No coincidiendo de la certeza jurídica de la exposición, de la estimada colega NV Ramirez, que nos dice , al respecto en su disertación de la existencía ,de los días hábiles e inhábiles.
Es importante analizar sobre la principio de especificidad o lo que como norma procesal ha quedado derogada
Expreso segun Art. 396 Codigo de trabajo:- Si sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos, auténticos o privados no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes, la causa será de mero derecho, quedando para sentencia al contestarse la demanda.En las causas de hecho, una vez contestada la demanda o declarado rebelde el demandado, se abrirá el juicio a pruebas por ocho días.
Es ahí que expongo una clara oposición a la mención anterior de discernir de dias habiles y no habiles y que se agregarian como corridos
Al Derógase el Código de Procedimientos Civiles por el 705 CPCM.hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882, y sus reformas posteriores; la Ley de Procedimientos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial Nº 120,Tomo 239, publicación del 29/06/1973.”
Siendo así que nos vemos obligados al análisis de limbo jurídico; estando este plenamente presente en ausencia de una legislagion, que por defecto no puede operar, ni propone nuevos soluciones procesales.
Interesante escena nos deja el legislador, pues no podemos asumir como tal ; la continuidad de la anterior legislación procesal laboral. Puesto que nos enfrentamos a que el legislador , evoca una realidad diferente a la de la época presenté; situo a la legislación procesal vigente, por defecto en un predicado que de ninguna manera puede armonizar a la ley sustantiva aun vigente y que debería ser conforme a la adjetiva especifica materialmente;dado que nos las ha reformado(que para el caso en laboral es ahora una mezcla de laboral y CPCM). De tal del modo como que seria dificil encuontrar solución legal; sin realizar una actividad jurisprudencial para resolver los casos en cuestion . Es necesario el debate para encontrar la normativa idónea.
Siendo así que cito de la mas antigua de las leyes en analisis : Art. 4.CC- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Siendo asi es oportuno analizar el punto de precisión que hace Don Andres Bello(copiando a los legisladores franceses).Que en el mencionado articulo dice; que se aplicaran con preferencia los que el código “MENCIONA” y demas especiales”.Dejando un margen abierto a cualquier cuerpo legal especial posterior.
Es entonces comprometido incluir dentro del principio de especificisidad; algo que por su prescripción operativa no podría incluirse; entrando en un anacronismo operativo judicial. Pero si podemos atrever dejando el margen a el principio en cuestión. Que por razón ontológico y de principio de competencia por materia debirian de ser todos aquellos ajenos al civil y que por su especificidad merecen atención y legislación especifica y que por extension debera aplicarse la norma vigente.
Mencionamos primeramente que el 398 Código de trabajo se refierea los juicios de mero derecho; y para ampliar en etapa probatoria a ocho en días cual es el el caso precisamente en cuestión .
Lo que nos remite a avocarnos por supletoriadad al CPCM Art. 20.Por lo que dejo para análisis el siguiente articulo del Codigo de trabajo
Art. 636.- Deróganse las disposiciones legales contrarias al presente Código de Trabajo, y
especialmente el Decreto Legislativo Nº 241, de fecha veintidós de enero de mil novecientos sesenta yt res, publicado en el Diario Oficial Nº 22, Tomo 198 del primero de febrero de mil novecientos sesenta y tres.
Estando así claros ; que seraria el Cprc derrogado que supletoriamente operaria al entrar en vigencia la ley laboral .Y siendo fuente los preceptos del siguiente articulo de nuestra tesis; es que llamamos la atención a los últimos dos párrafos del siguiente articulo.
Art. 705.CPCM- Derógase el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882,y sus reformas posteriores; la Ley de Procedimientos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial Nº 120,Tomo 239, publicación del 29/06/1973; La Ley de Casación promulgada por Decreto Legislativo 1135 de fecha 31/08/1953, publicado en el Diario Oficial Nº 161, Tomo 160, publicación de fecha 4/09/53 y sus reformas posteriores; las normas procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial Nº 35,Tomo 178, publicación del 20 de febrero de 1958 y sus reformas posteriores, así como todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este código.
Por lo que se contaran los plazos endias según el nuevo CPCM a virtud de ninguna otra normativa “especifica” en cuestión. Siendo asi seria aplicable por proceso de Anologia e integracion procesal lo que dispone el articulo 20CPCM y otros y 4 CC ;los que transcribo continuación del CPCM y CC:
: Art. 4.CC- Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
Todos los siguientes del CPCM.
Art. 20.- En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.
Art. 142.- Las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas
hábiles, pero éstos podrán acordar, por resolución motivada y siempre que existiere urgencia en larealización del acto procesal, habilitar días y horas inhábiles.
La Corte Suprema de Justicia fijará, por acuerdo, el horario de funcionamiento de las oficinas
judiciales, lapso que constituirá las horas hábiles.
Art. 145.- LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LAS PARTES COMENZARÁN, PARA CADA UNA DE
ELLAS, EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN, SALVO QUE, POR DISPOSICIÓN LEGALO POR LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD QUE HAYA DE CUMPLIRSE, TENGAN EL CARÁCTER DE COMUNES, EN CUYO CASO AQUÉLLOS COMENZARÁN A CORRER EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA ÚLTIMA
NOTIFICACIÓN. (1)
En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.
Siendo entonces a mi modo de ver que solo se contaran los días habiles.