Bueno sòlo como comentario:
PRIMERO: si se casaron antes de la entrada en vigencia del Código de Familia, cómo es que se trata de régimen de comunidad diferida ?
SEGUNDO: si el inmueble fue adquirido antes del matrimonio basta comprobarlo así.
Y luego el proceso es:
CODIGO DE FAMILIA
DISOLUCION DEL REGIMEN
Art. 45.- El régimen patrimonial del matrimonio se disuelve por la declaración de nulidad o la disolución de éste, por declaración judicial o por convenio entre los cónyuges. Surtirá efecto entre los cónyuges inmediatamente y frente a terceros desde su inscripción.
SECCION CUARTA
COMUNIDAD DIFERIDA
PARTE PRIMERA
BIENES PROPIOS Y BIENES COMUNES
CARACTERISTICAS
Art. 62.- En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo.
La comunidad es diferida por conformarse al momento de su disolución, pero se entenderá que los cónyuges la han tenido desde la celebración del matrimonio o desde la constitución del régimen.
BIENES PROPIOS
Art. 63.- Son de propiedad exclusiva de cada cónyuge los bienes siguientes:
1o) Los que tuviere al momento de constituirse el régimen;
2o) Los que adquiriere durante la vigencia del régimen a título gratuito;
3o) Los que hubiere adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los dos ordinales anteriores;
4o) Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición ha precedido a la constitución del régimen;
5o) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes propios;
6o) Los objetos de uso estrictamente personal;
7o) Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de cada cónyuge siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y,
8o) Los libros relativos a la profesión u oficio de cada cónyuge, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.
PRESUNCION DE BIENES EN COMUNIDAD
Art. 65.- Se presumen en comunidad los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges, mientras no se pruebe que son bienes propios.
PARTE CUARTA
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
DISOLUCION JUDICIAL
Art. 72.- La comunidad diferida se disuelve por resolución judicial, a solicitud de alguno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
1o) Cuando el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por incumplimiento de los deberes familiares de asistencia económica;
2o) Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la comunidad;
3o) Si el otro cónyuge lo hubiere abandonado, o estuvieran separados durante seis meses consecutivos por lo menos.
En todos estos casos, se podrá solicitar la anotación preventiva de la demanda y los efectos de la terminación judicial del régimen se producirán desde la fecha en la cual quede firme la resolución que la decretare respecto de los cónyuges y frente a terceros, desde el momento de su inscripción en el registro respectivo.
EFECTOS DE LA DISOLUCION
Art. 73.- La disolución del régimen de comunidad diferida surte los siguientes efectos:
1o) Se crea la comunidad de bienes y, en consecuencia, la administración y disposición de los bienes en comunidad corresponde conjuntamente a los cónyuges;
2o) Se consolidan el activo y el pasivo respecto de los bienes en comunidad;
3o) Se termina el usufructo que tenía la comunidad diferida sobre los bienes propios de cada cónyuge; y,
4o) Se hacen exigibles las recompensas y créditos existentes de los cónyuges entre sí, y de éstos con la comunidad.
LIQUIDACION
Art. 74.- Disuelta la comunidad diferida se procederá a su liquidación, previo inventario del activo y del pasivo.
Si los cónyuges no se pusieren de acuerdo en la liquidación, ésta se practicará judicialmente.
ACTIVO
Art. 75.- El activo comprenderá:
1o) Los bienes en comunidad existentes a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor que tenían los bienes que hubieren sido enajenados ilegal o fraudulentamente por uno de los cónyuges; y,
3o) El importe actualizado de las cantidades que hubieren sido pagadas por la comunidad y que eran a cargo sólo de un cónyuge y, en general, las que constituyan créditos de la comunidad contra alguno de los cónyuges.
PASIVO
Art. 76.-El pasivo comprenderá:
1o) Las deudas existentes a cargo de la comunidad a la fecha de la disolución;
2o) El importe actualizado del valor de los bienes propios de alguno de los cónyuges, cuando su restitución deba hacerse, por haber sido gastado en interés de la comunidad;
3o) El importe actualizado de los deterioros producidos en los bienes a que se refiere el ordinal anterior, por su uso en beneficio de la comunidad;
4o) El importe actualizado de las cantidades que alguno de los cónyuges hubiere aportado de sus propios fondos, para satisfacer obligaciones que eran a cargo de la comunidad;
5o) Las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges contra la comunidad.
PAGO DE LAS DEUDAS DE LA COMUNIDAD
Art. 77.- Practicada la liquidación, se pagarán en primer lugar las deudas de la comunidad, comenzando por las alimentarias, que en cualquier caso gozarán de preferencia.
Si no hubiere lo suficiente para pagar las demás, se observará lo dispuesto en el Código Civil para la prelación de créditos.
PAGO EFECTIVO
Art. 78.- El pago de las deudas podrá hacerse en dinero, o por adjudicación de bienes comunes; pero si cualquier partícipe o acreedor lo pidiere con justa causa, se procederá a enajenarlos y se pagarán con su importe.
INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS
Art. 79.- Después de pagadas las deudas y cargas de la comunidad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros que se deban a cada cónyuge, haciendo las compensaciones que correspondan cuando alguno de ellos sea deudor de la comunidad.
HABER DE LA COMUNIDAD
Art. 80.- El remanente que resultare después de hechas las deducciones de que tratan los artículos anteriores, constituye el haber de la comunidad diferida, que será dividido por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
ADJUDICACIONES PREFERENCIALES
Art. 81.- Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan preferentemente en su respectivo haber, hasta donde éste alcance:
1o) Los bienes de uso personal;
2o) El local donde hubiere estado ejerciendo su profesión u oficio;
3o) La explotación agrícola, comercial o industrial llevada con su trabajo personal; y,
4o) La vivienda donde tuviesen su residencia habitual, en el caso de muerte del otro cónyuge.
SUMISTRO DE ALIMENTOS
Art. 82.- De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o al sobreviviente y a los hijos, mientras dure la liquidación.
REGLA SUPLETORIA
Art. 83.- En lo no previsto sobre la facción del inventario, tasación y venta de bienes, división del caudal de la comunidad, adjudicaciones a los partícipes y demás que no hayan sido expresamente regulados, se observarán las reglas del inventario, de la partición y liquidación de la herencia, en lo que fueren aplicables.