Buenas Tardes. El Padre no puede impugnar la paternidad.
IMPUGNACION POR EL MARIDO
Art. 151.- En vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino
el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del
hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138
y 139.
Art. 152.- La acción que tiene el marido para impugnar la paternidad del hijo que pasa por suyo,
caduca transcurridos noventa días contados desde aquél en que tuvo conocimiento de la paternidad que
por ley se le atribuye.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo, hará presumir que lo supo
inmediatamente a menos que probare que por parte de la madre ha habido ocultación del parto.
Si el tiempo del nacimiento se hallare el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente
después de su regreso a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso
precedente.
El plazo de que habla este artículo se suspende por imposibilidad física o mental del marido de
tener conocimiento del hecho.
Si el no lo hizo en los 90 dias no podra impugnar.
QUIEN PUEDE IMPUGNAR:
Art. 156.- El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los
ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por
padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.
El que no ama no ha conocido a Dios, porque Dios es Amor.
El siguiente usuario dijo gracias: LBG, Hernandez007