Este es un extracto de una resolucion de la Camara de Familia que habla al respecto.
Conforme al Art. 207 F. “El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro”.- La Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone al padre y a la madre en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes, institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores.- El Cuidado Personal es parte del contenido de la Autoridad Parental, que se refiere al ámbito personal que se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus hijos, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo.-“El cuidado personal como parte de la Autoridad Parental, es el elemento material o el ámbito personal, que comprende el deber-facultad de los progenitores de proteger a sus hijos, educarlos y procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, en el que también se incluye el deber de orientación y corrección adecuada y moderada "
Se refieren los magistrados que la Autoridad Parental es el conjunto de deberes,mas amplio que manda a los padres a dar alimentos,estudio,amor y cuidarlos.El cuidadao personal ya se refiere a el dia a dia del menor,bañarse,comer, dormir,ir a estudiar.Asi pues, se puede conservar por unos de los progenitores su autoridad parental,pero no ejerecer el cuidado personal todos los dias sino en su regimen de vista.Lo cual no lo inhibe de involucrarse en las actividades diarias incluso de tomar decisiones aduciendo que no vive con el menor o que se le impida hacerlo po el otro progenitor argumentando lo mismo.Los derechos y deberes son iguales para ambos progenitores.
Ahora los terminos: Guarda refiere a la extension de la Autoridad Parental de guardar,de protejer.En referencia a la Custodia es un termino usado en otros paises para la Autoridad Parental no es equivalente en toda la extension pero si es sinonimo.
Última Edición: 02 Sep 2014 23:59 por juan avelar o.
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CONCEPTO
Art. 206.- La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.
Hijo de familia es quien está sujeto a autoridad parental.
CUIDADO PERSONAL
CRIANZA
Art. 211.- El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo.
REPRESENTACION LEGAL
REPRESENTACION DE LOS HIJOS
Art. 223.- El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.
LA GUARDA DE HECHO
8.1.– CONCEPTO
Por guarda de hecho se entiende el caso en el que un menor en situación de desamparo o abandono por la razón que sea, o un mayor que por sus condiciones debería estar incapacitado72 se encuentran bajo la protección de una persona física o jurídica que actúa como si se tratara de un guardador legal73, sin que tenga la condición de tal, y sin que actúe por encargo del guardador.
Se puede definir como guardador de hecho a “quien careciendo de potestad legal sobre un menor o una persona incapacitada o susceptible de serlo, ejerciera respecto de ellos alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares o se hubiera encargado de su custodia y protección o de la administración de su patrimonio y gestión de sus intereses”.
Cuando se habla de guarda de hecho deben distinguirse dos posibles fases por las que esta puede atravesar: en primer lugar, la guarda de hecho sin más, verdadera situación de hecho, que, por serlo no puede tener una regulación que indique como ha de desarrollarse, sino que únicamente produce ciertas consecuencias jurídicas, primordialmente en favor del guardado ; en segundo lugar, la “guarda de hecho” cuando se comunica a la autoridad judicial pues a partir de ese momento ya la situación no sólo es de hecho, sino que adquiere otras características que la acercan a las de los cargos tutelares, en los que es esencial el control judicial. Lo que nos planteará algunas dudas sobre si le son o no aplicables algunos preceptos sobre cargos tutelares.
A contrario sensu debe entenderse la Guarda Legal.-
DEFINICIÓN DE TUTELA
La palabra tutela proviene del latín tutēla. Se trata de la autoridad que se confiere para cuidar de una persona que, ya sea por minoría de edad o por otras causas, no tiene completa capacidad civil. De esta manera, el tutor adquiere autoridad y responsabilidad, en defecto de los padres de la persona en cuestión, sobre el sujeto y sus bienes.