hola colegas, muy buenos días, en esta oportunidad solicito su ayuda en materia laboral, el caso es el siguiente: se ha presentado en el juzgado de lo laboral demanda por conflicto laboral entre el patrono directora de un centro penal y un trabajador del mismo centro laboral que tiene plaza de agente de seguridad, pero este se ha declarado incompetente para conocer, fundamentándose en el art. 2 del cod de trabaja, pues manifiestan que ellos conocen de conflictos laborales solo en casos de patronos y trabajadores en el ramo privado,y que cuando se trata del Estado es por sub-contrataciones. y que el competente es el tribunal del servicio civil, pero este de igual se declara incompetente para conocer, ya que según ellos se fundamentan en el art. 4 lit. k de la ley del servicio civil. pero la pregunta es, entonces ¿que institución es la competente para conocer de estos de estos conflictos laborales?. agradezco su valiosa ayuda
Según el Art. 2 literal "b" del Código de Trabajo, regula las relaciones del Estado, los municipios, instituciones oficiales autónomas y semi autónomas y sus trabajadores, y consideró que son los tribunales de lo laboral los competentes, no así la comisión de servicio civil, por estar contemplado en el Art. 4 de dicha ley, y en este caso el último que se declaró incompetente, debió declararlo así y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que está decidiera a quien le corresponde conocer, es posible que todavía haya tiempo para solicitárselo así al Juez de lo Laboral que se declaró incompetente.. Ademas puedes interponer la demanda en el Ministerio de Trabajo en base a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, Arts. 24 y siguientes de dicha Ley.
Así para el caso, la relación laboral que unió al demandante, con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de agente de seguridad de centros penales, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos
Ramirez y Asociados
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Abogado Laboralista