En unas diligencias rectificacion de partida de nacimiento que estoy llevando, de acuerdo al art 193 del CF establece que se puede rectificar por un error o por una OMISION de tal manera que en mi caso a mi clienta al momento de su asentamiento se omitioo establecer el nombre de su padre debido a que quien proporciono los datos fue el abuelo de la menor en ese entonces!en ese sentido mi peticion fue que se consinara en dicho asentamiento el nombre del padre que se omitio en aquel momento De tal manera en esta semana se emitio sentencia la cual me fue desfavorable argumentando que una rectificacion de partida no se puede consignar la filiacion paterna. Haciendo a un lado la presuncion del 141 CF de la presuncion de paternidad ya que mi clienta nacio en un matrimonio legalmente constituido. En estos momentos preparo mi rtecurso y quisiera saber su opiniom al respecto!! Gracias!
El punto, que alega el tribunal, es a mi modo de ver que la pretencion persigue un "reconocimiento"; y que obviamente no es tan voluntario.Ahora como usted bien ha hecho mencion de la presuncion legal del art,141;coloca al esposo como, el padre biologico.Pero como el codigo de familia, no se ha actualizado, y la posibilidad de tener certeza de la paternidad, ha cambiado totalmente en la percepcion, no solo de jueces, sino de todos,puesto que la prueba de ADN,se ha convertido en la eficacia personificada. Asi las cosas la presuncion del 141 antes " iuris et de iure " ha mutado ha "iuris tantum".Por lo que recomiendo si de ser posible;presente un examen de ADN y no podra haber prueba en contrario o lo mas facil de ser posible que el padre reconozca a la persona.Pero si de no darse las anteriores circunstancias,alegue como lo menciona una erronea aplicaion de la ley;puesto que con las pruebas presentadas(me imagino)como partida de matrimonio, y partida de nacimiento, no sera tan dificil probar la filiacion.
El reconocimiento voluntario en este caso fuera lo idealo ideal, pero resulta que mi clienta tiene 46 años y en el transcurso de la vida nunca tubo problemas Con su nombre hasta hace poco que quiso renovar DUI y pasaporte y se lo negaron y el padre de ella murio en 1980 siendo esta razon la complicado de buscar un reconocimiento, y con respecto a las preuebas ofrecidas esta la certificacion de partida de mmatrimonio de los padres como las partidas debidamente marginadas de ellos, esperando a que la camara valore esas pruebas y sea su criterio distinto al del tribunal inferior!
EN ESTE CASO CIERTAMENTE LA FILIACION NO SE PUEDE ESTABLECER POR MEDIO DE UNA RECTIFICACION YA QUE ES UNA SITUACION DIFERENTE A UN SIMPRE ERROR U OMISION, LO PROCEDENTE EN ESTE CASO SERIA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Desde mi punto de vista creo que el error esta en que optaste por seguir el procedimiento equivocado, el hecho de que cuando el abuelo en aquel entonces llego a la Alcaldía a inscribir a tu cliente, no consigno el nombre del padre, no significa que se cumplía con lo estatuido en el articulo 193 C.F. diferente fuera si quien dio los datos consigno mal el nombre del padre, allí si entra la rectificación; Lo que tu buscas es probar la filiación existente entre el supuesto padre biológico y el de tu cliente y para establecer esa filiación hay dos opciones la primera por el reconocimiento voluntario y el segundo por declaración judicial. art. 135 del C.F. Pero en este caso la solución al problema es que debe de llevarse a cabo las diligencias de declaración judicial de paternidad, art. 148 y siguientes. del Código de Familia. Ahora que el supuesto padre biológico falleció, al Juez no vas a convencer con solo las pruebas instrumentales, ya que el valorará que las pruebas que ofertas no son suficientes para probar la filiación existente entre el supuesto progenitor y su hijo. lee lo que dicta el articulo 150, del Código de Familia, en caso del fallecimiento del padre.
Mucha suerte.
"Cuando el objetivo te parezca difícil, no cambies de objetivo;
busca un nuevo camino para llegar a él."
Yo entiendo muy bien tu postura Carlos!! Y claro que se tendria que llevar acabo lo que establece el art 148 y siguientes en especial lo del art 150 en mi caso concreto! Lo bonito del derecho que se puede debatir y interpretar las cosas y exponer cada uno sus ideas! Te comento el codigo de familia actual entro en vigencia en 1994 anterior a eso la cuestiones de familia lo regulaba el codigo civil en su libro primero de las personas y existe en esas dispociones un titulo entero a la figuraa de LOS HIJOS LEGITIMOS concebidos en el matrimonio! Y que ahora esa figura ya no existe! Pero existe la presuncion del 141cf de la presuncion de paternidad. Mi punto es que mi cliente nacio dentro de un matrimonio y que al momento de su inscipcion se omitio establecer el nombre del padre! En ningun momento de ha pedido establecer filiacion porque desde mi punto de vista ya existe solo que subsane la omision. Gracias por tu comentario