Vamos colegas respondan!

26 May 2012 04:50 #1 por SBea
Vamos colegas respondan! Publicado por SBea
He, aquí algunas preguntas para el examen de notariado, respondan conforme a la ley respectiva.

1.- La apertura de crédito rotativo se debe de otorgar:
a. Documento privado Autenticado
b. Escritura Pública
c. En un pagaré
d. Ninguna de las anteriores

2. La Sociedad oculta funciona en nuestro medio como:
a. Sociedad Irregular
b. Sociedad inexistente
c. Contrato de Participación
d. Ninguna de las anteriores

3.¿Que diligencias previas debe realizar antes de otorgar una compraventa de empresa mercantil cuando su titular es una sociedad?
a. Diligencias de continuación de empresa.
b. Diligencias de notificación de existencia de crédito.
c. El mismo procedimiento de conformidad con su naturaleza que se utiliza para la fusión de sociedades.
d. No se realiza ninguna diligencia previa.

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26 May 2012 15:34 #2 por rafael
Respuesta de rafael sobre el tema Re: Vamos colegas respondan!
1. literal b
2. literal d
3. literal d

RAFAEL MOLINA
El siguiente usuario dijo gracias: SBea

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26 May 2012 23:09 #3 por SBea
Respuesta de SBea sobre el tema Re: Vamos colegas respondan!
Base legal Abogado!!!!

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11 Jul 2013 12:12 #4 por m.perez
Respuesta de m.perez sobre el tema Vamos colegas respondan!
Bajo el entendido que la respuesta es para el examen del notariado diria que la respuesta correcta en la pregunta 1 es d, o sea ninguna de las anteriores, por que? Pues por que puede otorgarse mediante documento privado autenticado o escritura pública y aún garantizarse con pagaré, por ende ninguna de las respuestas es enteramente correcta, hay muuuuchas cascaritas en ese examen y lo hacen con dolo... palabra de honor.

La Apertura de crédito está regulada en el artículo 1105 del Código de Comercio (Libro Cuarto. Obligaciones y contratos mercantiles/ Título VII. Operaciones de crédito y bancarias/ Capítulo I. Apertura de créditos/ Sección A. Disposiciones generales)

Artículo 1105.-

"Por la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado."

La posibilidad de otorgarlo en documento privado autenticado o escritura publica dependerá más bien de las garantías que se otorguen simultaneamente con la línea de crédito y las formalidades que para que perfeccionarlas se requieran, por ejemplo en el caso de una hipoteca debe ser indiscutiblemente en escritura pública, si solo lleva prenda "podría" ser en documento privado autenticado y si fuera algo así como un tarjeta de crédito podría ampararse con pagarés o letras de cambio.
Fuera de lo antes mencionado, el único lugar donde he encontrato referencia exacta a “créditos rotativos” bajo ese nombre es en el artículo 47 de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario ( Capítulo VII. De las divisiones del banco y sus operaciones/ Contratación de créditos rotativos)

Artículo 47.- Contratación de créditos rotativos
Los créditos rotativos se formalizarán mediante contrato en el cual se establecerá especialmente el monto de los mismo, los planes de inversión anuales y el plazo fijado para la última liquidación total.
Los comprobantes de entrega de las distintas partidas se tendrán por incorporadas al respectivo contrato, del cual formarán parte integrante sin otro requisito legal.
En dichos comprobantes deberán aparecer las firmas del deudor y de un funcionario del Banco, o de la correspondiente Asociación Cooperativa. cuando el deudor no sepa o no pueda firmar se hará constar así, estampará su huella digital y firmará a su ruego otra persona mayor de dieciocho años. El cumplimiento de esos requisitos será suficiente para que se consideren como auténticos los referidos comprobantes.
Al rato les doy mi opinión en la pregunta 2 y 3. Saludos.

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12 Jul 2013 16:29 #5 por m.perez
Respuesta de m.perez sobre el tema Vamos colegas respondan!
Para contestar a la pregunta 2 nos toca recurrir a la doctrina y a la legislación comparada. De acuerdo a la doctrina la sociedad oculta es una sociedad que no se manifiesta exteriormente. Puede ocurrir que una o más personas quieran hacer aportes para realizar una actividad económica, pero que no deseen utilizar la vestidura jurídica de la sociedad en sus relaciones externas para con terceros.
Una sociedad oculta se diferencia de una sociedad de hecho y de la sociedad irregular, porque éstas dos últimas se exteriorizan frente a terceros, es decir es obvio para los terceros que 2 o más personas naturales o jurídicas están actuando de manera conjunta por que lo hacen de forma tangible y obvia para terceros.
GARRIGUES expresa: “Suele constituirse entre pocas personas que no quieren aparecer ad extra como socios. Internamente existe entre ellos una relación de sociedad, pero externamente actúa uno de ellos en su propio nombre como si la sociedad no existiese...”
El régimen que aplica a las sociedades irregulares y de hecho no se aplica a la sociedad oculta, que se regirá solo por lo convenido entre las partes.
Un ejemplo de una sociedad oculta es la “Asociación en Participación” que está regulado en el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (México), figura que no constituye en sí una “sociedad” ni una “asociación”, sino un contrato por medio del cual una persona, llamada el asociante, concede a otra llamada el asociado, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios del asociado.
La esencia de la asociación en participación radica en que se trata de una “sociedad oculta” que sólo rige o surte efectos entre las partes que la constituyen, sin que exista signo aparente que la denote, ya que carece de personalidad jurídica, de razón y denominación, según lo establece el artículo 253 del mismo ordenamiento, y es por esto que el articulo 256 determina que el asociante obra en nombre propio y que no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados (por ende manteniéndose fuera del conocimiento de los terceros el acuerdo de asociación existente entre el Asociante y el Asociado).
Existe en el ordenamiento jurídico salvadoreño, una figura equivalente que es el Contrato de Participación contemplado en el artículo 1519 del Código de Comercio. Los elementos de este contrato son:
a) Una persona se obliga a compartir con otra que le aporta bienes o servicios las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones que realicen.
b) Este contrato no dará nacimiento a persona jurídica alguna. Ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él.
c) El participante (equivaldría al Asociante) obra en nombre propio y no hay relación jurídica entre los terceros y los partícipes (Equivaldría a los Asociados). (Esto quiere decir que normalmente los participes son invisibles para terceros y no se ven vinculados por las obligaciones que adquiere el participante).
Por ende pensaría que la respuesta correcta a la pregunta 2 es c.

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