcan. (2)
LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL