RESTRICCIÓN MIGRATORIA POR ALIMENTOS ATRASADOS

24 Mar 2016 08:37 #1 por Seramos
Hola, necesito ayuda....tengo un caso de una persona que no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria, razón por la cual se le ha impuesto la restricción migratoria, entonces quisiera saber si la forma de quitarla es únicamente pagando o se puede presentar convenio entre el padre y los beneficiarios de la cuota, en el cual ellos manifiesten que no reclaman dichos pagos.........(es un monto baaastante alto) quienes son mayores de edad, están casados, tienen hijos,...pero son sordomudos...al padre no le interesa pedir la cesación de la cuota..sino únicamente que le quiten la restricción migratoria o no se que dicen, si es mejor pedir la cesación de la cuota?, porque como les mencione los beneficiarios están casados y con hijos.
Agradezco su ayuda.

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24 Mar 2016 18:57 #2 por juan avelar o
Respuesta de juan avelar o sobre el tema RESTRICCIÓN MIGRATORIA POR ALIMENTOS ATRASADOS
Para mi que no son incapaces,antiguamente por la falte de lenguaje de señas y avance en la tematica se les consideraba incapaces pero en la actualidad son persona con plenas capacidades incluso se pueden perfectamente comunicar. Pida el cese de la cuota pues ya son independientes y hasta casados estan.Recordemos que el CC es antiquisimo y todo esa cosas las deberian de corregir ers mas hasta un nuevo codigo se deberia de promulgar acorde a la actualida y no a 1860.

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24 Mar 2016 21:53 #3 por waldo2173
Respuesta de waldo2173 sobre el tema RESTRICCIÓN MIGRATORIA POR ALIMENTOS ATRASADOS
SE PUEDE PEDIR EL CESE DE LA OBLIGACION POR SER MAYORES DE EDAD PERO TIENEN QUE PERDONAR O EXONERAR LA MORA EXISTENTE
PRIMERO ES DEBER SI ES A TRAVES DE LA PGR O JUDICIAL
IGUAL OPERA UN CONVENIO ENTRE ELLOS

WALDO2173

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25 Mar 2016 08:10 #4 por Carlos II
Respuesta de Carlos II sobre el tema RESTRICCIÓN MIGRATORIA POR ALIMENTOS ATRASADOS
Lo mas aconsejable Colega es que inicies Demanda de Cesación de Cuota Alimenticia, ya que se configura los elementos facticos de la acción, es decir que los hijos de tu cliente están casados, por lo tanto pierden el derecho de pedir alimentos, además pides que se libre oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería a efecto de que cancelen la anotación preventiva.

Con respecto a la mora de los alimentos además de presentar un convenio donde los hijos le exoneren completamente la mora de los alimentos a tu cliente, también lo pueden hacer en la audiencia sin necesidad de presentar dicho escrito, previo acuerdo con los hijos antes de entrar a la audiencia, o pueden hacer también que tu cliente por medio de cuotas cancelara la mora de los alimentos a sus hijos, entregándole el dinero de forma personal, o por medio de una cuenta de ahorro, aunque al final no lo haga, esto último tienen que acordarlo con los hijos.



Art. 239.- La autoridad parental se extingue por las siguientes causas:

1ª) Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo;

2ª) Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;

3ª) Por el matrimonio del hijo; y,

4ª) Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.


Art. 267.- El juez ordenará de oficio la cancelación de la anotación preventiva de la demanda cuando se absolviere al demandado o se le presente por el alimentante garantía suficiente que cubra la pensión alimenticia fijada por resolución judicial, por todo el tiempo que faltare para que el menor alimentario llegue a su mayoría de edad, o por período no inferior a cinco años a las personas establecidas en el Art. 248 de este Código.

También procederá dicha cancelación cuando se consignare la cantidad de dinero suficiente para el pago de los alimentos, por los mismos períodos a que se refiere el inciso anterior.



Art. 269.- Perderá el derecho de pedir alimentos:

1º) El que hubiere cometido delito contra los bienes jurídicos del alimentante;

2º) El que hubiere perdido la autoridad parental; y

3º) El padre o la madre que hubiere sido suspendido en el ejercicio de la autoridad parental, salvo cuando la causa de la suspensión fueren la demencia o la enfermedad prolongada del alimentante, pero la pérdida se limitará al lapso en que tal ejercicio esté suspendido; y,

4º) Cuando el alimentario maltrate física o moralmente al alimentante;


Art. 270.- La obligación de dar alimentos cesará:

1º) Por la muerte del alimentario;

2º) Cuando el alimentario, por su indolencia o vicios no se dedicare a trabajar o estudiar con provecho y rendimiento, pudiendo hacerlo;

3º) Cuando el alimentario deja de necesitarlos; y,

4º) Cuando el alimentante, por darlos, se pusiere en situación de desatender sus propias necesidades alimentarias, o las de otras personas que tengan derecho preferente, respecto al alimentante; y,

5º) Cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante;

"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."

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