Buenas tardes a todos, como ustedes saben en Enero entra en vigencia el Decreto N°592 sobre la LEY REGULADORA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA VOLUNTARIA, yo trabajo en el área de RRHH por lo que mis jefes ya me están pidiendo planes de contingencia ante tal situación. Estuve leyendo el decreto y me he topado con un dilema que les detallo a continuación:
En la Constitución de la República dice esto:
ARTÍCULO 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:
(enlista los numerales pero el que interesa en este punto es el N°12)
12º La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien su trabajo, una prestación económica cuyo monto sufijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio.
Siempre en la Constitución está el Art.252 que dice:
Art. 252.- El derecho establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.
La duda queda en mi en esta frase del Art.252 "la cual no podrá tener efecto retroactivo"; el abogado de la empresa lo interpreta como: a partir de enero empiezan a contar los 2 años para que el empleado pueda hacer uso de esta ley; pero otra abogada me dice que eso se refiere a que, alguien que renunció por ej en noviembre no va a poner venir en enero a reclamar la prestación, llamé al Ministerio de Trabajo y me dijeron que se refería a la segunda opinión y que aunque se refiriera a la primera siempre iba a prevalecer lo que le convenga al empleado, es decir, la primer opinión.
Quisiera que por favor me retroalimenten o me digan cuál es su criterio o punto de vista.
El efecto irretroactivo se refiere a que es imposible que una ley sea aplicable a sucesos o hechos pasados, en la ley que mencionas se trata que la extensión del decreto no cobijara a aquellos empleados que renuncien antes que entre en vigencia la Ley Reguladora de la prestación económica por renuncia voluntaria, la cual como bien has señalado es el 01 de enero de 2015.
Si vien es cierto que el art. 252 CN, establece que no tendra efecto rectroactivo, se refiere propiamente al objeto que persigue dicha Decreto Nº592, que es la conpensacion por renuncia voluntaria.
El art. 5 de dicho decreto te establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones economicas es necesario que tengan 2 años de antiguedad, y se refiere segun el inc. 2º de dicho articulo a la fecha en que el trabajador empeso a prestar el servicio o su trabajo para una determinada persona o empresa, y no te dice que a partir de la fecha de entrada en vigor, por lo que un trabajador que empezo a laborar desde el 2000 por ejemplo, desde esa fecha se empesaria a contar el plazo para calcular la prestacion a que tiene derecho; no se empezara a contar a partir del 2015 los dos años para que el trabajador tenga ese derecho ya que esto irìa en deprimento del trabajador y del principio induvio pro operario.
Ademas el art. 14 del mencionado decreto, no necesita ningun tipo de interpretacion mas que la literal, es decir que asi colo se lee se entiende, y esto es "La prestación establecida en la presente ley, sólo será aplicable a las renuncias que se produzcan a partir de su entrada en vigencia." Es decir, que a partir del 1 de ENERO DEL 2015, los patronos deberan pagar las prestaciones a que se refiere el presente decreto, siempr y cuando a la fecha de entrada en vigor tengan dos años o mas.
En cuanto al efecto de irretroactividad se refiere, que todas las personas que renuncien a su trabajo antes del 1 de enero no tendran derecho a solicitar que se les den las prestaciones economicas que en el decreto se establece, ejemplo de esto seria si yo trabajo para una empresa x el año 1 de enero del año 2013 y renuncio el 16 de diciembre de 2014, abiendole informado al patrono antes de los 30 dias que me exige el art. 2 del decreto; en vista de que yo renuncie antes del 1 de enero 2015 no podria exigir que se me dieran las prestacines economicas ni tendria el palzo 90 dias que me concede el art. 11 del decreto, por aun no a ver nacido ese derecho por no estar en vigencia el decreto; pero si yo renuncio el 1 o 2 de enero del 2015, si tendria derecho a todo lo regulado en el decreto, segun el art. 14, por estay ya vigente su objeto y efectos, que es la prestacion economica en caso de renuncia voluntaria.
Como bien lo han desarrollado los colegas anteriormente. Si un trabajador renuncia el 1o de Enero 2015 y ya tiene los dos años de antigüedad tiene derecho a la compensación. No se empiezan a contar los dos años a partir de la entrada en vigencia de la ley, decir eso seria hacer una interpretación restrictiva de la ley en contra del trabajador.
Las cosas mas triviales se vuelven fundamentales...eliminando los moldes del azar.
Muy buenos aportes de los colegas.
En efecto la irretroactividad de la ley se refiere exclusivamente a que aquellas renuncias presentadas antes del 1 de enero 2015 no tienen derecho a recibir la compensación económica. Si lo tienen aquellas presentadas a partir del 1 de enero de 2015, cumpliendo los requisitos establecidos en el decreto.
Sólo una aclaración importante para las áreas de recursos humanos. El decreto exige como un requisito previo, que los trabajadores que deseen acceder a la compensación deben tener al menos DOS AÑOS DE TRABAJO CONTINUO Y EFECTIVO a las órdenes del mismo empleador. Lo anterior comprende dos aspectos:
- Aquellos trabajadores que al 1 de enero de 2015 tengan más de dos años de trabajo continuo y efectivo PUEDEN de forma inmediata renunciar y acceder a la compensación económica.
- Tengan cuidado en el sentido que el decreto habla de TRABAJO CONTINUO Y EFECTIVO. Al agregar el término efectivo, los legisladores se refieren a dos años de servicio recibido efectivamente por el empleador. En tal sentido, no se cuentan dentro de esos dos años, las incapacidades por enfermedades comunes, licencias sin goce de sueldo, o casos en que el contrato de trabajo se suspende según lo dispone el artículo 35 y siguientes del Código de Trabajo. Es decir, no son dos años calendario, si no dos años de trabajo efectivo.
Buen día colegas.
Seria de analizaar si en los casos de suspension del contrato de trabajo, entrarian al computo para la cuenta dos años, pues el art. 6 del decreto, establece que en los csos en que se suspenda el contrato de trabajo, no interrumpe la continuidad del trabajo: "Se entenderá que la continuidad del trabajo no se interrumpe en aquellos casos en que se suspende el contrato de trabajo, en consecuencia dichas suspensiones no afectarán la antigüedad de las y los trabajadores, para el goce de la prestación establecida en la presente ley."
Seria necesario a mi ciriterio que el ministerio de trabajo y prevision scial o la autoridad competente, diera las directrices o estableciera en que numerales del art. 36 y 37 del codigo de trabajo, no seria aplicable la disposicion del art. 6 inc. 1 del decreto L. N 532, pues no todos los casos de suspension son imputables al trabajador, y no todos los casos de suspension, por la naturaliza de las sircunstancias se le podria exigir al trabajador otro comportamiento.
Quedaria a discusion si en todos los casos de suspension del contrato seria aplicable el referido decreto o seria necesario determinar en cuales casos espesificos seria o no aplicable en el caso de que el trabajador tenga exactamente dos años y pretenda renunciar.
Va a ser tu salario equivalente a 15 días por año, pero tu sueldo no podrá exceder a dos veces el salario mínimo vigente del sector al que corresponde tu empresa.
tona escribió: COLEGAS Y USTEDES MANEJAN LOS PORCENTAGES
O SE VA HACER POR UN SALARIO POR AÑO DE SERVICIO.
Una vez cumplidos los dos años y cumplidos con los requisitos legales, la ley es clara en su artículo 8 inciso 1º y 2º las y los trabajadores recibirán una prestación económica equivalente a quince días de salario básico por cada año de servicio, y que para los efectos de cálculos de dicha prestación ningún salario podrá ser superior a dos veces el salario mínimo diario legal vigente correspondiente al sector al que corresponda la actividad económica del empleador.
Ejemplo: la quincena que usted recibe no debe pasar de dos salarios mínimos ya que el excedente de dicho salario no se tomara en cuenta para el computo, si lo traemos al actual salario mínimo vigente es decir $242.40*2= $484.40 por el número de años.
Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que la de tu saber.
Respecto de los porcentajes que habla la ley es por la multiplicidad de renuncias y es para diferir el pago de dicha compensación hasta un máximo de 12 meses para cancelar la misma, ya que la ley da 15 días para su ejecución, pero habrá que solicitar autorización a la DGT y previa resolución se diferirá dicho pago. Art. 13 LRPERV.
Saludos
Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que la de tu saber.
Última Edición: 23 Sep 2014 11:01 por Lic. Calderon.
Estimado colega: muy bueno su aporte.
Quisiera ampliar. Para la aplicación de estas ley debemos manejar dos conceptos claros:
El primero, la Antigüedad del Trabajador
El segundo, el tiempo mínimo de servicio para poder acceder al derecho a recibir la compensacion.
Tal como usted lo menciona colega, los casos de suspensión del contrato de trabajo, no afectan la ANTIGÜEDAD del trabajador, es decir, aun el tiempo que pase suspendido el contrato se cuenta como antigüedad del traajador.
Ahora bien, del segundo concepto, se refiere al tiempo mínimo de SERVICIOS, que es de DOS AÑOS de servicio continuo y EFECTIVO.
Note que pongo en mayúsculas la palabra EFECTIVOS porque es aquí donde no se cuenta el tiempo en que se suspenda el contrato de trabajo.
Los diputados agregaro el concepto de TRABAJO EFECTIVOS a los dos años, lo que obliga a que solamente se contabilizarán los días de trabajo en que el trabajador ha prestado sus servicios al patrono. aquellos en los que no preste sus servicios al patrono, no son contabilizados para el cómputo de los DOS AÑOS.
Es como en el caso de los 200 días efectivos laborados dentro de un año de servicio, para que el trabajador tenga derecho a la prestación por vacaciones.
Saludos colega.
BUENAS TARDES COMPAÑEROS... PUES PERMITANME DECIRLES QUE LO QUE DICE LA LEY ESTA MUY BONITO... PERO NADA QUE VER CON CON LOS $ 480 Y FRACCION QUE TOCARIAN... PUES PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS SE ESTABLECIO LO MISMO, Y SABEN QUE?, POR ORDEN NO SE DE QUIEN TODAS LAS UNIDADES DE RECURSOS HUMANOS, FUERON CAPACITADOS POR LA MISMA ENTIDAD", Y HAN ACORDADO QUE UNICAMENTE SERA UN SALARIO MINIMO POR AÑO QUE DARAN INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE GANE EL EMPLEADO..... SE LOS DIGO POR EXPERIENCIA...