tenga buen día a todo los colegas me gustaría compartir mi opinión respecto a tres delas preguntas:
¿Cuál es el plazo máximo para que se pueda suspender a un notario?
Cuando se trata de suspender el notario en razón de delito, se precisa que existe auto de detención contra él; y cuando se le ha de incapacitar también por causa de delito, es necesario que haya una sanción penal, respectivamente. En estos casos, como salta a la vista, la resolución de la Corte se basa en pruebas que proceden del juicio criminal seguido ante los tribunales respectivos; por lo que es inconstitucional, ya que al existir dos procesos (uno sumario seguido por o ante la Corte, y otro ordinario criminal ante los jueces del fuero común) por los mismos hechos de inhabilidad que constituyen figuras, delictivas, se estaría juzgado al notario dos veces por la misma causa. O en otros términos, que al notario que se le juzgó e inhabilitó en juicio sumario por la Corte por los hechos de venalidad, cohecho, fraude o falsedad, a continuación se le juzgaría por idénticos motivos por los Tribunales comunes. Basándome en las sanciones del código penal en el articulo 321 habla de una "in-habilitación" especial para el desempeño del cargo de seis meses este seria el "PERIODO MININO DE SUSPENSIÓN", bien es ciento que el articulo habla de "IN-HABILITACION", si esto se observa para suspender e incapacitar al notario en caso de delito, igual criterio creo ha de seguirse para poder inhabilitarlo, ya que los motivos o causas de inhabilidad son también figuras delictivas previstas en nuestras leyes penales. O sea, que la Corte no ha de poder incapacitar al notario por motivos de inhabilidad, sin que previamente haya sido juzgado por quien de derecho corresponde. pero esa palabra tendría que reformarse ya que en efecto, siendo las inhabilidades verdaderos delitos, han de ser juzgados de conformidad a nuestras leyes penales que los prevén y castigan, y por los tribunales del fuero común.
Dando respuesta al periodo máximo podría decir que hay dos posibles respuestas:
1)Que podría se de TRES AÑOS, adoptando el criterio que para suspender el ejercicio de la abogacía y el notariado, sigue el Art. 48, fracción 6ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que el Art. 8 de la ley, hace falta agregarle un numeral más, redactado en estos términos: “4º En los demás casos que determine la ley”. En efecto, la disposición tal como se encuentra redactada no aparece como taxativa, ni es taxativa, pues existen otros casos de suspensiones en la propia Ley de Notariado.Como casos de suspensión previstos en otras leyes distintas a la del notariado, podemos citar los consignados en el artículo, fracción y ley que recientemente hemos mencionado, que en sus dos últimos incisos expresa: “El abogado que se negare a desempeñar la judicatura para que fuere nombrado conformidad con el inciso anterior, sin causa suficiente calificada por el Tribunal, será suspendido del ejercicio de la abogacía y del notariado por un término de tres años. La misma sanción se impondrá al abogado y ejerciendo una judicatura en cumplimiento de la obligación anterior, fue destituido de conformidad con la Ley Reglamentaria de la Carrera Judicial.
2)podría ser el mismo periodo de la sanción penal
¿Si un notario cumple su sentencia a la que fue condenado debe la corte suprema de justicia rehabilitarlo de pleno derecho o puede oponerse a su rehabilitación?
R/ Para estos casos no encuentro duda alguna, respecto de la rehabilitación del notario; de que para conseguirlo, podrá probar su buena conducta con hechos positivos que establezcan de modo inequívoco que el notario ha dejado de observar la mala conducta que motivó la suspensión; siendo lo único que no se, es que cuándo o pasado qué tienen podrá el notario promover la acción de rehabilitación; pues de modo igual que en los demás casos de los números 1º y 2º del Art. 8 de la ley del Notariado, éste no menciona término alguno, por el cual aquél estará suspendido.
¿Puede suspender la corte suprema de justicia a un notario por la via administrativa y un juez penal por la misma causa?
R/ En mi opinión "NO", ya que se violaría la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, Art. 164 Cons. Se vulnera también, nos parece, otra garantía constitucional, cual es la de que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trata y por los tribunales que previamente haya establecido la ley, Art. 169 Cons. Cuando se trata de suspender el notario en razón de delito, se precisa que existe auto de detención contra él; y cuando se le ha de incapacitar también por causa de delito, es necesario que haya una sanción penal, Arts. 8 No. 3º y 6 No. 5º, respectivamente. En estos casos, como salta a la vista, la resolución de la Corte se basa en pruebas que proceden del juicio criminal seguido ante los tribunales respectivos.