Buenas.
me podrían ayudar, con explicarme cual es el proceso que se debe seguir cundo existe un conflicto de jurisdicción por parte de dos jueces que conocen del mismo asunto en materia laboral.
gracias .
mayjamel28 escribió: Buenas.
me podrían ayudar, con explicarme cual es el proceso que se debe seguir cundo existe un conflicto de jurisdicción por parte de dos jueces que conocen del mismo asunto en materia laboral.
gracias .
Mencionarè mi experiencia. Presente demanda en el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla. Por situaciones de ubicaciòn de la empresa y estando la casa matriz en San Salvador, el Juez de Santa Tecla, lo enviò a un Laboral aquì en San Salvador. El juez de lo laboral de San Salvador, expreso en resoluciòn que no era competente para conocer en razòn que los hechos narrados y que fundamentaron la demanda, habìan sucedido en una "sucursal" de la Empresa en Santa Tecla; y de ahì lo enviò a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para dirimir competencia.
Se estuvo como nueve meses en la corte (muchos dicen que tuve suerte), y fue remitido a otro juzgado de San Salvador, expresando la Corte, que debìa conocer un Juzgado de lo Laboral en San Salvador.
muchas gracias es de mucha ayuda y de casualidad no posees cuales fueron las disposiciones legales que se usaron para solucionar dicho conflicto de competencia
mayjamel28 escribió: muchas gracias es de mucha ayuda y de casualidad no posees cuales fueron las disposiciones legales que se usaron para solucionar dicho conflicto de competencia
Encontre esta resoluciòn sobre un conflicto de competencia en materia laboral.
Ojala sirva como material de apoyo: 150-D-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y veinticinco
minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Cámara de la Cuarta
Sección del Centro y el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, para conocer del Juicio Civil
Ordinario de Terminación de Contrato de Comodato, promovido por los abogados Roberto
Girón Flores, Martín Francisco Jiménez Moreno, Martín Salvador Morales Somoza y Miguel
Arturo Girón Flores, en su calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad AUDIO
VIDEO DE EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
AUVISA, S.A. de C.V., en contra de la señora Ana Jacova Paniagua de Martínez,
reclamándole restitución inmediata del derecho concedido y cantidad de dólares en calidad
de perjuicios ocasionados.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- En vista del carácter sui generis del presente caso, previo a resolver el asunto es
necesario hacer una breve cronología de los pasajes más importantes que aparecen en él,
pues a pesar de manejarse como un conflicto de competencia, la cuestión a dilucidar lo es
por el ámbito de aplicación de las leyes en el tiempo, así:
A. El veintitrés de noviembre de dos mil nueve, los abogados Girón Flores, Jiménez
Moreno y Morales Somoza, en su calidad de apoderados generales judiciales de AUVISA,
S.A. de C.V., presentaron demanda de Juicio Civil Ordinario de Terminación de Contrato de
Comodato, en contra de la señora Ana Jacova Paniagua de Martínez, por incumplir dicho
contrato de comodato en el que se establecía que se le transfería la administración, uso y
posesión del derecho de operación del Canal 25, para ser ejercido exclusivamente por su
persona, aclarando que la cesión de derecho era a titulo gratuito.
B. El quince de junio de dos mil diez, la parte demandada interpone incidente de
recusación del Juez de lo Civil de Santa Tecla, por considerar que el funcionario adelantó criterio sobre el fallo correspondiente.
C. La Cámara de la Cuarta Sección del Centro en resolución de las catorce horas
cincuenta minutos del trece de julio de dos mil diez, resuelve a lugar la recusación y ordena la
separación del Juez de lo Civil de Santa Tecla, designando para seguir conociendo del proceso in
limine, al Juez de lo Laboral de esa ciudad.
D. El Juez de lo laboral de Santa Tecla, mediante auto de las once horas cuarenta
minutos del veintiuno de julio de dos mil diez, agregado a fs. 134, resolvió: "[...] declarase
INCOMPETENTE el presente Tribunal de conocer la presente causa y tal como lo establece el
Art. 1204 inc. 2° Pr.C. [...]" (sic). Basó dicha decisión, en la consideración de que, el proceso
remitido es un Juicio Ordinario Civil, y según Decreto Legislativo n° 372, publicado en el D.O.
n° 100, tomo n° 387, de fecha 31 de mayo del corriente año, el Art. 14 dispone que los Juzgados
de lo Laboral que conocen en materia de inquilinato, civil, mercantil o alguna de dichas materias,
dejarán de conocer de las mismas y serán exclusivamente competentes para conocer en materia
laboral; sin embargo, deberán continuar conociendo de los proceso que se encuentren en trámite
en las referidas Materias, a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil
hasta su completa finalización. Por consiguiente, la resolución de la Cámara de la Cuarta Sección
del Centro que declaró ha lugar la recusación del señor Juez de lo Civil de esta ciudad, se dictó en
fecha trece de Julio, remitiéndose el día veinte de julio, ambas fechas del presente año, las cuales
son después de haber entrado en vigencia el Decreto Legislativo antes relacionado.
II.- De acuerdo a la cronología antes descrita y analizando el asunto a partir de la entrada
en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante C.Pr.C. y M.), se hacen las
siguientes consideraciones:
Como quedó plasmado anteriormente, el presente proceso fue iniciado el veintitrés de
noviembre de dos mil nueve, en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla. Al respecto, la nueva
normativa procesal en el Art. 706 C.Pr.C. y M., prescribe el principio del efecto ulterior del
derecho procesal, así:
"Los Procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en tramite al momento de entrar en
vigencia el presente código, se continuaran y concluirán de conformidad a la normativa con la
cual se iniciaron" (las negrillas son nuestras)Lo anterior, deja claro que este proceso, no puede ser conocido dentro de la nueva
normativa procesal, ya que ésta ha entrado en vigencia a partir del uno de julio del presente
año,(D.L. N° 372 del 27-05-2010, publicado en el D.O. N° 100, Tomo 387, del 31-05-2010 N°
100, Tomo 387, del 31-05-2010), siendo notable la pendencia del proceso en comento, la
resolución del incidente de recusación no es de aquellas que hagan terminar anormalmente el
proceso, como lo sería por ejemplo cuando se declara inepta la demanda por falta de legítimo
contradictor, por lo que debe entablarse nueva demanda contra quien verdaderamente tiene
legitimación pasiva; cosa distinta es la recusación, en la que se cuestiona la posibilidad de que el
juez tenga móviles razonables que pongan en duda su imparcialidad al juzgar la pretensión, lo
cual no la extingue, pues ni siquiera se entra a examinar alguno de sus elementos.
Antes de concluir, llama poderosamente la atención de este Tribunal, el trámite que se
le ha dado a este "conflicto", pues con base en el Art. 1204 Pr.C., se conforma conflicto de
competencia, "[...] Si durante el curso de una causa se advierte que corresponde su
conocimiento a otro Juez o autoridad, se resolverá pasársela [...]" (sic), lo que no ha ocurrido
en este caso, pues la Cámara de la Cuarta Sección del Centro en su resolución agregada a fs.
131, en ningún momento se declaró incompetente, sino que se pronunció sobre la recusación
del Juez de lo Civil de Santa Tecla, resolviendo designar el conocimiento del caso en estudio
al Juez de lo Laboral de Santa Tecla, quien, obviando lo resuelto por la expresada Cámara,
equivocadamente, remitió el proceso a este Tribunal, como un conflicto de competencia.
En vista de lo anterior, acláresele al Juez de lo Laboral de Santa Tecla, que en el
presente caso no existe conflicto de competencia que dirimir, puesto que todos los juicios
iniciados antes de la entrada en vigencia del nuevo C.Pr.C. y M., se resolverán bajo los
términos de la antigua legislación procedimental, que es lo que sucede en el proceso de que
tratan los autos.
POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 atribución 2° y 5° de la Constitución y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta
Corte, RESUELVE: A) Declárase que en el presente caso no existe conflicto de
competencia que dirimir; por lo que, en aras de una pronta y cumplida administración de justicia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, para que continúe
con la sustanciación del referido proceso; Remítanse a dicho funcionario, certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a
hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa
Tecla y a los señores magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, para los
efectos de rigor.
HAGASE SABER.
F. MELENDEZ.
J. N. CASTANEDA S.
R. E.
GONZALEZ.
M. REGALADO.-PERLA J.----DUEÑAS.----SONIA DE SEGOVIA.-
----GARCIA.—M. A. CARDOZA A.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
M. S. RIVAS DE AVENDAÑO.
RUBRICADAS.[/size]
El siguiente usuario dijo gracias: mayjamel28, Marie.Arcia