Este es un tema recurrente en el foro, y no obstante que estoy de acuerdo con la respuesta del colega Juan Avelar, quisiera dejar extractos de dos sentencias de dos cámaras que difieren en cuanto a este criterio.
ADOPCIÓN POR PARIENTES. (…) la Cámara le reitera a la Jueza a quo, que nuestra legislación no prohíbe la adopción entre parientes, y muy por el contrario, las estimula al no señalar expresamente que son prohibidas, a tal grado que el Documento Base y Exposición de Motivos del Código de Familia, Tomo I y II, en las paginas 603 y 604 dice: ― El Código de Familia refleja lo que algunos autores han llamado ― la democratización de la adopción ―al eliminar prohibiciones como las contenidas en la letra e ) del articulo 3 de la ley de adopción que derogó el 403 C.F., según la cual, no se podía adoptar al hermano, o , en otras leyes, que prohíben la adopción del nieto y así por el estilo. Al no incorporar tales prohibiciones y si el Juez y los profesionales que lo auxilian estiman que en un caso concreto esa es la mejor solución para un menor, se decretará la adopción. A manera de ejemplo (en el derecho comparado extranjero) los autores argentinos Cecilia P. Grossman y otros en su libro ―Los Derechos del Niño en la Familia‖ en el Capitulo I ―El Interés Superior del Niño‖, pagina 25 nos ilustran, cuando manifiestan que: (…)en función del interés del niño, fue otorgada la adopción a los abuelos, pese a prohibición legal establecida (…), prohibición que no contempla nuestra legislación nacional familiar.(…) 10.-Que al examinar la Cámara el expediente encontramos que la menor siempre ha estado con sus abuelos paternos de acuerdo por lo afirmado por la madre de ésta en la audiencia de fs. 20, del incidente, en donde ella ratificó su consentimiento para que dicha menor pueda ser adoptada por ellos; ya que éstos han demostrado ser aptos para desenvolverse como padres, confirmado lo anterior por el estudio psicológico fs. 65/66 del proceso, realizado por el Lic. *** (PGR), ya relacionado. Así mismo, del estudio social fs. 67/71 ibid., realizado a los adoptantes por la Licda. ***, que da aptitud a los adoptantes, razones por las cuales, esta Cámara estima que la adopción es conveniente a la menor. (Cam.Fam.Ote., veintiuno de abril de dos mil ocho. Ref. Ap. 28 (28-02-08
La otra cámara.
"De la lectura de las certificaciones de las partidas de nacimiento agregadas a fs. 7 y 8, se comprueba el vínculo familiar que une a los solicitantes con la menor ***, de donde resulta que los abuelos paternos pretenden adoptar a su nieta.- Dentro del concepto de adopción que establece el Art. 167 F. se encuentra regulada una de las consecuencias de ésta, que el adoptado para todo efecto pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes, salvo los impedimentos matrimoniales que por razón de parentesco establece el mismo Código de Familia.- Este concepto legal sigue la orientación del principio de imitar la naturaleza (Imitatio Naturae), ya que se trata de dos familias -la biológica y la adoptiva- que no están unidas por vínculos de parentesco, salvo las excepciones legales del Art. 181 Inc. 2º F., que regula ciertos requisitos para la adopción cuando existiere parentesco y sólo cuando se trate de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad.- Al analizar dicha disposición, advertimos que la ley no define expresamente el rechazo de la adopción cuando se pretenda entre hermanos y/o parientes en grados de parentesco más cercanos como son los abuelos respecto de sus nietos.- Al respecto existe jurisprudencia e instrumentos internacionales sobre adopciones (los tribunales extranjeros admiten esta clase de adopción con relación a parientes más o menos lejanos), en la que se ha expresado que para que proceda la adopción entre parientes, el grado de parentesco no debe ser cercano y tal aseveración tiene su fundamento en el buen sentido y la lógica, pues de aceptarse la adopción entre parientes cercanos como en el caso que nos ocupa, se alteraría la estructura natural de la familia, convirtiendo a los abuelos paternos en padres de su nieta y al padre biológico en su hermano.- Otro aspecto no menos importante, es el que los hijos adoptivos adquieren el estatus completo de hijo matrimonial y una de sus repercusiones resultaría ser la ruptura de los lazos con la familia biológica o consanguínea con la menor y que en el caso en estudio viene a ser la misma familia paterna, con la diferencia de que con la adopción se aproxima el grado de parentesco respecto de los abuelos con su nieta, a la de padres e hija; no siendo la finalidad de la adopción transtornar los grados de iparentescos cercanos entre los miembros de una misma familia, sino el de dotar de una familia a los menores carentes de ella para asegurarles su bienestar y desarrollo integral.
...En conclusión, en el caso en particular no es procedente la adopción solicitada debido a que no llena los fines que el legislador ha previsto para esta Institución, pues no se trata de integrar a una persona que carece de una familia a la de los adoptantes, pues conforme a los Arts. 128, 131 y 132 F. entre ellos existe parentesco por consanguinidad en segundo grado de la línea recta o sea que hay una relación parental de abuelos y nieta.-(…) Por los motivos expuestos, la solicitud de fs. 1 y 2 de la pieza principal será rechazada por esta Cámara por ser manifiestamente improponible (Art. 197 Pr. C.).- (Cam.Fam.Occ., ocho de julio de dos mil ocho, Ref. 090-08-SA