Mira esta información la retome de una tesis previa a la entrada en vigencia del CPCYM, así es q toma las providencias del caso, espero t sirva..
LA REPOSICIÓN DE TÍTULOS VALORES
El Código de Comercio se ocupa en el Título II -
TÍTULOS VALORES - CAPÍTULO XIII - REPOSICIÓN
DE TÍTULOS VALORES - de los problemas que
plantea el robo, hurto, extravío, destrucción o
deterioro grave de los títulos valores.
En este capítulo nos ocuparemos brevemente del
procedimiento destinado a obtener la reposición
del título.
El procedimiento de reposición puede ser de dos
clases:
a. REPOSICIÓN VOLUNTARIA
Que es aquella que realizan las partes sin
intervención judicial, cuando ambas están de
acuerdo en reponer el título con las formalidades
legales.
b. REPOSICIÓN JUDICIAL
Es aquella que se realiza por decisión judicial,
cuando falta el acuerdo entre las partes o por la
naturaleza del título en el que así lo exige la ley.
La determinación del tipo de procedimiento está
influida por dos factores:
1. Que se conserven o subsistan los datos
necesarios para la identificación del título no
obstante su deterioro o destrucción parcial.
2. La naturaleza del título en cuanto a su forma
de circulación, o sea que se trate de títulos
valores nominativos, a la orden o al portador.
Las reglas para la reposición voluntaria son las
siguientes:
1. En aquellos títulos deteriorados o destruidos en
partes, en el que subsistan los datos necesarios
para su identificación, según el Art. 930 C. Cm., el
tenedor de un título puede reponerlo sin
intervención judicial siempre que esté de acuerdo
su emisor y si inutilizar la firma de éste en su
presencia; igualmente tiene derecho a que los
demás signatarios pongan su firma en el nuevo
ejemplar, siempre que estén de acuerdo en firmar
el nuevo ejemplar que se emita y que en
presencia de ellos se inutilice el antiguo. Si algún
signatario se niega a firmarlo, el tenedor puede
recurrir al juez, presentando ambos ejemplares
para que en su presencia se realice el acto o para
que el juez lo suscriba en rebeldía del signatario
renuente. Este procedimiento según el Art. 21
numeral 3 en relación al Art. 24 ambos de la Ley
de Procedimientos Mercantiles, es un acto previo
a la demanda.
2. Los títulos nominativos podrán ser respuestas
por el emisor, sin intervención judicial, siempre
que lo solicite la persona a cuyo nombre aparezca
registrado el título. La reposición en este caso se
hará previa publicación de un aviso que hará el
emisor en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional, por tres veces en cada uno
en forma alterna, indicando claramente que se va
a reponer el título incluyendo las características
necesarias para su identificación.
Transcurridos 30 días después de la última
publicación y sin presentarse oposición, se
efectuará la reposición solicitada. Si se presenta
oposición a la reposición presentando el título
valor, esta se hará judicialmente. Todo de
conformidad al Art. 932 C. Cm.
3. También pueden reponerse voluntariamente
los cheques con sujeción a las siguientes reglas,
según el Art. 933 C. Cm.:
a. Los cheques no endosables (Art. 824, 825 C.
Cm.) a solicitud del beneficiario.
b. Los cheques a la orden, siempre que lo solicite
el primer beneficiario y que haya transcurrido el
plazo de presentación para su pago indicado en el
Art. 808 C. Cm. Antes de transcurrir dicho plazo
solo puede ser repuesto sin intervención judicial si
se observan las formalidades que indicaré en el
siguiente caso. (Romano IV)
4. Los títulos a la orden, podrán reponerse a
solicitud del primer beneficiario, previa
publicación de un aviso que indicará claramente
que se va a reponer el título incluyendo las
características necesarias para su identificación,
por seis veces, tanto en el Diario Oficial como en
un diario de circulación nacional. Transcurridos
30 días después de la última publicación y sin
presentarse oposición se proceder a la reposición
solicitada. En caso de haber oposición
presentando el título valor, la reposición se hará
con intervención judicial.
La reposición judicial tiene lugar:
1. Cuando se trate de títulos valores al portador, y
por la inseguridad que ofrecen en cuanto a la
determinación de su titular legítimo (Art. 934 C.
Cm.).
2. En caso de renuencia de parte del emisor para
efectuarla, (Art. 930 C. Cm.), pues el tenedor se
ve forzado a exigir la ante autoridad competente.
3. En los casos de títulos nominativos o títulos a la
orden en las circunstancias señaladas
anteriormente.
El procedimiento de la reposición judicial está
regulado en el Art. 935 y siguientes del Código de
Comercio y Arts. 45 y siguientes de la Ley de
Procedimientos Mercantiles y el cual puede
resumirse así:
De acuerdo al Art. 935 C. Cm. la reposición
judicial de los títulos valores se hará previa
cancelación del título valor a reponerse. El
interesado presentará su petición ante el juzga
mercantil del lugar en que ha de pagarse el título,
acompañando a la solicitud una copia del
documento si ello fuere posible, de lo contrario
indicará los datos esenciales del mismo que sean
necesario para su identificación, señalándose a los
obligados en virtud del título a quienes se les
notificará personalmente la solicitud de
cancelación una vez admitida la solicitud por el
juez, en la dirección que se indique. Estos
tendrán el carácter que se le atribuya en la
solicitud si no la niegan dentro del término de
quince días de tener conocimiento (Art. 940 C.
Cm.).
En la misma resolución en que el juez admite la
solicitud y ordena la modificación antes
mencionada, ordenará la publicación de un
extracto de la solicitud con inserción de los datos
necesarios, la cual se hará de conformidad al Art.
486 C. Cm.
Dentro de los plazos respectivos puede
presentarse oposición a la cancelación y en su
caso al pago o reposición del título, quien
justificará tener mejor derecho que el solicitante
así como el suscriptor de un nuevo ejemplar,
exhibiendo el documento que se dice extraviado,
y en su defecto otorgando garantía suficiente. La
oposición se tramitrá y resolverá en juicio sumario
(Art. 47 L. Pr.M.).
Transcurridos treinta días después de la última
publicación del aviso, sin que se haya presentado
oposición o declarada sin lugar por sentencia
firme las que se hubiesen presentado, el juez a
petición de parte decretará la cancelación del
título de conformidad a los Arts. 941 y 942 C. Cm.
y ordenará en su caso la reposición del titulo (Art.
944 inc. 2º C. Cm.).
Decretada la cancelación y reposición, el título
cancelado queda sin valor y el repuesto incorpora
los derechos que incorporaba el antiguo. La
cancelación es jurídica, no material, ya que el
título cancelado no se destruye materialmente,
sino que inclusive tiene la posibilidad de seguir de
hecho circulando.
Si posteriormente apareciere alguien que posea
legítimamente el documento original cancelado,
no por eso suspenderá su valor el documento,
pero su portador tendrá acción para reinvindicar
el título que se hubiere expedido en sustitución
del cancelado en cualquier mano que se
encuentre y acción para reclamar daños y
perjuicios que se le hubiesen ocasionado.
En doctrina se hace la observación al Art. 944
Inc. 1º del Código de Comercio que concede igual
eficacia al documento que sustituye al título
cancelado al decir: "Si el título venciere antes de
que se decrete su cancelación, la copia certificada
de la resolución respectiva expedida para este fin,
facultará a la persona que en ella se designe para
ejercer los derechos contenidos en el mismo
título...", pues la ley permite que la acción
derivada de un título de crédito se ejercite sin la
exhibición del título, estableciéndose una
excepción a los Principios de Incorporación y la
Legitimación. En otras palabras, los derechos que
estaban incorporados en el título se
desincorporan de él, para incorporarse a la copia
certificación de la resolución judicial que servirá
de base para la acción cambiaría respectiva.
Nuestra legislación mercantil reconoce la
posibilidad de la existencia de título valores en
blanco y la posibilidad de que estos circulen. Por
tanto, se encuentran expuestos estos títulos a los
mismos peligros y eventualidades que los títulos
completos y si la obligación cambiaría existe en
este y solo se necesita para que pueda ejercitarse,
que el título sea llenado, debe considerarse que le
son aplicables las disposiciones de la reposición y
cancelación establecidas para los títulos perfectos
o completos.