Las formas de nombrarlos, como se mencionó anteriormente, son las reguladas en el artículo 11 de la Ley Procesal de Familia.
Estos sujetos procesales tienen la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al mandante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la ley, la parte deba actuar personalmente.(Art.11 Inc.4º).
Un ejemplo de acto procesal en que la parte debe actuar personalmente es en la fase de conciliación de la audiencia preliminar (Art.100 LPF), salvo excepciones legales el apoderado de la parte puede conciliar a nombre de su poderdante y siempre que exista razón justificada de la parte de no poder comparecer a la audiencia preliminar y que el apoderado esté especialmente facultado para ello.
Los apoderados y apoderadas de las partes necesitan de facultades especiales para realizar determinados actos procesales a nombre de su poderdante, así para: allanarse (Art. 48 d); desistir (Art.90); conciliar (Art. 100,101 LPF).