buenos dias amiguigos me podria decir que se puede hacer con una letra de cambio que ha sido firmada donde no es el aceptante firmo donde dice lugar y fecha y ahora ella no quiere cancelar la deuda porque dice que no hay documento que compruebe porque la letra no tiene validez.
La letra obviamente adolece de un error.
Pienso (porque no he tenido un caso similar) que el juicio ejecutivo mercantil no te resultaría porque lo más lógico sería que la deudora alegara que la letra tiene defectos que podrían quitarle el carácter ejecutivo.
En todo caso, el CPCM tiene una diligencia preliminar que se denomina Reconocimiento de Obligación. Podría intentarse por ahí para que la deudora reconozca judicialmente la deuda y que ese reconocimiento sirva como título ejecutivo.
Saludos y mucha suerte.
el CPCM te da una alternativa en las diligencias preliminares y una de ellas es el reconocimiento de obligación, esto te puede servir, porque aunque ella te lo haya firmado en esa parte, como es proveniente de su puño y letra vasta y sobra para que el juez te lo de a favor... asi es que como tambien te dice nuestro colega JCRODEZNO es la salida mas correcta
BUENO EN PRIMER LUGAR, YO SI CONSIDERO POSIBLE EJECUTAR A LA DEUDORA QUE FIRMO LA LETRA; Y ES QUE AUNQUE EL DEUDOR HAYA FIRMADO DONDE NO DEBIA FIRMAR NO POR ESO DEJARA DE PAGAR.
PARA ESOS EFECTOS T CITO ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE LAS QUE SE DESPRENDE LA POSIBILIDAD DE COBRAR JUDICIALMENTE (VIA EJECUTIVA) EL IMPORTE DE LA LETRA DE CAMBIO EN LAS CONDICIONES QUE MENCIONAS.
HAY DOS DISPOSICIONES CLARAS QUE DAN PAUTA A QUE EN LAS CONDICIONES QUE PLANTEAS PROCEDA EN JUICIO EJECUTIVO Y SON LOS ARTS. 633 Y 720 c.cOM.
Art. 645.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un títulovalor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
Art. 633.- La suscripción de un títulovalor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.
Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
Art. 726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
TODAS LAS DISPOSICIONES SON DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
SALUDOS Y SUERTE.
(...) ME OLVIDE DE MENCIONARTE, QUE LA RAZON POR LA QUE SI PROCEDE LA EJECUCIÓN, ES PORQUE LA LETRA ESTA SUSCRITA POR LA DEUDORA, ES DECIR, ESTA FIRMADA, SEA DONDE SEA, APARECE LA AUTORÍA DE ESTA EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO, POR LO TANTO SE CUMPLE CON UNA CONDICIÓN DE VALIDEZ DEL COBRO Y ES LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO. PUES LA SOLA FIRMA PUESTA EN EL DOCUMENTO ES SUFICIENTE PARA TENERSE POR ACEPTADA (LE LEY NO DICE DONDE TIENE QUE FIRMAR) LO QUE REQUIERE ES LA EXISTENCIA DE UNA FIRMA.
SALUDOS.
En términos sencillos, la deudora puede pretender valerse de ese defecto, para evadir su responsabilidad, pero no es excusa válida, para que no pague su deuda. El documento fue firmado por ella en su momento, porque estaba aceptando una obligación, por ende esa obligación existe y se comprueba con esa firma. Y como ese defecto no figura como causa de nulidad (Recordemos que para que haya nulidad, la ley da las causas de forma taxativa)...