cuota alimenticia y su porcentaje

03 May 2013 17:13 #1 por winny
cuota alimenticia y su porcentaje Publicado por winny
hola colegas leyendo lo de la cuota me surge una duda el art.254 de la cuota alimenticia dice que debe ser proporcionada segun las necesidades del solicitante y de la capacidad del obligado, les cuento mi caso mi cliente gana 1,800, el demandado solo pudimos comprobar que gana 1,000 ya que trabaja como asesor en diferentes agencias pero solo probamos la de un lugar que son los mil dolares, sabemos que gana mas peron no puedo demostrarlo, tiene una cuota impuesta hace 9 años de 120 dolares, en ese entonces el demandado ganaba 600 dolares, pero el dice en la contestacion de la demanda que eso es lo unico que puede pagar y que como mi mandante gana mas es ella, la que debe aportar mas, el informe del equipo multidisciplinario aun que no es coadyuvante pero dice que que como mi mandante gana mas ella debe sostener a su hija, ilogico a mi punto de vista tal conclusion, mi mandante tiene otras hijas, y presentamos todos los gasts, colegio, medicos, trasporte, pero si sentia en la audiencia que la juez trato de convencer a mi clienta que aceptara esa misma cuota,si hace tanto tiempo le pusieron esa cuota cunado la hija era una niña. como es posible que ahora que es una adolescente pretendan que sea la misma, solo por que mi clienta gana mas que el, debe ser proporcional mi alegato para la audiencia es como si hace nueve años que el ganaba menos y los gastos de la niña eran menos le impusieron esa cuota y pretenden dejarle esa misma hoy otra vez y El no da ni la cuota completa mucho menos que compra algo debo alegar algun articulo que tenga que ver con eso ayuda

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04 May 2013 14:56 #2 por winny
Respuesta de winny sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
alguien que me ayude

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04 May 2013 15:18 #3 por furio14
Respuesta de furio14 sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Entiendo su preocupacion por quedar bien con su cliente, sin embargo no siempre se gana, y usted debio de preveerlo, ya que antes de solicitar la modificacion de la cuota debio primero de haber contado con las pruebas suficientes de que el demandado ganaba mas (si usted no lo pudo probar, no puede esperar que el juez tenga algo por cierto solo porque usted lo dice, ya que si el demandado dice lo contrario, por el principio de imparcialidad el juez no debe inclinarse hacia un lado u otro si no hay prueba), y en cuanto a que a su clienta le corresponde pagar mas porque gana mas, en efecto eso es justo a la luz de las pruebas que existen en el proceso (es cierto que la niña ya es adolescente y por ende son mayores los gastos, sin embargo como no ha podido comprobar que el padre tiene recursos suficientes como para incrementar la cuota, entonces no seria procedente incrementar la misma). Recuerde que lo ideal es que ambos padres cubran mitad y mitad los gastos de los hijos (Ej. A gana 10,000 B gana 3,000, tiene un hijo C, los gastos de C suman 600, entonces corresponde a cada padre aportar 300 -lo cual resulta justo en tanto ambos tiene la capacidad de aportar esa cantidad sin poner en riesgo su sobrevivencia-, aun y cuando A podria pagar el 70% de la cuota a C en tanto gana mas, sin embargo como los hijos son de ambos por tanto corresponde aportar mitad y mitad).

Lo importante de su caso es que el demandado no puede pagar mas -segun entiendo a esa conclusion llego el equipo multidisciplinario- y por tanto hasta ahi llega el caso, en tanto el juez ha de considerar que si le incrementa la cuota al padre lo pondria en una situacion gravosa en tanto no tiene los recursos suficientes (y me imagino que el juez ha de sentir la conciencia tranquila, porque ha de pensar que la madre tiene los recursos suficientes para hacerse cargo de los gastos que no cubre el padre).

Conclusion: si el juez no emite una resolucion que a uste le satisfaga, reuna las pruebas suficientes y vuelva a pedir el incremento de la cuota.

Pero Julio Cesar no lo vio.

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04 May 2013 15:59 #4 por dora emely ventura medina
Respuesta de dora emely ventura medina sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Estoy muy de acuerdo con el Colega pues en estos casos el Juez toma muy en cuenta el informe del equipo multidisciplinario.

furio14 escribió: Entiendo su preocupacion por quedar bien con su cliente, sin embargo no siempre se gana, y usted debio de preveerlo, ya que antes de solicitar la modificacion de la cuota debio primero de haber contado con las pruebas suficientes de que el demandado ganaba mas (si usted no lo pudo probar, no puede esperar que el juez tenga algo por cierto solo porque usted lo dice, ya que si el demandado dice lo contrario, por el principio de imparcialidad el juez no debe inclinarse hacia un lado u otro si no hay prueba), y en cuanto a que a su clienta le corresponde pagar mas porque gana mas, en efecto eso es justo a la luz de las pruebas que existen en el proceso (es cierto que la niña ya es adolescente y por ende son mayores los gastos, sin embargo como no ha podido comprobar que el padre tiene recursos suficientes como para incrementar la cuota, entonces no seria procedente incrementar la misma). Recuerde que lo ideal es que ambos padres cubran mitad y mitad los gastos de los hijos (Ej. A gana 10,000 B gana 3,000, tiene un hijo C, los gastos de C suman 600, entonces corresponde a cada padre aportar 300 -lo cual resulta justo en tanto ambos tiene la capacidad de aportar esa cantidad sin poner en riesgo su sobrevivencia-, aun y cuando A podria pagar el 70% de la cuota a C en tanto gana mas, sin embargo como los hijos son de ambos por tanto corresponde aportar mitad y mitad).

Lo importante de su caso es que el demandado no puede pagar mas -segun entiendo a esa conclusion llego el equipo multidisciplinario- y por tanto hasta ahi llega el caso, en tanto el juez ha de considerar que si le incrementa la cuota al padre lo pondria en una situacion gravosa en tanto no tiene los recursos suficientes (y me imagino que el juez ha de sentir la conciencia tranquila, porque ha de pensar que la madre tiene los recursos suficientes para hacerse cargo de los gastos que no cubre el padre).

Conclusion: si el juez no emite una resolucion que a uste le satisfaga, reuna las pruebas suficientes y vuelva a pedir el incremento de la cuota.


Salmos 15:2-5
"El que anda en integridad y hace justicia, Y habla verdad en su corazón. - El que no calumnia con su lengua, Ni hace mal a su prójimo, Ni admite reproche alguno contra su vecino. Aquel a cuyos ojos el vil es menospreciado, Pero honra a los que temen a yavé.El que hace estas cosas,...

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04 May 2013 21:00 #5 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Espero que te sirva esto .....1.4. DEBERES DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
1.4.1. GASTOS DE FAMILIA.
Nuestra legislación contempla en el Art. 38 C. F., los gastos de
familia, estableciendo que los cónyuges deberán sufragar en proporción
a sus recursos económicos, los gastos de familia. Si uno de ellos no
tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del
trabajo del hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su
contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones
del otro.
Si alguno de los cónyuges, por incumplimiento del otro se
hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de
la familia, éste será solidariamente responsable de su pago. El juez,
en este caso podrá moderar la cuantía de los gastos, atendiendo
a las condiciones de vida de la familia y a la razonabilidad de los
mismos. (…)
El apelante pidió la retribución de los gastos del parto del menor
***, Art. 249 C. F., incluyéndolos dentro de los gastos de familia, los
que fueron cancelados (gastos de parto), en su totalidad por el padre
de la demandante, señor ***, pero tratándose en todo caso -por su
misma naturaleza- de gastos de familia, constituyen obligaciones de
ambos cónyuges, de acuerdo al citado Art. 38 C. F. y habiendo sido
reclamado su reintegro por la Sra. *** y existiendo prueba suficiente
al respecto en el sub lite, esta Cámara es de la opinión que el señor
***debe retribuirle a la demandante el equivalente al cuarenta por ciento
de los gastos de parto del menor *** (…)
(Cam.Fam.S.S., quince de febrero de dos mil seis. Ref. 187-A-
2005) 3
(…) el Art. 38 inciso primero in fine dispone que "el desempeño
del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como su
contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones
del otro" (Resaltado fuera de texto). Es así que aunque la señora *** no
hubiese contribuido económicamente a la manutención de sus hijos,
3. Esta sentencia se encuentra relacionada en el apartado denominado DEBERES DE CARÁCTER
PERSONAL, publicado en el numeral 1.3 de la parte sustantiva de esta publicación y en D

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: Anónimo 77, dora emely ventura medina

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04 May 2013 21:34 #6 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
13. ALIMENTOS.
13.1. GENERALIDADES.
Sobre la obligación alimenticia, cabe citar los Arts. 18 de la
Convención sobre los Derechos de Niño y 211 C. F., los que sobre
la base del principio de solidaridad familiar, prescriben que corresponde
al padre y a la madre criar a sus hijos con esmero y proveerlos de todo
lo necesario para el normal desarrollo de su personalidad (…)
(Cam.Fam. S.S. cinco de enero dos mil cinco. Ref. 18-IH-2003)
Respecto de la obligación impuesta al demandado de
proporcionar vivienda a la Sra. *** y a sus hijas, según el Art. 247 C. F.,
tenemos que el rubro vivienda se encuentra incluido en la cuota
alimenticia, pero la Jueza a quo al imponerla como una obligación
independiente de los alimentos, afectó la satisfacción de la necesidad
habitacional, por cuanto se declaró sin lugar el uso de la vivienda (por
no proceder declararla) y no incluyó esta última dentro de la cuota de
alimentos que proporcionaría, por lo que no habría manera de efectivizar
su cumplimiento, puesto que la ley no ha determinado esa obligación
aisladamente del derecho alimentario (en el caso que no proceda
decretar o conferir el uso de la vivienda familiar), por lo que es pertinente
considerar ese gasto dentro de la cuota alimenticia, debiendo para tal
efecto aumentarla en una cantidad razonable a efecto de cubrir ese
rubro, ya que tampoco hubo acuerdo al respecto.(…)
Éstos (gastos de salud) se consideran parte integral de los
alimentos, razón por la cual es necesario que ambos padres contribuyan
a satisfacerlos, es por eso que consideramos que siendo de vital
importancia la salud de *** y ***, ese gasto médico quedó incorporado
en la cuota, pero existen gastos extraordinarios en ese rubro por
enfermedades graves que requieren hospitalización que no están
comprendidas en la cuota alimenticia, para lo cual el Sr. ***, teniendo
mayor capacidad económica, contribuirá con el ochenta por ciento de
esos gastos y la madre con el veinte por ciento. En ese sentido se
establecerá la proporción en que cada padre contribuirá en ese gasto
extraordinario que eventualmente pueda presentarse.
(Cam.Fam. S.S. veinticinco de julio de dos mil cinco. Ref. 164-
A-2004) (El último paréntesis es nuestro).
Relaciones: Cam.Fam. S.S. veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Ref. 102-A-2005.
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
278 Visicitudes de la autoridad parental
Doctrinariamente y por su extensión los alimentos se clasifican
en congruos y necesarios; los primeros son aquellos que habilitan al
alimentado para subsistir modestamente, de un modo que corresponde
a su estilo o forma de vida; los segundos son aquellos que se dan al
alimentario simplemente para su subsistencia. (BUITRAGO, Anita y
otros, Manual de Derecho de Familia, Pág. 688).
Dicha clasificación que se encontraba presente en el Código
Civil, desaparece de nuestro sistema normativo; de tal suerte que el
Código de Familia, en su Art. 247 C.F., establece que los alimentos son
prestaciones que permiten satisfacer necesidades de sustento, habitación,
vestido, conservación de la salud y educación del alimentario Art. 247
C.F.
(Cam.Fam.S.S., treinta y uno de enero de dos mil seis. Ref. 85-
A-2005)
Vale acotar que la naturaleza jurídica de los alimentos, consiste
en el deber de solidaridad familiar que los obligados tienen para con
los alimentarios, con el objeto de resguardar la vida misma, a través de
una asistencia que comprenda el sustento, habitación, vestido, conservación
de la salud y educación, obligación que en este caso nace además de
los deberes que impone a los progenitores el ejercicio de la autoridad
parental.
(Cam.Fam.S.S., treinta y uno de enero de dos mil siete. Ref. 22-
A-2006)
(…) Los alimentos por ser una prestación de solidaridad familiar
cuyo objetivo es preservar la conservación de la vida del alimentario,
garantizándole sus elementales requerimientos de salud, alimentación,
vivienda, vestuario, recreación, etcétera, gozan de preferencia o privilegios
frente a otro tipo de obligaciones puramente patrimoniales que el
deudor podría alegar para su cumplimiento.-
(Cam.Fam.Occ., ocho de mayo de dos mil siete, Ref. 045/2007)
Es preciso aclarar que no es aceptable lo expuesto por el LIC.
***, de que la imposición de esa cuota al Sr. *** le coloca en situación
de caer en el ilícito de incumplimiento de los deberes de asistencia
económica, tipificado y sancionado por nuestro código penal. La fijación
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 279
de la cuota responde al imperioso deber de asistir a quien lo necesita,
máxime si el obligado a brindar esa asistencia es el propio progenitor,
de acuerdo a su capacidad económica y necesidades del hijo, situación
que ha sido valorada en la especie. No fijarla en la proporción que
la ley señala sería dejar en desprotección al hijo lesionando su dignidad
e integridad personal; de la misma manera si se fijara arbitrariamente
sin ningún sustento legal o jurídico, en cuyo caso sí se vulnerarían los
derechos del alimentante,(…)
(Cam.Fam.S.S., diecinueve de julio de dos mil siete. Ref. 203-
A-2005)
(…) Además, los alimentos se deben por cada hijo, tomando en
consideración sus propias necesidades, por lo que no siempre obedece
establecer una cuota de igual monto para cada uno de ellos, como
pretende el apelante, pues cada uno tendrá diferentes necesidades que
deben ser cubiertas con montos diferentes.
(Cam.Fam.S.S., doce de julio de dos mil siete. Ref. 206-A-2006)
Al respecto, doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos
son los medios materiales para la existencia física de las personas, para
su instrucción y educación, es decir para su desarrollo integral (bio-
sico-social).
(Cam.Fam.S.S., veintisiete de agosto de dos mil siete. Ref. 211-
A-2006)
13.2. TÍTULO PARA REQUERIR ALIMENTOS.
Asimismo de la certificación de partida de nacimiento de ***,
se acredita que nació el día dieciocho de abril de mil novecientos
ochenta y siete; es decir que a la fecha y aún antes de que se pronunciara
la sentencia (once de mayo de dos mil cinco) éste había alcanzado su
mayoría de edad; por tanto, tal como lo afirma el apelante la intervención
de la Sra *** como representante legal de su hijo no está legitimada,
en cuanto a partir del dieciocho de abril de este año se había extinguido
por ministerio de ley la representación que ejercía respecto de su hijo
***, por ser éste legalmente capaz, Art. 239 N° 4 C.F., situación que
también fue advertida por este Tribunal y prevenida de conformidad al
Art. 1131 C. Pr. C., con el objeto de que se subsanara dicho vicio
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
280 Alimentos
y se legitimara en debida forma la personería del Lic. *** respecto del
mencionado joven y además a fin de que se ratificara lo actuado;
sin embargo a pesar de haber sido debidamente notificado de dicha
prevención, no se subsanó el vicio dentro del plazo de ley; por lo que
de conformidad a los Art. 10, 11, 218, 1124, 1131 C. Pr. C.; este Tribunal
como lo señalamos supra, declarará la nulidad de lo actuado respecto
del mencionado joven y como consecuencia también la parte de la
sentencia que le confiere alimentos; por lo que nuestro análisis se
circunscribirá solamente respecto de la cuota de la niña ***.
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
154-A-2005).
En base a lo estipulado por el Art. 115 Ord. 1° C. F. uno de
los efectos de la sentencia de divorcio es la disolución del vínculo
matrimonial. Por tanto, consideramos errada la decisión de la a – quo
respecto de prorrogar la cuota alimenticia fijada por ésta cámara en la
sentencia con REF. 237 – A – 2002, ya que de acuerdo al precedente
de violencia intrafamiliar ventilado en aquel momento, era procedente
que ésta Cámara fijase dicha cuota, en razón de que aún existía entre
los señores *** y *** la calidad de cónyuges, sin embargo el título para
pedir los alimentos se extingue al decretarse la disolución del vínculo
matrimonial, igualmente la obligación alimenticia establecida en el Art.
248 N° 1°) C. F. por no existir ya el vínculo matrimonial entre la pareja,
tal como lo expuso la Procuradora Adscrita al Tribunal a – quo.
En ese sentido no es posible aplicar el Art. 248 Ord. 1° C. F.,
que establece la obligación alimenticia entre los cónyuges, existiendo
una errónea o indebida aplicación de la mencionada disposición, por
cuanto las partes ya no tienen la calidad de cónyuges al ejecutoriarse
la sentencia. Además dicha pretensión no fue pedida y aún cuando lo
hubiere sido era improcedente pues se trataba de un proceso de divorcio
en el cualúnicamente procedía la fijación de alimentos provisionales
mientras durara el proceso, por lo que efectivamente la sentencia es
incongruente y ultra petita. (…)
(Cam.Fam. S.S. seis de abril de dos mil seis. Ref. 208-A-2005)
Debe considerarse que en los juicios de divorcio tal como lo
afirma la a quo, es procedente la solicitud de alimentos provisorios
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 281
durante la tramitación del proceso, pretensión que se sustenta en el
vínculo de esposo(a) Art. 248 N° 1 C.F., aún cuando el título que los
origina sea objeto de disolución ya que en tanto no se decrete el
divorcio este existe; la situación cambia al decretarse la disolución del
vínculo, pues desaparece el título por el cual se solicitan, en ese sentido
el ex cónyuge carece de legitimación procesal para exigir ese derecho,
por lo que su pretensión redunda en improcedente o inepta.
(Cam.Fam.S.S., diez de julio de dos mil seis. Ref.73-A-2004)
En este punto compartimos el criterio de la a quo, al sostener
que hay obligaciones alimenticias que son de carácter prioritario, entre
estas los alimentos a favor de hijos menores de edad con respecto
a la obligación alimenticia de los padres, situación que concurre en el
sub lite, ya que si bien es cierto existe una obligación legal para alimentar
a los ascendientes a nuestro criterio dicha obligación cede ante los
alimentos a favor de un hijo menor de edad, teniendo preferencia estos
últimos pues se originan en el cumplimiento de los deberes derivados
del ejercicio de la autoridad parental y los segundos en el principio de
solidaridad familiar, amén de lo anterior según consta en el proceso el
demandado no es el único hijo de la señora ***, por lo que dicha
obligación no le compete de forma exclusiva; con respecto a la compañera
de vida señora ***, la obligación es de carácter moral y no legal, en
cambio la de sus menores hijos reúne ambas condiciones siendo siempre
preferente en ambos sentidos, ya que resulta inconcebible que estos
enfrenten necesidades cuando su padre satisface primordialmente las
necesidades de otros alimentarios antes que las de ellos.(…)
En ese sentido la obligación alimenticia del señor ***, respecto
de sus hijos A y B, sólo se encuentra en una misma condición respecto
de sus demás hijos menores de edad X y Y, así como del niño(a) por
nacer, hecho que al momento de dictarse la sentencia aún no había
acontecido.
Siguiendo la premisa contenida en el párrafo anterior, debemos
destacar tal como lo hizo la a quo, que el demandado sólo en gastos
de educación de su hijo A refleja un egreso de CIENTO CUATRO
DOLARES MENSUALES ($104.°°) (colegiatura e idioma inglés), y para
sus hijos X y Y pretende aportar mensualmente la suma de CIENTO
CUARENTA DOLARES ($140.°°) para cada uno de ellos, cuota que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
282 Alimentos
cubriría no sólo el rubro educación sino sus restantes necesidades, sin
duda la diferencia es sustancial y no puede ser desadvertida en nuestra
valoración en respeto del principio de igualdad de los hijos, y si bien
se afirma que sus condiciones son distintas por cuanto los demandantes
(X y Y) cuentan con el apoyo de su madre a diferencia de A, dicha
afirmación se ve debilitada por cuanto esta Cámara ha interpretado que
el demandado no necesita de la colaboración de la madre de aquel,
por cuanto él mismo declaró -Fs. … vto.-, -que nunca ha solicitado el
pago de los alimentos adeudados a *** por su madre.
(Cam.Fam.S.S., veintinueve de agosto de dos mil siete. Ref. 58-
A-2007)
Compartimos la decisión de la Jueza a quo al declarar
improcedente la realización de la prueba científica ADN, pues no es
objeto del presente proceso desplazar la filiación paterna, acreditada
mediante la Certificación de la Partida de Nacimiento de la niña; tampoco
procede la acumulación de procesos como lo refiere el impetrante, pues
se tratade pretensiones de diferente naturaleza, por tanto la obligación
alimenticia persistirá mientras en el proceso de impugnación
correspondiente no desplace la paternidad de la referida niña.
(Cam.Fam.S.S., veinte de septiembre de dos mil siete. Ref. 212-
A-2005)
13.3. LEGITIMACIÓN.
13.3.1. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
13.3.1.1. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN QUE EL
CUIDADO DEL HIJO ES EJERCIDO POR UN TERCERO.
En este caso en particular en que la señora *** no ejerce
directamente el cuidado personal de su menor hija ***, en principio le
corresponde brindar parte de la cuota alimenticia, pero de acuerdo a
las circunstancias personales en las que se encuentra de no ostentar
un empleo remunerado, debe entenderse que la abuela materna es
quien está relevando a la madre provisionalmente por la solidaridad
–madre-hijo- respecto de la obligación de ésta, al sufragar los gastos
de la menor, pues en determinado momento, si la situación económica
de la madre cambia, y ésta continua sin ejercer de manera directa el
cuidado personal de su hija, también estaría en la obligación de aportar
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 283
44. Esta sentencia se puede relacionar con el epígrafe denominado DELEGACIÓN DEL CUIDADO
PERSONAL DE UN NIÑO(A) A ABUELOS O TERCEROS, numeral 9.3.
parte de la cuota alimenticia y no necesariamente el cincuenta por
ciento como se plantea en apelación, sino en proporción a los ingresos
que ésta percibiere.
(Cam.Fam.S.S., veinte de septiembre de dos mil siete. Ref. 212-
A-2005) 44
En la audiencia de sentencia se probó que la madre no ejerce
materialmente el cuidado personal de la niña por tanto aún y cuando
la represente legalmente no procede entregarle a ella en esa calidad la
cuota alimenticia en nombre de su hija ya que ese derecho le corresponde
a la persona que realmente asume dicha función, pudiendo recibirla un
pariente o incluso un tercero cuando sean ellos quienes tengan
el cuidado del niño(a) debiendo pedir además que se les confiera
provisionalmente su cuidado personal. En última instancia podría
solicitarlo la Procuraduría General de la República cuando no exista
ninguna persona que vele por el hijo(a).
De lo expuesto se concluye que procede revocar la sentencia
impugnada, lo que no impide que se dicten oficiosamente medidas de
protección a favor de la niña fijándole una cuota provisional a cargo
del padre, señor *** y confiriendo provisionalmente su cuidado a la
abuela materna quien recibiría dicha cuota por no desempeñar la madre
las funciones que le confiere el ejercicio de la autoridad parental. Así
las cosas no puede la madre, por más que represente legalmente a su
hija pedir los alimentos que le corresponden por cuanto no es ella
quien materialmente ejerce su cuidado, ni vela directamente por sus
necesidades, de concedérselos estaría administrando indirectamente la
cuota que aportaría el otro progenitor sin que asuma la responsabilidad
que legalmente le corresponde, ni exista impedimento o causa justificada
para ello. Este mismo fundamento se ha sostenido en anteriores
sentencias, por lo que variar este criterio implicará una nueva
fundamentación que desmerite los argumentos sostenidos con antelación.
(stare decises) lo que no es posible por encontrarse vinculado este
Tribunal a sus propias decisiones en casos similares.
(Del voto discordante de la Licda.RHINA
ELIZABETH RAMOS. Cam.Fam.S.S., veinte de septiembre
de dos mil siete. Ref. 212-A-2005)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
284 Alimentos
13.3.1.2. ALIMENTOS A FAVOR DE LA MUJER
EMBARAZADA. RESTITUCIÓN DE GASTOS.
Como una innovación del Derecho de Familia, el Art. 249 C.
F. establece que definida la paternidad, la mujer tiene derecho a exigir
alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo
y los tres meses siguientes al parto, incluidos estos últimos. En este
caso la paternidad quedó definida en las diligencias de reconocimiento
provocado y se probaron los gastos en que incurrió la demandante por
motivo del embarazo y del parto, aunque no se pidieron los de alimentos
por el tiempo del embarazo ni de los tres meses posteriores, los gastos
reclamados han quedado acreditados con la documentación agregada
al proceso, fs. … que en total suman TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
90/100 DÓLARES, según lo expone el apelante, pero que en la sentencia
se declararon sin lugar sin ningún fundamento de hecho o de derecho
para desestimarlos, por lo que es procedente ordenar el pago de esos
gastos por parte del demandado, independientemente que la demandante
haya tenido la posibilidad de recibir atención médica en el I.S.S.S.
(Instituto Salvadoreño del Seguro Social), pues cada persona puede
tomar la decisión de buscar una mejor y más inmediata atención en
otro centro hospitalario privado.
(Cam.Fam. S.S. trece de septiembre de dos mil cinco. Ref. 72-A-
2005) 45
13.3.1.3. ALIMENTOS A FAVOR DEL HIJO MAYOR
DE EDAD. (ART. 211 C.F.)
Respecto de la cuota alimenticia fijada en TRESCIENTOS
DÓLARES ($300.00) a favor del joven ***, se ha establecido en el
proceso que pese a que éste es mayor de edad, adolece de paraplejía,
no pudiendo valerse por sí mismo en muchos aspectos, por lo que
necesita se le provea de lo necesario para satisfacer sus gastos de vida
aún y cuando no haya sido declarado incapaz, puesto que los alimentos
se deben mientras los necesita el alimentario sin importar la edad
y máxime en las condiciones en que el joven *** se encuentra, Art. 212
C. F..
(Cam.Fam. S.S. veintidós de diciembre de dos mil cinco. Ref. 166-
A-2004)
45. Esta sentencia se encuentra relacionada en el apartado denominado DAÑO MORAL EN EL SUPUESTO
DE RECONOCIMIENTO PROVOCADO, numeral 5.2.3.4 de la parte sustantiva.
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 285
Esta última disposición (Art. 270 C.F.) se refiere a una de las
causas por las que cesa la obligación alimenticia, situación que no
ha sido acreditada en el proceso, pues no se recibió prueba de que ***
por su indolencia o vicio no estudia con provecho y rendimiento como
para no fijarle una cuota alimenticia, por cuanto la cesación implica
que existe una cuota fijada con anterioridad, la cual se pretende hacer
cesar, lo que no aconteció en la especie, pues la pretensión era la
fijación de alimentos, para lo cual se presentaron boletas de inscripción
de materias, pagos de colegiaturas y constancia de estudios comprobándose
que la joven *** estudia en la Universidad de El Salvador y que su edad
actual (18 años), es acorde al nivel académico al momento del proceso
(fs. 15), aún y cuando no se presentó su rendimiento académico, ya
que recién comienza sus estudios, refiriéndose además problemas de
administración para poder presentarlos oportunamente, pero tampoco
se probó que no estudiara con provecho, por lo tanto es procedente
confirmar el punto que fijó alimentos a la joven, quedando a salvo
el derecho del Sr ***, para solicitar la cesación de la cuota alimenticia,
si *** se encontrare en cualquiera de los supuestos del Art. 270 C. F..
(Cam.Fam.S.S., veinte de septiembre de dos mil seis. Ref. 50-A-
2006)
Asimismo, en este caso, cuando uno de los hijos ha alcanzado
la mayoría de edad, se entiende que sus necesidades alimenticias deben
ser satisfechas por ambos padres, quienes están obligados según el Art.
211 C.F. a " proporcionarle un hogar estable, alimentos adecuados y
proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su
personalidad, hasta que cumplan con su mayoría de edad [….] Si el hijo
llega a la mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto
en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos
hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio"
y en definitiva siempre que exista la necesidad alimenticia, es decir que
persistan las circunstancias que originaron su imposición, Art. 259 C.F.
y no se haya decretado su cesación o pérdida, Arts. 269 y 270 C.F..
(…)
(…) Sin embargo, no se presentó en ningún momento la prueba
documental idónea para comprobar que dicha señorita no solo seguía
estudiando sino que de conformidad a los presupuestos del Art. 211
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
286 Alimentos
C.F., lo hacía con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento. (…)
(Cam.Fam. S.S., veintisiete de abril de dos mil siete. Ref. 135-
A-2006)
13.3.1.3.1. REINTEGRO DE GASTOS EN EL
SUPUESTO DEL ART. 211 C.F.
El Lic. *** ha expuesto en su demanda que entre el señor ***
y la señora ***, existe sentencia ejecutoriada de divorcio, por lo tanto
los efectos del numeral 3° del Art. 115 C. F. transcrito se produjeron
en el sentido que en la aludida sentencia de divorcio se decidió por
acuerdo entre las partes que la obligación alimenticia respecto de sus
mencionados hijos serían a cargo de él cuando estos se encontraran
en el país, asumiendo los gastos de estudio en el extranjero.
Resumiendo, podemos afirmar que la pretensión que reclama
el pago a la señora *** por la cantidad de dinero a que estaba obligada
solidariamente con el señor ***, no puede ser cobrada pues hubo
acuerdos en la respectiva audiencia, que sirvió de sustrato a la sentencia
de divorcio, no habiéndose obligado a la señora *** al pago de esos
gastos.
De no poder sobrellevar tales gastos el obligado o de no estudiar
los hijos con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, debió
pedirse la modificación de esa sentencia por el señor ***, pero lo anterior
no lo habilita a pedir el cobro de esos gastos, porque por un lado los
hijos siguieron aprovechando sus estudios en tiempo y rendimiento
y el padre nunca pidió la cesación o modificación de los alimentos,
argumentando no poder pagarlos, o haber variado las circunstancias
en que se dieron los acuerdos. (…)
Así mismo existe una resolución precedente (18/11/2004) que
declaró improponible la demanda, dictada por el mismo tribunal y sobre
los mismos hechos y fundamentos jurídicos de la presente demanda
de fecha cinco de enero de dos mil cinco, de conformidad al Art. 45
L. Pr. F. por las mismas razones antes señaladas la resolución venida en
apelación deberá ser declarada improcedente.
(Cam.Fam.S.S., veinticinco de abril de dos mil seis. Ref.: 53-A-
2005)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 287
En reiterada jurisprudencia de este tribunal se ha sostenido que
los abuelos son sujetos obligados al pago de los alimentos, en subsidio
de los padres bajo determinadas circunstancias.
Al respecto, el Art. 42 lit. f) e i) y 44 inc. 1° L. Pr. F., señalan
que con la demanda, se acompañan las probanzas que se pretenden
hacer valer en el proceso. Como este reclamo, parte de la existencia de
una sentencia previa, cuyo cumplimiento se tilda de ineficaz, circunstancia
que sirve de causa a la parte actora para demandar a los obligados en
subsidio de la cuota alimenticia (v.gr. abuelos). Es bajo ese contexto,
que los documentos habilitantes que deben acompañar a este tipo de
demandas, según esas especiales circunstancias, serán: 1-) la certificación
de la sentencia, donde se fijaron los alimentos; 2-) los comprobantes
de la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el trámite de ejecución
que ha sido frustrado por carencia de bienes del obligado u otra
circunstancia (v.gr. certificación del mandamiento de embargo que ha
sido devuelto sin diligenciar por no encontrarse bienes que embargar
o el mandamiento y el acta elaborado por el ejecutor de embargo,
donde se haga constar la imposibilidad de trabar el embargo, por no
haberse encontrado bienes del ejecutado). 3-) En su caso, también
debe acompañarse con la demanda, certificación de la sentencia
absolutoria contra el padre o madre obligado(a) a los alimentos, dictada
en materia penal, por el delito de incumplimiento de los deberes de
asistencia económica, o el sobreseimiento provisional o definitivo en
ese mismo tipo de proceso.
En todo caso, antes de presentarse la demanda contra los
obligados en subsidio (.v.g:r.1os abuelos), debe haberse agotado la vía
de ejecución en el Juzgado de Familia {Art. 170 y siguientes L.Pr.F.) o
el proceso penal en su caso contra el padre o la madre acusada de
incumplimiento de esa obligación alimenticia. (…)
En otras palabras, la resolución penal se dictó después de
haberse presentado la demanda de alimentos. Lo correcto debió ser,
que la parte adora, agotara los trámites familiares o penales pertinentes
para satisfacer el pago de los alimentos y solo de no lograrse esto,
iniciar el proceso de alimentos contra la abuela paterna, adjuntando,
13.3.2. LEGITIMACIÓN PASIVA.
13.3.2.1. LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL SUPUESTO
DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA ABUELOS.
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
288 Alimentos
las certificaciones de lo actuado.
Es por eso, que aún cuando la certificación del sobreseimiento
en el proceso penal contra el padre de los niños, se agregó posteriormente
a fs. 108-114, no puede ser valedero en el sub lite, para legitimar la
acción intentada. Primero, porque no puede alegarse su existencia previa
a la demanda de alimentos presentada, consecuentemente no puede
admitirse probanzas tendientes a su acreditación, puesto que el
sobreseimiento ocurrió después de iniciado el proceso.
Si bien es cierto, en la demanda a fs. 1 vto., se narra en forma
no muy feliz, que se dictó una pretérita sentencia que fijó alimentos al
padre de los menores demandantes, la que no ha podido ejecutarse,
sin embargo, no se adjuntaron los documentos habilitantes, que acrediten
que se agotó la ejecución en sede familiar contra el padre primeramente
obligado al pago de los alimentos, tampoco lo resuelto en sede penal.
Reiteramos entonces que a la demanda deberán acompañarse
los documentos habilitantes del ejercicio de la acción, como requisito
indispensable de la demanda; ello no debe entenderse como que el
momento de admisión, rechazo y valoración de las probanzas es en la
admisión de la demanda, ya que el Art. 109 L Pr. F., prescribe que el
Juez (a) resolverá sobre esos puntos en la Audiencia Preliminar, sino
simplemente como aquellas pruebas que habilitan el reclamo contra
los subsidiariamente obligados a los alimentos.
Ahora bien, si agotada la ejecución de la sentencia o dictada
sentencia absolutoria o sobreseimiento en materia penal por el delito
comentado contra el primeramente obligado a los alimentos ocurre
que la parte demandante en el nuevo proceso de alimentos no cuenta
al momento de presentar la demanda, con la documentación que
acredite esos hechos, podrá ofrecerlos y comprometerse a su posterior
presentación o mencionar el lugar donde se encuentran, Art. 44 inc.
1° L. Pr. F.
En ese mismo sentido, en el caso 95-A-2002 (misma sentencia
citada por la impetrante) esta Cámara resolvió: "Conforme a lo planteado
en la demanda, el demandado, señor J. a pesar de reunir la calidad de
alimentante, en razón del vínculo de parentesco existente, no puede
actualmente ser legítimo contradictor en este proceso ya que el Art.
248 C.F., establece un orden a seguir para hacer el reclamo de la
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 289
obligación. La ley otorga un titulo para pedir alimentos a una sola de
las personas allí establecida, la cual al ser condenada en alimentos está
en la obligación de darle cumplimiento, sin perjuicio que tal obligación
pueda ejecutarse por la vía forzosa, ya sea en el orden familiar o penal,
lo cual queda a discreción del reclamante.
Debe acotarse que en el primer caso ésta se hará cumplir
generalmente mediante embargos o retenciones y en el segundo, por
sanciones de otra índole, dirigidas a la persona obligada, constriñéndole
así al pago de lo adeudado, sin excluir la conciliación dentro de este
mismo proceso penal, por lo que no es cierto que no sea factible el
pago por la vía sancionatoria penal. Tan es así que en el sub judice los
alimentarios, han promovido proceso de esta clase, en el cual pende
la resolución del recurso de casación, como lo expresa la misma apelante,
cuyo resultado debe esperarse."
Al respecto aclaramos, que si bien es cierto el proceso penal
no es la vía adecuada para ejecutar los alimentos, en la práctica, es útil
para compeler al obligado a su pago.
Además, la cámara -en esa sentencia- recalca la misma idea de
la subsidiaridad de la obligación alimenticia y de la exigencia de la
ejecución como presupuesto para acceder a la demanda contra los
subsidiariamente obligados, así se colige de lo siguiente: "Al respecto,
la misma demandante, a fs. 2. de la pieza principal reconoce que"
...se fijó en la sentencia referida en el literal que precede, una
cuota alimenticia a cargo del padre de los menores hijos antes
mencionados, de ocho mil colones mensuales..." En virtud de esta
sentencia se impone la obligación de brindar alimentos al señor
**, por lo cual se imposibilita demandar al señor **., pues está
pendiente la ejecución de la referida sentencia. De lo anterior se
concluye que lo que procesalmente corresponde, es ejecutar la
sentencia, que a decir de la misma apelante, se está realizando
en la vía penal y no iniciar un nuevo proceso contra el abuelo
paterno de los alimentarios, quien no obstante de reunir la calidad
de alimentante respecto de los menores X y Y, ambos de apellidos
Z, dicha obligación es subsidiaria,(..)" (sic., las siglas son nuestras).
Nos parece importante hacer hincapié, sobre los requisitos que
habilitan al reclamo de la prestación alimenticia contra los obligados
en subsidio; por eso, traemos a cuenta, la sentencia 95-A-2002, en
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
290 Alimentos
estos son insuficientes o cualquier otra circunstanciaque le imposibilite
cumplir la obligación, en la que por supuesto no encaja la falta de
resolución del proceso penal iniciado por el incumplimiento del

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.

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04 May 2013 21:37 #7 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
290 Alimentos
estos son insuficientes o cualquier otra circunstanciaque le imposibilite
cumplir la obligación, en la que por supuesto no encaja la falta de
resolución del proceso penal iniciado por el incumplimiento del
obligado."
En caso que se demande a un abuelo (a), porque el padre o
madre ha incumplido el pago de la cuota alimenticia fijada en sentencia
definitiva, haciendo imposible su ejecución, deberá acompañarse a ese
libelo: 1- la certificación de la sentencia aludida, 2- la certificación de
la ejecución frustrada de la sentencia y/o, certificación de la sentencia
absolutoria o sobreseimiento en proceso penal. En base al Art. 42 lit.
i) L. Pr. F., estos documentos, se consideran habilitantes para la presentación
de la demanda de alimentos contra el abuelo (a), requisito nacido de
las circunstancias especiales de este tipo de casos.
(Cam.Fam. S.S., uno de febrero de dos mil cinco. Ref. 177-A-
2004)
(…) esta Cámara sostiene que la contribución de los abuelos
debe considerarse de carácter accesorio, de tal suerte que sí los padres
se encuentran en condiciones para proveer a sus hijos de los recursos
necesarios para su subsistencia ellos deben ser los primeros obligados
(…)
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de junio de dos mil cinco. Ref. 46-A-
2005)
la que se determinaron los presupuestos para demandar a un abuelo(a),
así:
a) "Que en el proceso previo no se hubieren fijado alimentos
al principal obligado por carecer éste de capacidad económica para
satisfacerlos. En ese caso la sentencia desestimatoria se anexaría como
un medio de prueba preconstituida en el proceso a iniciar contra el
subsidiariamente obligado,
b) Cuando el obligado (alimentante), mediante resolución
judicial haya sido exonerado de la obligación alimenticia por pérdida
o cesación del derecho del alimentario (a), de acuerdo a los Arts. 269
y 270 C.F. y
c) Excepcionalmente podrá promoverse proceso contra el pariente
más cercano y el subsidiariamente obligado, ofreciendo probar dentro
de éste que el principal obligado carece de medios económicos, que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 291
Respecto de los alimentos a favor de hijos menores de edad
este Tribunal en la sentencia 178-A-2002 señaló: el legislador dejó
establecido que respecto de los hijos, son los padres los principalmente
obligados a suministrarles alimentos. Esta aseveración está estrechamente
vinculada con la interpretación que debe de hacerse de los Arts. 206
Inc. 1°, 211, 216, 218 C. F. que en esencia ordenan que son el padre
y la madre los primeramente obligados a proveer alimentos a sus hijos
y cuando por haber fallecido uno de ellos o por carecer de recursos
económicos no puedan cumplir esa obligación, puede ser el otro(a)
progenitor(a) el(a) responsable del pago. (Cam.FamS.S. 25/10/2002).
Es por lo anterior que se ha establecido que la obligación
alimentaria de los abuelos es subsidiaria, su origen se funda en la
solidaridad familiar a diferencia de la obligación de los padres que
deviene del ejercicio de la autoridad parental; es decir del cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de la calidad de padre o madre. Por lo
anterior no es procedente exigir el cumplimiento en la satisfacción de
las necesidades de los hijos a los abuelos cuando sus padres pueden
satisfacer dichas necesidades, ello significaría desligar a los progenitores
del cumplimiento de sus obligaciones primordiales.(…)
La obligación subsidiaria de los abuelos de acuerdo al Art. 221
Inc. 2° C. F. en relación al 248 N° 2° C. F., para la satisfacción de las
necesidades de crianza y demás obligaciones (señaladas en los Arts.
211 /222 C. F.) será cuando los padres carezcan de recursos; de ahí
su carácter de subsidiaria.(…)
Siguiendo las líneas antes expuestas, para esta Cámara aún,
cuando la obligación principal corresponde a la madre del demandante,
se ha acreditado en autos mediante la prueba testimonial que ésta
carece de recursos suficientes para solventar las necesidades de su hijo,
lo que fue corroborado por el estudio social de fs. … y el testigo
presentado por la parte actora, por lo que es procedente confirmar la
sentencia apelada. Al respecto el único testigo presentado, señor ***
dijo "ser el padre de la señora *** y que le consta que con el salario
que gana su hija no le alcanza para cubrir los gastos del menor, ya que
siempre le habla al dicente pidiéndole préstamos que nunca son
cancelados" fs. …; por lo tanto, ante la falta de capacidad económica,
la madre se encontraba habilitada a reclamar los alimentos a la abuela
paterna de su hijo, en virtud de lo que doctrinariamente ha sido
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
292 Alimentos
denominado como "imposibilidad de procurárselos por parte del
progenitor reclamante".(…)
En virtud de las circunstancias especiales del sub judice y siendo
como lo hemos afirmado supra que es insuficiente el aporte de la Sra
***, para la satisfacción de las necesidades de su hijo, es conveniente
establecer alimentos subsidiarios de forma excepcional ya que la obligada
es una persona adulta mayor, puesto que la madre del niño, como
principal obligada no alcanza a cubrir las necesidades de su hijo, basados
en consideraciones de solidaridad familiar, justicia y equidad. Arts. 8,
9 C.F. y 2 L.Pr.F..
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
Que al analizar esta Cámara la pretensión del recurrente, se es
del criterio que jurídicamente es viable la demanda de alimentos contra
el abuelo paterno, afirmación que se sustenta con lo que el legislador
dispuso al sostener que “Los abuelos están obligados de acuerdo a sus
posibilidades económicas a asumir los gastos de crianza…”, no obstante
lo anterior, para darle aplicación, es necesario e indispensable el
cumplimiento de un supuesto de hecho, es decir, debe demostrarse
ante el Juez que los padres carecen de recursos, o se encuentran
materialmente imposibilitados de ayudarles a sus hijos, (Art.221 in fine
C.F.), situación que debe demostrar el recurrente; es oportuno recomendar
al impetrante, que en el sublite, se deben demandar a ambos, es decir,
como principal obligado y por ser titular del ejercicio de la autoridad
parental, al señor *** (padre de la menor ***) y subsidiariamente, al
señor *** (abuelo paterno de la misma), evitando con ello que se tengan
que promover dos procesos, atendiendo principios de economía y
celeridad procesal, más aún en casos como el presente en donde de
lo que se trata es de la subsistencia de la menor. Por otra parte, si al
padre se le desconoce su paradero, debe emplazársele conforme a la
ley (por edictos) tomándose en cuenta que habiendo sido presentada
la demanda por la Procuraduría General de la República, al demandado
cuyo paradero se ignora, será representado por un abogado de oficio.
Que en consideración de los anteriores razonamientos, la
Cámara concluye que la demanda no ha sido planteada en debida
forma y que debe hacerse conforme a los términos señalados para que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 293
pueda reclamársele alimentos al señor *** (abuelo paterno) a favor de
su nieta ***.
(Cam.Fam.Ote., treinta de julio de dos mil ocho. Ref. APE: 79(16-
07-07))
13.3.2.2. LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
El incidente se marcó en esta Cámara bajo la referencia 178-
A-2002, pronunciándose sentencia a las ocho horas con diez minutos
del día veinticinco de octubre de dos mil dos, resolviéndose lo siguiente:
“En el sub lite, el menor *** si puede ser eventual y excepcionalmente
legítimo contradictor en el proceso de alimentos, pero para vincularlo
efectiva, legal y correctamente a la relación procesal, hace falta
la integración de otros sujetos primeramente obligados al pago de los
alimentos siendo los primeramente obligados los representantes de la
sucesión testamentaria y los abuelos según lo prescribe el Art. 248 C.F.
Y 1141 C.; en el caso de no haber testamento, las demandantes entrarían
a formar parte de la sucesión intestada del causante, en cuyo caso
la petición de alimentos no tendría relevancia, puesto que las mismas
gozarían de los bienes heredados”.
Entonces, según lo dicho en ese momento por esta Cámara
–criterio que aún sostenemos- para poder obligar al menor *** al pago
de alimentos a favor de sus hermanas, entre otros requisitos, es necesario
que se intente la acción de los alimentos en el orden que establecen
los Arts. 248 y 250 C.F., o en su caso a la sucesión, según los supuestos
de los Arts. 988 y 1141 C. C..
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.3.2.2.1. NECESIDADES EN EL SUPUESTO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
Del estudio y de la información proporcionada por las partes
se advierte que el niño *** se encuentra en mejor situación económica
que sus hermanas; lo que no obsta para que la madre deje de cumplir
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
294 Alimentos
los deberes que le genera la autoridad parental, entre ellos los alimentos.
Ello no implica que por esa circunstancia deban tomarse en cuenta los
ingresos de la madre, Sra. ***, para fijarle cuota alimenticia al niño, pues
no es ésta la obligada al pago de cuota alimenticia alguna para con las
demandantes, sino únicamente para con sus hijos; de ahí que siendo
el niño *** menor de edad se encuentra sujeto a una protección especial
y los ingresos que percibe deberán verse primordialmente en beneficio
de sí mismo, siendo éstos los únicos que percibe, los que se consideran
esencialmente asistenciales y tomando en cuenta también la falta de
capacidad económica de los principales obligados para con las
demandantes, es procedente fijarle una cuota con carácter excepcional
y por solidaridad familiar a favor de las peticionarias, en base a esas
circunstancias especiales, en una cuantía proporcional no sólo a las
necesidades de las demandantes, las cuales no se discuten y pueden
ser abundantes, sino además a las propias necesidades del niño de
acuerdo a su condición personal de menor de edad, quien recibe la
pensión del IPSFA como beneficiario de su difunto padre. El niño ***
en principio no debiera ser sujeto de obligación alimenticia alguna,
pero en este caso por haberse agotado la posibilidad de pago de los
principales obligados, se ha dicho que procede por excepción y en
forma subsidiaria establecerle la cuota alimenticia en una cuantía mínima
que no afecte sus propios intereses, reduciendo la cantidad establecida
por la a quo.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 46
46. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS, numeral 13.4, ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A
FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y
LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE
EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
13.3.2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA EN CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MAYORES DE EDAD.
Previamente se analizará si los demandados en calidad de
hermanos del alimentario están obligados a proporcionar los alimentos
reclamados, es decir, si tienen la calidad de legítimos contradictores en
el presente proceso, lo que fue planteado en la contestación
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 295
improcedente la demanda por falta de legítimocontradictor, al no haberse
demandado previamente a los alimentantes que están en más cercano
parentesco con el alimentario. Al contestar la apelación se pidió inadmitir
la alzada o confirmar la sentencia de la a quo.(…)
Ante esa reglamentación legal (Art. 251 C.F.) tenemos que el
menor ***, puede pedir alimentos en primer lugar a sus progenitores (si
ambos o alguno de éstos hubiere fallecido, a su respectiva sucesión),
en segundo lugar a los ascendientes (en este caso los abuelos maternos
y paternos) y finalmente a sus hermanos, en el orden mencionado.
El legislador dejó establecido que respecto de los hijos, son los
progenitores los principalmente obligados a suministrarles alimentos.
Esta aseveración está estrechamente vinculada con la interpretación que
debe hacerse de los Arts. 206, 207 Inc. 1°, 211, 216, 218, 221 C. F..
Como lo establece la última disposición en el caso de que uno de los
progenitores no se encuentre en la capacidad de proporcionar una
cuota alimenticia, - entiéndase por imposibilidad económica o por
fallecimiento – será el otro progenitor quien deberá cubrir las necesidades
de su hijo. (…)
En esa misma disposición legal se establece la obligación
subsidiaria de los abuelos a cooperar en la manutención de sus nietos,
obviamente en armonía con lo dispuesto en el Art. 248 C.F., según el
cual éstos son obligados legalmente a proporcionar en segundo grado
los alimentos del reclamante (nieto). (…)
Para que pueda reclamarse alimentos a los demás obligados a
la cuota alimenticia deberá primeramente incoarse la demanda contra
la persona inmediatamente obligada a la prestación alimenticia, tal
como lo establece el Art. 250 C.F., es decir los progenitores, y solo en
defecto de éstos debe perseguirse primeramente a los ascendientes, en
este caso los abuelos maternos y paternos y sólo en última instancia,
a los hermanos.
Ahora bien, dentro de ese orden de prelación de los obligados
a proporcionar alimentos a un mismo acreedor, en este caso, el hermano
***, debe demostrarse el agotamiento de un reclamo previo mediante
la certificación de la sentencia respectiva que los alimentos fueron
(extemporánea) de la demanda y en la contestación de los argumentos
de la apelación. En el libelo de contestación de la demanda se pidió
expresa y concretamente que en la sentencia definitiva se declarara
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
296 Alimentos
declarados sin lugar por falta de capacidad económica de aquél que
se encuentra en grado más cercano respecto del menor ***. “lo anterior,
sin perjuicio de que excepcionalmente, en casos muy puntuales, pueda
en un solo proceso y por economía procesal demandarse a los
primeramente obligados a su pago y a la vez a los obligados
subsidiariamente, debiendo ofrecerse la prueba pertinente para demostrar
la situación económica de los demandados y la carencia de bienes o
de ingresos de los inmediatamente obligados” (cfr. Inc. de apelación
178-A-2002) esto sobre todo cuando se tenga otro tipo de prueba
preconstituida de donde conste que el pariente en grado más cercano
carece de medios económicos y que difícilmente puede obtener ingresos,
haciéndose imperativo el reclamo de alimentos a los otros parientes
en su defecto, a fin de cubrir las necesidades del menor a favor del cual
se decretará la cuota.
Aún en este último caso, como la petición de alimentos entre
parientes no deviene de un deber en el ejercicio de la autoridad parental
sino de la solidaridad familiar regulado en el Art. 1 inciso segundo in
fine C.F. no podrá exigirse a éstos más que una cuota que cubra sus
necesidades básicas y que resulte realmente ineludible, porque como
ya se dijo responden de forma subsidiaria.
Esta Cámara incluso ha llegado a sostener que deberá agotarse
"los trámites familiares o penales pertinentes para satisfacer el pago de
los alimentos y solo de no lograrse esto, iniciar el proceso de alimentos
contra la abuela paterna, adjuntando, las certificaciones de lo actuado"
(cfr. Inc. De apelación 177-A-2004).(…)
Aplicando lo expuesto al caso concreto, excepcionalmente
procederá demandar en un sólo proceso, a un pariente en grado más
lejano, en este caso, los hermanos, debiendo ofrecer la prueba pertinente
y aportarla oportunamente, a fin de establecer que la madre y los
abuelos tanto maternos como paternos se encuentran en la imposibilidad
de proporcionar dicha cuota de alimentos, puesto que sólo a falta o
por motivos de imposibilidad de los primeros, estarían obligados los
siguientes o en todo caso, justificando la razón por la cual los alimentos
se exigen al obligado más lejano sin cumplir el principio de subsidiariedad
sustantiva de los alimentantes, lo que no ha ocurrido en la especie.
(…)La anterior interpretación no veda el principio del interés superior
del menor, ni el derecho a exigir alimentos, Art. 350 C.F., simplemente
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 297
se indica el criterio en el sentido que ese derecho deberá ejercerse en
legal forma, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, pues ese
interés debe satisfacerse en armonía con los derechos y requisitos
procesales exigidos para su procedencia. Es decir, que todo derecho se
debe hacer valer cumpliéndose las garantías del debido proceso,
especialmente los derechos de audiencia y defensa.
Implica, entonces, que en el presente caso, debe existir una
actividad procesal previa al establecimiento de los legítimos contradictores
que debe ser documentada, lo que no ocurre en este proceso,
incurriéndose en un defecto en la conformación de la relación procesal
por falta de legitimación actual del sujeto pasivo de la pretensión que
no puede ser subsanada oficiosamente en este estado del proceso.
Es por ello, que la pretensión del actor debe ser declarada
improcedente, lo que debió hacerse ab initio tal como lo pidió la parte
demandada (aún cuando no promovió el incidente de excepciones),
evitando un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. (…)
(Cam.Fam. S.S., veintinueve de junio de dos mil siete. Ref. 100-
A-2006) (El segundo paréntesis nos pertenece)
13.4. PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS.
Sin embargo, hemos de valorar el hecho de que aún con todas
las responsabilidades que afronta el demandado en el aspecto económico,
ya que tiene otras dos hijas con personas diferentes, además de sus
dos primeros hijos con la actual demandante, ha iniciado una nueva
comunidad de vida, con una joven de nombre ***, lo cual lógicamente
le genera gastos, razón por la cual puede inferirse que tiene ingresos
suficientes para cubrir obligaciones que eventualmente pueden ser
mayores, como sería el caso de procrear hijos con su nueva compañera
de vida. Por lo anterior, consideramos que teniendo su actual compañera
de vida, ***, una edad óptima para laborar y procurarse ingresos, quien
además no ha procreado hijos, deberá priorizar –el alimentante- por
sobre los gastos que ella genera, los gastos de sus hijos, quienes tienen
derecho preferente, a fin de cumplir con la cuota de CUARENTA
DÓLARES establecidos en la sentencia.(…)
Según el orden de la prelación alimenticia ya expuesta, si no
existe –como en este caso- bienes herenciales testamentarios, la obligación
puede ser reclamada a un hermano, siempre y cuando se cumplan los
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
298 Alimentos
requisitos legales para ello, eso será justamente el punto medular
a decidir en el sub lite.
Como ya se expuso, el padre de las niñas demandantes y del
niño demandado (en calidad de hermano y como beneficiario de una
pensión por sobrevivencia), fue quien en vida estuvo directamente
obligado a la prestación alimenticia y falleció sin dejar testamento; por
lo que no instituyó las respectivas asignaciones testamentarias, tampoco
existe (según se alega sin objeción) masa sucesoral que motivara a las
interesadas a iniciar las diligencias de aceptación de herencia intestada,
por lo que la siguiente posibilidad es exigir el cumplimiento de
la obligación alimenticia a los otros obligados, de acuerdo a los Arts.
248 y 250 C.F., comenzando por los abuelos –pues se aduce falta de
capacidad económica de la madre- quienes efectivamente fueron
demandados, pero la pretensión fue declarada sin lugar en virtud de
falta de capacidad económica. Por lo expuesto estimamos que la
demanda cumple con los presupuestos del Art. 250 C.F., que dispone:
"quien reúna varios títulos, para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso
de uno de ellos, debiendo exigirlos en primer lugar al cónyuge y en
su defecto, al alimentante que esté con el alimentario en más cercano
grado de parentesco". En efecto, dichos requisitos fueron señalados en
lo relacionado ut supra, por lo que esta Cámara considera que el menor
*** está legitimado como demandado en el proceso de alimentos iniciado
por las hermanas ***, en calidad de demandantes, configurándose la
relación jurídica procesal entre ambas partes.
(Cam.Fam. S.S., diez de octubre de dos mil cinco. Ref. 74-A-
2004)
En primer lugar, la legitimación procesal en los procesos de
alimentos, nace de lo dispuesto en el Art. 248 C.F., que establece:
"Se deben recíprocamente alimentos: 1º Los Cónyuges; 2º Los
ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad;
y 3º los hermanos".
Lo que implica una prelación en el cumplimiento de la obligación
alimenticia de acuerdo al grado de parentesco, o sea, que la ley determina
un orden para seguir a quienes son obligados al pago de alimentos.
De manera que la acción alimenticia se debe intentar contra el cónyuge
en primer lugar y en su defecto (subsidiariamente, contra el alimentante
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 299
que esté con el alimentario en el más cercano grado de parentesco,
Art. 250 C. F.). De donde el espíritu de las disposiciones citadas es
para efectos de evitar injusticias al momento de exigir el cumplimiento
del derecho de alimentos, pues en caso contrario se demandaría
indistintamente a los obligados a conveniencia de los interesados.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.5. NECESIDAD DEL ALIMENTARIO.
Uno de los fundamentos que posibilitan la exigibilidad de una
pensión alimenticia es la necesidad, entendida esta comúnmente como
la falta de algo que se precisa cubrir, en el caso de los menores se
presume por lo que solo ha de establecerse en el monto de los gastos.
Cam.Fam. S.S. siete de mayo de dos mil cinco. Ref. 15-A-2005)
Debe también tomarse en cuenta que por la edades de los
niños las sumas que corresponden a cada uno no deben ser en la
misma proporción pues el mayor de ellos genera mayores gastos
distribuyéndose por esa razón en el fallo de esta Cámara de diferente
manera.
(Cam.Fam. S.S. diecinueve de diciembre de dos mil cinco.Ref.
197-A-2004)
Amén de lo anterior, es de suma urgencia que las partes
reacomoden el nivel de vida que han llevado hasta el momento, acorde
a su condición económica a fin de que puedan asumir responsablemente
sus obligaciones, principalmente respecto de ***, a quien podría perjudicar
llevar un estilo de vida que no corresponde a la realidad económica
de sus progenitores resultando beneficioso ubicar a la niña en su
verdadera condición, de acuerdo a los ingresos y obligaciones de ambos,
sólo de esta forma le garantizarán un desarrollo adecuado conforme
a su realidad de vida.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
(…) otro rubro determinante en la imposición de la cuota de
alimentos impuesta por la Jueza de Primera Instancia, fue el gasto médico
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
300 Alimentos
de ***, en neurólogo y medicamentos, los cuales fueron estimados en
la demanda por la cantidad de ***.
Respecto a este último punto, es de hacer constar que no existe
en autos prueba documental idónea que compruebe que la menor
tenga algún padecimiento que requiera cuidados médicos especializados.
Sin embargo, no podemos inferir que dicha atención se le proporciona
a la misma de forma antojadiza, es decir, que la menor sí requiere de
dicha atención médica. Así mismo, indiciariamente la testigo señora ***,
ha dado elementos para inferir que son ciertas las visitas de la menor,
al especialista en el área referida, pero no por ello el mencionado gasto
corresponde a uno sólo de los padres como se fijó en esa instancia.(…)
Sobre el otro presupuesto de necesidad, es de considerar que
el concepto de alimentos que adopta el Código de Familia, cuyo
antecedente fue establecido por el anteproyecto del mismo elaborado
por la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELESAL),
al referirse en la pág. 443 a la supresión de la clasificación de los
alimentos en congruos y necesarios que contenía el Código Civil,
literalmente dice: “Lo anterior es así por que se ha procurado asegurar
en lo posible la satisfacción de las necesidades del alimentario,
considerado como persona humana en una sociedad contemporánea
y se ha abandonado el criterio de considerar la posición social como
determinante para fijar la cuantía de los alimentos para ciertas personas.-
El concepto de alimentos tiende ahora a la protección real y humana
de los miembros de la familia apartándose de toda orientación
patrimonialista”.-
Bajo estos parámetros consideramos que la necesidad de los
menores *** no presentan condiciones especiales a los de cualquier
niño o niña de su edad, ni fue probado por la parte demandada
necesidades extras o fuera de las básicas que todo ser humano necesita
para su normal desarrollo (…)
(Cam.Fam.Occ., ocho de mayo de dos mil siete, Ref. 045/2007)
Es por ello, que la imposición de una cuota alimenticia que
sobrepase la capacidad económica del obligado, puede acarrear como
consecuencia inmediata, una insolvencia en el cumplimiento de la
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 301
misma.(…)
Se deja constancia que la modificación hecha se realiza en aras
de hacer efectiva la cuota impuesta sin que ello implique un desmedro
en la cobertura de las necesidades de ***, por lo cual se sugiere la
reevaluación de gastos de la menor a efecto que se logren cubrir
suficientemente sus necesidades y no extralimitada a la capacidad de
ambos progenitores, priorizando y poniendo mayor atención a los gastos
necesarios tales como los de salud los que como se dijo ut supra,
resultan presumibles, procurando un equilibrio con otros gastos de la
misma, por ejemplo, el rubro educación, sin que ni uno ni otro dejen
de proporcionarse efectivamente.
(Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref. 34-A-
2005)
13.6. DIFERENCIA ENTRE GASTOS ORDINARIOS
Y EXTRAORDINARIOS.
Los gastos extraordinarios comprenden erogaciones por asistencia
médica-en principio- incluyéndose también gastos de farmacia,
intervenciones quirúrgicas, internaciones hospitalarias, gastos funerarios
del alimentario, gastos de mudanza, provisión de libros de estudio
y litisexpensas, no incluyéndose pago de vacaciones, salvo que ello
fuere recetado médicamente, entonces, la reclamación por estos gastos
puede hacerse por medio de una reclamación especial o reclamarse
como rubro aparte de la cuota y adicionar la cantidad establecida en
concepto de gastos extraordinarios a la suma fijada como cuota
alimenticia.
De a cuerdo a lo ya expuesto, los gastos ordinarios tienen
la característica de ser previsibles y aunque no se realicen de forma
periódica son gastos programados cuya cantidad es el punto variante,
pero más allá de ello no se considera que el rubro educación constituya
un gasto extraordinario pues éstos últimos no son impredecibles en
evento, pero lo que varía es el monto de los mismos.
(Cam.Fam. S.S. uno de septiembre de dos mil cinco. Ref. 25-A-
2005)
Los gastos extraordinarios, son aquellos que se ocasionan de
forma eventual, circunstancial; es decir, se trata de aquellos gastos que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
302 Alimentos
no son previstos de manera periódica, sino que se ocasionan atendiendo
a circunstancias especiales, como por ejemplo una enfermedad ocasional
o lesiones sufridas por un accidente.
(Cam.Fam.S.S., veinticinco de julio de dos mil seis. Ref. 25-A-
2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., diez de octubre de dos mil seis. Ref.
175-A-2005
13.7. CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.
No obstante el demandado negó tener capacidad económica
para cubrir la cuota exigida por la demandante, pero su negativa no lo
exime de colaborar dentro del proceso para establecer su real condición
económica a fin de probar la falta de capacidad económica que alega
para proporcionar una mayor cuota alimenticia.
Respecto de la prueba en materia de familia, en principio
corresponde a la parte que exige una prestación o derecho probar los
hechos en que fundamenta la pretensión, pero también la parte contraria
está obligada a probar los hechos que le impiden cubrir la cuota
alimenticia (…)
(Cam.Fam. S.S. dieciocho de agosto de dos mil cinco. Ref. 181-
A-2004)
En cuanto al material probatorio aportado al proceso y
su consecuente valoración in integrum, a fin de poder determinar
el monto con que deberá contribuir el alimentante o en su caso ambos
progenitores; siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta
cámara ha sostenido que en casos específicos, no es indispensable una
prueba directa y acabada de los ingresos del alimentante, bastando para
ello la demostración de un mínimo de elementos probatorios que den
las pautas básicas para estimar la capacidad económica y en consecuencia
el monto de la pensión. De tal suerte que si no es posible acreditar
el caudal económico del alimentante ni sus ingresos con prueba directa,
deberá estarse a lo que resulte de la indiciaria, como atinadamente lo
hizo el a quo, tomando para ello en consideración la labor realizada
por el demandante las condiciones y tiempo en que realiza su actividad
laboral, valorando su situación a través de dichas actividades, posición
social y económica.(…)
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
169-A-2004)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 303
Sobre la capacidad económica del obligado, en el sub lite
se encuentra que ésta es de difícil determinación, dadas las características
mismas de su trabajo – labora en una empresa de su actual cónyuge
–. Sin embargo es aceptado por la jurisprudencia nacional e internacional
el criterio de que siendo difícil la determinación de la prueba sobre ese
punto, esto es, acreditar el caudal económico del alimentante, debe
estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través
de las actividades y posición social y estilo de vida del obligado. (…)
(Cam.Fam.S.S., cuatro de abril de dos mil seis. Ref. 100-A-
2005)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veintidós de agosto de dos mil seis.
Ref. 52-A-2005.
La jurisprudencia no exige una prueba acabada de cuales son
los ingresos del alimentante en casos como el que nos ocupa, ya que
el Sr. *** en su calidad de comerciante obtiene ingresos variables, según
las ventas realizadas y por lo mismo resulta muy difícil probar con
meridiana certeza su capacidad económica, dada la índole de su trabajo.
Por tal razón debemos pronunciarnos con lo que resulte de los
indicios que se extraigan del hecho de haber sido aceptado el informe
social sin objeción valedera alguna, así como de los hechos afirmados
por las partes y aceptados por la contraria y demás elementos que
obran en el juicio valorados en su conjunto. En efecto, no fue posible
acreditar el caudal económico del Sr. *** con prueba suficiente, valorando
la situación a través de sus actividades, su estilo de vida, la aceptación
de ser al menos poseedor de bienes muebles, como un vehículo
automotor e inmuebles y comparándolo con la situación de la Sra. ***,
quien se encuentra en total desventaja económica y social respecto a
su cónyuge, así como las edades de los hijos y la ayuda que han
recibido de su padre, es procedente confirmar la cuota alimenticia
decretada por el a quo, (…)
(Cam.Fam. S.S., veintidós de agosto de dos mil seis. Ref. 7-A-
2006)
En pretéritas sentencias se ha dicho que la falta de colaboración
del demandado para aportar prueba o su actitud pasiva dentro del
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
304 Alimentos
proceso, no son obstáculos para que se imponga una cuota alimenticia
justa; por lo que considerando los gastos de los hijos y los ingresos
del demandado, la cuota es equitativa, por cuanto se trata de dos hijos
de doce años de edad en etapa escolar no habiéndose probado otras
obligaciones del demandado más que la satisfacción de sus propias
necesidades y la ayuda que según se refiere - pero no se establece
cuantía- que brinda a la madre. También es aceptable que se haya
tomado en consideración la ayuda que anteriormente brindaba a sus
menores hijos por la suma de *** DÓLARES ($ ***), la que posteriormente
fue reduciendo hasta no aportar ninguna, por lo que es procedente
confirmar la cuota establecida por la a quo.
(Cam.Fam. S.S., veinte de noviembre de dos mil seis. Ref. 66-
A-2006)
Finalmente en cuanto a las afirmaciones referentes a que el uso
de tarjetas de crédito del demandante reflejan su alto estilo de vida,
reseñamos que efectivamente se ha sostenido jurisprudencialmente, en
términos generales, que a falta de medios probatorios, la utilización de
dichos instrumentos crediticios hacen presumir la capacidad de
las personas; sin embargo, de los estados de cuenta del demandante
a –Fs. …- consta que los gastos efectuados con dichas tarjetas son
necesarios -incluyen pagos de supermercado y gasolina- no advirtiéndose
que los gastos sean superfluos, de tal suerte que en este caso la
utilización de tarjetas de crédito por parte del actor, ha sido necesario
no representando un parámetro para sostener que su estilo de vida es
elevado.
(Cam.Fam.S.S., veinte de noviembre de dos mil siete. Ref.: 122-
A-2007). 47
13.8.CONDICIONES PERSONALES DEL ALIMENTANTE.
El hecho que uno de los progenitores posea créditos no lo
releva de sus obligaciones alimentarias, para con sus hijos, al respecto
la ley ha determinado los presupuestos de exigencia y para ello
ha conferido preferencia a determinados créditos respecto de otros;
además el hecho que el demandado sea sujeto de crédito no hace más
que revelar su mejor situación financiera respecto de la señora ***.
47. Esta sentencia se encuentra relacionada en el apartado denominado INTERESES CONTRAPUESTOS
EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, numeral 10.2 de la parte sustantiva.
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 305
(…) es preciso advertir que en casos como el sub lite en el que
el obligado alimentante tiene varios hijos de diferentes relaciones
maritales, no hay preferencia de uno respecto de otro, por lo que su
obligación es la misma respecto de cada uno de sus hijos atendiendo
a las necesidades que cada uno presente, de tal suerte que el progenitor
(obligado alimentante) debe satisfacer responsable e independientemente
las necesidades de sus hijos; por lo que no es dable aceptar los
argumentos del apelante referentes a que por satisfacer las necesidades
de *** y ***privará a sus demás hijos de alimentos; por tanto el señor
*** es el único responsable de sus obligaciones, quien debe asumir las
consecuencias de sus actos y efectuar los reajustes necesarios en su
presupuesto de gastos a fin de solventar sus compromisos familiares,
de manera que las disminuciones a que haya lugar serán en sus gastos
personales y no en los de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Ref.
122-A-2004)
Es por ello que el comportamiento del demandado, ha de
valorarse, pues a pesar de tener obligaciones alimenticias que cubrir no
sólo con su hija ***, sino además con los hijos de su nuevo hogar
-cuya existencia no fue debidamente acreditada con la prueba idónea,
pero que se da por cierto al no haber sido redargüido de falso- renunció
a su trabajo expresando que el salario era insuficiente para cubrir las
necesidades del hogar, sin tener siquiera otra opción laboral, ello es un
reflejo de un comportamiento deliberado e irresponsable de su parte,
de igual manera actuó al contestar la demanda, sin ofrecer ninguna
alternativa por mínima que fuera como ocurre con personas de menos
ingresos, buena parte de ese comportamiento ha de ser orientado por
sus apoderados quienes conocen el derecho, su contenido y efectos
debiendo en la medida de lo posible coadyuvar a una mejor administración
de justicia y no a obstaculizarla; reconociendo los derechos de los
justiciables sin que ello implique desproteger a sus mandantes.
Doctrinariamente se ha establecido que la renuncia por parte
del obligado alimentario a su trabajo, no es causa suficiente para liberarlo
de sus obligaciones alimenticias, especialmente en el caso de hijos
menores de edad; por tanto éste deberá buscar los medios lícitos
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
306 Alimentos
-si es que no los posee desde ya- para obtener al menos un salario
mínimo, que le permitan satisfacer sus obligaciones familiares.
Efectivamente como lo expresa el apelante, respecto de la
capacidad económica del Sr ***; ésta no se acredito en la etapa procesal
pertinente, ello por que fue el mismo demandado quien se colocó
dolosamente en una situación de carencia económica que afecta los
derechos de su hija, actuación que no puede resultar indiferente al
pronunciamiento de los alimentos reclamados a favor de ***, además
por lo antes dicho, compartimos los argumentos sostenidos por la a
quo referente a que de la misma actuación del demandado, se establecen
fuertes indicios de que percibe algún ingreso para sostener a su familia,
aunque no se haya acreditado su monto, pues una persona promedio
(normal) no se colocaría en situación de total insolvencia atentando
contra su propia subsistencia.
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
154-A-2005)
(…) contribuyendo la madre en una cantidad inferior por ser
menores sus ingresos y tomando en cuenta además que el demandado
tiene obligaciones primordiales respecto de su hijo, *** y no de sus
hijastros sin que ello atente contra el principio de igualdad establecido
en el Art. 3 Cn. ya que la misma Constitución establece las obligaciones
derivadas de la filiación en los Art. 34, 35 y 36 disposiciones que se
refieren a laigualdad de derechos de los hijos independientemente del
origen de su filiación, (hijos matrimoniales o extramatrimoniales, no
refiriéndose al parentesco por afinidad al establecer la obligación
alimenticia. Art. 248 C.F.
(Cam.Fam. S.S., veintisiete de julio de dos mil seis. Ref. 90-A-
2005)
La forma en que se otorgó el último crédito, en el que la Licda.
*** se constituyó en deudora y el Lic. *** en codeudor, es porque ambos
tenían un interés directo del destino del préstamo, fundado en los
deberes de solidaridad y asistencia familiar derivados de su carácter de
cónyuges; en consecuencia al establecerse la cuota alimenticia para la
menor ***, se tomará en cuenta las condiciones personales de sus
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 307
progenitores, lo que implica valorar las circunstancia en que dichas
obligaciones se contrajeron aunque no puedan ser modificadas por
originarse de una relación mercantil pero basadas en la relación familiar,
lo que sin duda afecta su capacidad económica.
El pago de dicha obligación no puede compensar el pago de
alimentos, aunque se reduzca la capacidad económica y se hayan
adquirido para satisfacer las obligaciones familiares por cuanto lo prohibe
el Art. 260 inc. 2° C.F., amén de que se trata de diferentes acreedores,
lo que no obsta para que este Tribunal tome en consideración para la
fijación de la cuota el monto de esos compromisos las condiciones en
que se realizaron por cada cónyuge y la reducción de su capacidad
económica, es más, es necesario tomarlo en cuenta y atendiendo a ello
determinar una cuota acorde a la capacidad económica del obligado.
En ese sentido la pretensión del demandante de novar (modificar)
las condiciones de pago de las obligaciones contraídas, es improcedente,
porque como lo dijimos supra no se puede compensar la obligación
de alimentos de la citada niña, quien no es acreedora del demandante
en relación a esas obligaciones, aunque en todo caso estas se han
contraído en razón de la relación conyugal, misma que también genera
la obligación de brindar alimentos a favor de ***, como progenitores
de la niña, razón por la que independientemente de la naturaleza de
las obligaciones contraídas es necesario valorar esas condiciones al
momento de imponer la cuantía de alimentos, sin equiparar dichas
obligaciones, por ser de diferente naturaleza, en ese sentido siendo los
créditos contraídos obligaciones de carácter mercantil, se rigen por
la legislación de comercio, aún y cuando tengan incidencia al momento
de resolver derechos familiares, al tomar en cuenta la capacidad
económica en que se sitúan las partes, la proporción en que cada uno
se obligó y la satisfacción proporcional en las necesidades de la familia.
Por ello habiéndose acreditado que la Licda. ***, tiene una mayor
capacidad económica a pesar de sus aportaciones a los créditos
efectuados durante el matrimonio en razón de la proporción en que
adquirió esos créditos, originalmente basados en la adquisición del
inmueble de su propiedad, es pertinente que esta contribuya en mayor
medida a satisfacer las necesidades de su hija, por lo que consideramos
improcedente incrementar la cuota alimenticia a *** DOLARES
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
308 Alimentos
MENSUALES, como lo peticionó la Licda. ***, porque resulta de justicia
y equidad que atendiendo a sus ingresos esta contribuya en mayor
proporción que el demandante a sufragar los gastos de crianza de ***.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
Amén de lo anterior como bien lo afirma el apelante, por el
nivel de vida del demandado y sus numerosas obligaciones crediticias
resulta inverosímil admitir que aquel haya renunciado a su empleo a
menos que tuviese una mejor oferta laboral o se encontrase laborando
en otra institución con mejores emolumentos, sobre todo cuando de
la certificación extractada de Fs. … se advierte que la última obligación
crediticia del demandado es por un plazo de trescientos meses, es decir,
veinticinco años y por un monto de *** DOLARES ($***) como él mismo
lo afirmó a Fs. ...
No desconocemos que el demandado recibe la colaboración
de su actual compañera de vida, no resulta creíble que sea ella quien
asuma todas las obligaciones crediticias del demandado incluyendo el
pago de los alimentos a favor de sus hijos, lo que nos hace presumir
fuertemente que éste posee otros ingresos aún cuando no hayan sido
acreditados fehacientemente, de lo contrario no se explica como renunció
a su trabajo teniendo una gran cantidad de obligaciones entre estas
la alimenticia a favor de sus hijos, de la cual incluso ha efectuado una
oferta. En ese sentido de ser realmente cierto que no tenga ingresos
es ilógico que realice propuestas de pago cuando no tendría medios
económicos para poderla cumplir.
(Cam.Fam.S.S., veintiuno de noviembre de dos mil seis. Ref. 21-
A-2006)
Relaciones: (Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref.
34-A-2005)
(…) en ese sentido tenemos que si bien es cierto los hijos del
demandado tienen necesidades que cubrir, también las tiene ***, quien
de acuerdo al Art. 36 Cn., goza de los mismos derechos que los demás
hijos del Sr. *** y tal como lo afirma la Licda. *** existe una evidente
desigualdad entre el status de vida del menor *** y los demás hijos del
demandado, por lo que a efecto de garantizar sus derechos, sin que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 309
ello implique desatender las necesidades propias y familiares del
demandado, es procedente confirmar el punto de la sentencia que fijó
en *** DÓLARES MENSUALES la cuota alimenticia que deberá aportar
a favor de su menor hijo, considerando que tiene capacidad económica
para cubrirla, acotando que dicha suma sólo cubre mínimamente los
gastos del joven ***, siendo la madre Sra. *** quien asume la mayoría
de sus necesidades, aún y cuando también tiene obligaciones personales
y familiares para con sus otros hijos, asumiéndolas con un salario similar
al del obligado .
(Cam.Fam.S.S., siete de febrero de dos mil siete. Ref. 80-A-
2006)
En ese sentido tenemos que el demandado se encuentra en
mejores condiciones, ostentando un grado académico que le facilita
las posibilidades de acceso a empleo, contrario a la Sra. ***, de quien
no se probó el lugar donde trabaja, sin embargo en el estudio social
consta que es ordenanza, lo que sumado a su nivel de instrucción, nos
hacen inferir que sus ingresos no son tan elevados, por lo que resulta
probable que para sufragarlos recurra a préstamos y al auxilio económico
de su hija mayor señorita ***, por lo que aún y cuando no se establecieron
los ingresos de la demandante, podemos concluir de los factores citados
que el demandado se encuentra en mejor condición que la Sra. ***,
quien en razón de su nivel educativo ve reducidas sus expectativas de
ingresos, además debe considerarse que la demandada es quien ha
sufragado las necesidades de su hijo *** desde su nacimiento, por lo
que resulta procedente que el demandado asuma sus obligaciones
alimenticias a favor de ***, aunque en una suma inferior a la establecida
por la a quo, por cuanto ha quedado plenamente establecido que la
capacidad económica del obligado no es tan bonancible y que además
tiene otras obligaciones por las cuales responder (…)
(Cám. Fam. S.S., diecinueve de febrero de dos mil siete, Ref. 132-
A-06)
La reducción en los ingresos del demandado ha ocasionado
que dicho señor disminuya notablemente sus gastos personales y
aunque éste continúa habitando el mismo inmueble y cubriendo sus
obligaciones mínimas, no cuenta con suficiente solvencia económica,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
310 Alimentos
Se afirma en la demanda que la señora ***, reside ilegalmente
en Ogden, Estado de Utha, Estados Unidos de América -situación que
no fue acreditada pero tampoco desvirtuada por la parte contraria-
. Aún cuando se comprende la condición migratoria de la demandante
la cual le afecta en el ejercicio de sus labores, pues carece de garantías
de estabilidad laboral y social; sin embargo ha venido asumiendo de
forma responsable la satisfacción de las necesidades de sus hijos en
una mayor proporción, que el padre de los menores, lo cual es reconocido
por esta Cámara como una acción loable y ejemplar.
(Cam.Fam. S.S., diecinueve de abril de dos mil siete. Ref. 184-
A-2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veinte de abril de dos mil siete. Ref.
107-A-2006.
Bajo este orden de ideas, no hay duda que la capacidad
económica de cada uno de los obligados se encuentra muy comprometida;
sin embargo aún cuando la capacidad económica del demandado es
apremiante, y no se acreditó fehacientemente que la misma haya variado
en relación al momento en que se dictó la primera sentencia, éste tiene
un mayor margen para mejorar su condición y efectuar cambios
sustanciales en sus egresos, en tanto que sus obligaciones familiares
–especialmente en relación a *** -así como sus obligaciones de carácter
benéfico no son de carácter legal sino moral, lo que si bien es cierto
es loable, deberá anteponer su responsabilidad legal por ser en este
caso justificado y de primer orden, por tanto las mismas pueden ser
reacomodadas en atención a la satisfacción de las necesidades de su
hija, con quien sí le une una carga legal y moral en mayor grado que
las restantes obligaciones; es más la misma ley cataloga los alimentos
a favor de los hijos en un primer orden en relación a las demás relaciones
filiales, Art. 251 N° 1° C.F., y las de carácter benéfico, debiendo priorizar
las de su hija, por lo que el señor ***, deberá realizar un reajuste en su
comparado a la situación que tenía cuando su empresa era bonancible,
lo cual se ve reflejado en la prueba aportada, inclusive en sus declaraciones
de renta y declaración jurada presentada al Tribunal.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 311
presupuesto a fin de incrementar la cuota a favor de su hija, aunque
no en la suma indicada en primera instancia. (…)
Con lo anterior no pretendemos coartar el ánimo dadivoso del
demandado; sin embargo reiteramos que es necesario que establezca
un orden de prioridades en sus obligaciones, ya que por el vínculo filial
de padre e hija que le une a ***, existe una relación preferente en la
atención de sus necesidades; en ese sentido el obligado debe
primariamente satisfacer las necesidades de su hija antes de comprometerse
al cumplimiento de las necesidades de terceros con quien no ostenta
ningún tipo de obligación de carácter legal ni le acarrea sanción alguna.
(Cam.Fam.S.S., quince de mayo de dos mil siete. Ref. 7-A-2007)
13.9. FORMA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN
ALIMENTICIA.
Al analizar el resto de la prueba que milita en el proceso, los
testigos presentados por la parte demandante, algunos de ellos,
no obstante que recalcan sobre el descuido de la madre hacia los hijos,
no puede dárseles crédito en forma categórica, ya que algunos lo saben
de manera referencial y otras deposiciones contienen contradicciones
(…)
(Cam.Fam. S.S., veinticinco de febrero de dos mil cinco. Ref. 53-
A-2004)
En segundo lugar es menester señalar que el Art. 257 C.
F. prescribe "Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en
especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez
hubiere motivos que lo justificaren." (resaltado fuera de texto).
Dicha disposición legal faculta al Juzgador para que pueda
autorizar el pago de los alimentos en especie, cuando fuere procedente.
La regla general es establecer el pago de la obligación alimenticia en
efectivo, pues el progenitor a quién corresponda el cuidado de los hijos
es quien mejor conoce las necesidades de éstos, no obstante existen
situaciones que justifican su pago en especie como por ejemplo, cuando
no existe un ingreso fijo, las actividades del obligado y las necesidades
del alimentario lo permiten o tradicionalmente el obligado los ha venido
cumpliendo de esa forma sin mayores dificultades, ya sea entregando
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
312 Alimentos
alimentos, ropa, entre otros o pagos directos en centros educativos,
médicos, etc.; pero siempre tomando en cuenta el interés superior del
menor Art. 350 C. F.. (…)
Los alimentos en especie impuestos al obligado, se entiende
que serán acordes a las necesidades de los niños en la forma que se
ha venido realizando, modalidad que originó la imposición de la cuota
alimenticia en esa forma, ello en aras de que el obligado efectivamente
pague dichos rubros y se involucre directamente en las necesidades y
formación de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
13.10. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS
A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E
HIJOS MAYORES DE EDAD.
En ese sentido siendo los gastos de las niñas de ***, que se
solventaban con la ayuda de ***, que eran aportados por el padre, quien
según se menciona no dejó bienes, por lo que no se siguieron las
diligencias de aceptación de herencia como para demandar a los
herederos de la sucesión, que en todo caso tendría que ser testamentaria,
pues en la intestada entrarían también ellas en calidad de herederas;
por eso se demandó al menor, quien únicamente puede responder con
la pensión, la cual no se puede prorratear, puesto que no se trata de
una partición de herencia, ni del caso contemplado en el Art. 1141 C.
C., puesto que no es una herencia testamentaria. Tampoco se puede
afectar al niño en ese beneficio dejado por su padre, quien en todo
caso fue el que dispuso de esos beneficios (no en testamento, sino en
la respectiva plica) para favorecer a las personas que incluyó en la
misma; pensión que no puede compensarse ni gravarse salvo para
responder por obligaciones alimenticias, Art. 133 Ley del I.P.S.F.A., por
ende si bien procede la cuota, ésta ha de fijarse en un monto que no
afecte al niño demandado, pues esa pensión no cubre la totalidad de
sus necesidades, las que se dice ascienden a CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO 21/100 DÓLARES ($465.21), y que próximamente
se incrementarán pues ya no será atendido en el Centro de Desarrollo
Infantil de la Corte Suprema de Justicia; obviamente que con los años
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 313
48. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS
MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS
CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
personalísimo, lo que sí procedería en el caso de que hubiesen herederos
testamentarios sería pedir que se fijaran alimentos en base al acervo
sucesoral, pero no habiendo herencia testamentaria o no existiendo
bienes intestados procederá solicitar alimentos al alimentante de más
cercano grado de parentesco, siempre que el otro progenitor –en este
caso la madre- carezca de capacidad económica para satisfacer las
necesidades del hijo. De existir herencia intestada, el alimentario es
llamado a la sucesión, pudiendo pedir que se le declare heredero, pero
no alimentos, pues no es una obligación transmisible; siendo que lo
único que puede darse (como antes se dijo), es que de existir herencia
testamentaria –pueda solicitarse alimentos a los herederos de la sucesión
si el causante estando obligado al pago de alimentos no los estableció
en su testamento. Art. 1141 C. C.
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las
relaciones de familia se fundamenta en la solidaridad familiar y, más
precisamente, en el vínculo matrimonial entre los señores *** y ***.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la calificación de los
alimentos legales, es decir, aquellos que se deben por ley entre ciertas
sus necesidades se irán aumentando, advirtiéndose también que
la madre tiene otros hijos que dependen de ella, amén de sus propias
obligaciones económicas.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 48
Independientemente de lo anterior, a criterio de esta Cámara
el título de hijo por el cual el niño *** puede hacer valer su derecho
de alimentos en relación a su padre se ha extinguido en virtud del
fallecimiento del señor ***; por lo que si efectivamente dicho título
se había hecho valer (como se ha afirmado pero no comprobado) esa
obligación no podrá ser trasmitida a los herederos por ser un derecho
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
314 Alimentos
personas (Cfr. Art. 248 C. F.) y dentro de éstos, los llamados
"testamentarios" o "forzados", que se encuentran regulados en una
"disposición especial" del Código Civil (Art. 1141); así como, las
asignaciones alimenticias voluntarias, que son las hechas en testamento,
por donación entre vivos y ante el Procurador General de la República
(Cfr. Art. 271 C. F.), por definición, aún entre personas no obligadas
legalmente.
De conformidad a lo expuesto, la asignación alimenticia especial
regulada en el Art. 1141 C. C., nos reitera que "El testador deberá
designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado
a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia";
es decir, los que se deben por ley entre ciertas personas; si el testador
obligado no lo hace en su testamento, el juez los fijará en la sentencia,
mediando reclamo del alimentario o alimentarios.
Que, la expresión "alimentarios" a que alude el artículo anterior,
se complementa con el Art. 248 C. F. que determina los sujetos de la
obligación, señalando que "Se deben recíprocamente alimentos: los
cónyuges; los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de
consanguinidad; y, los hermanos". (…)
En este caso, al tener acreditado el vínculo matrimonial éste
constituye el título para reclamar los alimentos que por ley se deben
a la señora *** por parte de la sucesión del señor ***, representada por
los herederos demandados. (…)
En opinión de este tribunal, las asignaciones alimenticias
derivadas del Art. 1141 C. C., tienen lugar 1) cuando uno de los sujetos
de la obligación alimenticia no ha designado en su testamento la cuantía
de los alimentos o bien, 2) cuando habiéndola establecido, aquella
fuese inferior a la que se fijaría en el proceso de familia correspondiente.
Así tenemos que efectivamente el causante señor ***, en el
testamento abierto, público o nuncupativo otorgado por éste a las ocho
horas del día quince de mayo de dos mil uno, el cual revocaba a
cualquier otro anterior, incluyendo el otorgado a las ocho horas del
día doce de enero de mil novecientos noventa y seis, no asignó ninguna
cuota de alimentos a favor de la señora ***, lo cual se enmarca en el
primero de los supuestos mencionados. En el mismo testamento
reconoció el vínculo matrimonial que lo unía a la misma y manifestó
que se encontraba separado de ella desde hacía veinte años, lo cual
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 315
Por otro lado, cabe añadir que como resultado del carácter
personal de la obligación alimenticia, en la mayoría de países, dicha
prestación se extingue con la muerte del alimentante y alimentario,
constituyendo así, una obligación intransmisible.
La inherencia personal del derecho y la obligación alimentaria
determinan que, en el instante de la muerte de uno de los sujetos, cesa
este vínculo obligacional (Cfr. BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico
de los alimentos, Astrea, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 1998, Pág. 7).
Sin embargo, el Código de Familia adoptó el criterio de que los
alimentos pueden ser transmisibles por causa de muerte, a los herederos
o por donación entre vivos (Cfr. CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita;
BONILLA DE AVELAR, Emma Dinorah; y otros, Manual de derecho de
familia, Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma
Judicial, 1ra. Edición, San Salvador, 1994, Pág. 644), rigiéndose en tal
caso, "por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo",
de conformidad al Art. 271.
Coadyuva a ello, la circunstancia que el Art. 270 Ord. 1°) C.
F. establece que, "La obligación de dar alimentos cesará [...] por la muerte
del alimentario", excluyendo así al fallecimiento del alimentante, según
lo dispuesto en el Art. 271 C. F. (…)
En la contestación de la demanda se argumentó que en base
a la causal cuarta del inciso segundo del Art. 1141 del Código Civil,
a la señora ***, se debe privar de la porción alimenticia porque en el
testamento el señor ***, declaró que estaba casado con dicha señora
pero que se encontraba separado de la misma de manera absoluta
desde más de veinte años, situación que efectivamente fue comprobada
por la parte actora y con la prueba testimonial rendida en audiencia y
con el interrogatorio directo de la demandante.
Que según lo manifestado por la parte actora esta separación
debe interpretarse como un abandono y que como jamás hubo una
reconciliación, resulta aplicable la causal de privación de porción
alimenticia alegada.
analizaremos más adelante. Sin embargo, al no haberse designado
expresamente una cuota de alimentos en el testamento, y siendo que
por ley (Art. 248 C.F.) procedía el establecimiento de los mismos, es
procedente el reclamo alimentario hecho por la señora ***. (…)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
316 Alimentos
Ante esto, tenemos dos conceptos jurídicos que deben ser
analizados, "abandono" y "separación", ello para determinar si se configura
o no la causal de privación invocada.
El término abandono debe interpretarse como una infracción
al deber jurídico de asistencia. Es decir, si existió omisión de la ayuda
que se debe al cónyuge necesitado, ya sea esta ayuda moral o material.
Es en definitiva la infracción intencional a los deberes matrimoniales.(…)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de los cónyuges tiene los medios materiales para asistir al otro cónyuge
en alguna necesidad y no lo hace. En ese caso, estaremos hablando
indudablemente de un abandono. Resulta importante entonces, la
intención con la que se realiza el mismo, o dicho de otro modo, el
abandono implica per se, un agravio al otro cónyuge, que se ve afectado
por el hecho de que el otro lo deje en estado de desprotección, la
separación, aunque pueda ser originado por causas no gratas entre los
cónyuges por ejemplo peleas entre ellos, encierra finalmente una
concertación.
En el lapso de la separación, si bien puede existir una infracción
al deber de asistencia pero esta justificado por la misma separación,
dado que al no convivir bajo un mismo techo, los cónyuges no pueden
estar pendientes de todas las necesidades del otro.
En el caso sub examine, tenemos que la declaración del señor
***, en su testamento ha sido que se encuentra separado de su esposa,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 317
nunca mencionó que hubiera existido un abandono. Asimismo, con
la prueba testimonial presentada por la actora, se ha establecido que
dichos señores mantuvieron comunicación, e incluso una relación de
amistad; (…)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: dora emely ventura medina

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04 May 2013 21:37 #8 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
290 Alimentos
estos son insuficientes o cualquier otra circunstanciaque le imposibilite
cumplir la obligación, en la que por supuesto no encaja la falta de
resolución del proceso penal iniciado por el incumplimiento del
obligado."
En caso que se demande a un abuelo (a), porque el padre o
madre ha incumplido el pago de la cuota alimenticia fijada en sentencia
definitiva, haciendo imposible su ejecución, deberá acompañarse a ese
libelo: 1- la certificación de la sentencia aludida, 2- la certificación de
la ejecución frustrada de la sentencia y/o, certificación de la sentencia
absolutoria o sobreseimiento en proceso penal. En base al Art. 42 lit.
i) L. Pr. F., estos documentos, se consideran habilitantes para la presentación
de la demanda de alimentos contra el abuelo (a), requisito nacido de
las circunstancias especiales de este tipo de casos.
(Cam.Fam. S.S., uno de febrero de dos mil cinco. Ref. 177-A-
2004)
(…) esta Cámara sostiene que la contribución de los abuelos
debe considerarse de carácter accesorio, de tal suerte que sí los padres
se encuentran en condiciones para proveer a sus hijos de los recursos
necesarios para su subsistencia ellos deben ser los primeros obligados
(…)
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de junio de dos mil cinco. Ref. 46-A-
2005)
la que se determinaron los presupuestos para demandar a un abuelo(a),
así:
a) "Que en el proceso previo no se hubieren fijado alimentos
al principal obligado por carecer éste de capacidad económica para
satisfacerlos. En ese caso la sentencia desestimatoria se anexaría como
un medio de prueba preconstituida en el proceso a iniciar contra el
subsidiariamente obligado,
b) Cuando el obligado (alimentante), mediante resolución
judicial haya sido exonerado de la obligación alimenticia por pérdida
o cesación del derecho del alimentario (a), de acuerdo a los Arts. 269
y 270 C.F. y
c) Excepcionalmente podrá promoverse proceso contra el pariente
más cercano y el subsidiariamente obligado, ofreciendo probar dentro
de éste que el principal obligado carece de medios económicos, que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 291
Respecto de los alimentos a favor de hijos menores de edad
este Tribunal en la sentencia 178-A-2002 señaló: el legislador dejó
establecido que respecto de los hijos, son los padres los principalmente
obligados a suministrarles alimentos. Esta aseveración está estrechamente
vinculada con la interpretación que debe de hacerse de los Arts. 206
Inc. 1°, 211, 216, 218 C. F. que en esencia ordenan que son el padre
y la madre los primeramente obligados a proveer alimentos a sus hijos
y cuando por haber fallecido uno de ellos o por carecer de recursos
económicos no puedan cumplir esa obligación, puede ser el otro(a)
progenitor(a) el(a) responsable del pago. (Cam.FamS.S. 25/10/2002).
Es por lo anterior que se ha establecido que la obligación
alimentaria de los abuelos es subsidiaria, su origen se funda en la
solidaridad familiar a diferencia de la obligación de los padres que
deviene del ejercicio de la autoridad parental; es decir del cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de la calidad de padre o madre. Por lo
anterior no es procedente exigir el cumplimiento en la satisfacción de
las necesidades de los hijos a los abuelos cuando sus padres pueden
satisfacer dichas necesidades, ello significaría desligar a los progenitores
del cumplimiento de sus obligaciones primordiales.(…)
La obligación subsidiaria de los abuelos de acuerdo al Art. 221
Inc. 2° C. F. en relación al 248 N° 2° C. F., para la satisfacción de las
necesidades de crianza y demás obligaciones (señaladas en los Arts.
211 /222 C. F.) será cuando los padres carezcan de recursos; de ahí
su carácter de subsidiaria.(…)
Siguiendo las líneas antes expuestas, para esta Cámara aún,
cuando la obligación principal corresponde a la madre del demandante,
se ha acreditado en autos mediante la prueba testimonial que ésta
carece de recursos suficientes para solventar las necesidades de su hijo,
lo que fue corroborado por el estudio social de fs. … y el testigo
presentado por la parte actora, por lo que es procedente confirmar la
sentencia apelada. Al respecto el único testigo presentado, señor ***
dijo "ser el padre de la señora *** y que le consta que con el salario
que gana su hija no le alcanza para cubrir los gastos del menor, ya que
siempre le habla al dicente pidiéndole préstamos que nunca son
cancelados" fs. …; por lo tanto, ante la falta de capacidad económica,
la madre se encontraba habilitada a reclamar los alimentos a la abuela
paterna de su hijo, en virtud de lo que doctrinariamente ha sido
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
292 Alimentos
denominado como "imposibilidad de procurárselos por parte del
progenitor reclamante".(…)
En virtud de las circunstancias especiales del sub judice y siendo
como lo hemos afirmado supra que es insuficiente el aporte de la Sra
***, para la satisfacción de las necesidades de su hijo, es conveniente
establecer alimentos subsidiarios de forma excepcional ya que la obligada
es una persona adulta mayor, puesto que la madre del niño, como
principal obligada no alcanza a cubrir las necesidades de su hijo, basados
en consideraciones de solidaridad familiar, justicia y equidad. Arts. 8,
9 C.F. y 2 L.Pr.F..
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
Que al analizar esta Cámara la pretensión del recurrente, se es
del criterio que jurídicamente es viable la demanda de alimentos contra
el abuelo paterno, afirmación que se sustenta con lo que el legislador
dispuso al sostener que “Los abuelos están obligados de acuerdo a sus
posibilidades económicas a asumir los gastos de crianza…”, no obstante
lo anterior, para darle aplicación, es necesario e indispensable el
cumplimiento de un supuesto de hecho, es decir, debe demostrarse
ante el Juez que los padres carecen de recursos, o se encuentran
materialmente imposibilitados de ayudarles a sus hijos, (Art.221 in fine
C.F.), situación que debe demostrar el recurrente; es oportuno recomendar
al impetrante, que en el sublite, se deben demandar a ambos, es decir,
como principal obligado y por ser titular del ejercicio de la autoridad
parental, al señor *** (padre de la menor ***) y subsidiariamente, al
señor *** (abuelo paterno de la misma), evitando con ello que se tengan
que promover dos procesos, atendiendo principios de economía y
celeridad procesal, más aún en casos como el presente en donde de
lo que se trata es de la subsistencia de la menor. Por otra parte, si al
padre se le desconoce su paradero, debe emplazársele conforme a la
ley (por edictos) tomándose en cuenta que habiendo sido presentada
la demanda por la Procuraduría General de la República, al demandado
cuyo paradero se ignora, será representado por un abogado de oficio.
Que en consideración de los anteriores razonamientos, la
Cámara concluye que la demanda no ha sido planteada en debida
forma y que debe hacerse conforme a los términos señalados para que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 293
pueda reclamársele alimentos al señor *** (abuelo paterno) a favor de
su nieta ***.
(Cam.Fam.Ote., treinta de julio de dos mil ocho. Ref. APE: 79(16-
07-07))
13.3.2.2. LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
El incidente se marcó en esta Cámara bajo la referencia 178-
A-2002, pronunciándose sentencia a las ocho horas con diez minutos
del día veinticinco de octubre de dos mil dos, resolviéndose lo siguiente:
“En el sub lite, el menor *** si puede ser eventual y excepcionalmente
legítimo contradictor en el proceso de alimentos, pero para vincularlo
efectiva, legal y correctamente a la relación procesal, hace falta
la integración de otros sujetos primeramente obligados al pago de los
alimentos siendo los primeramente obligados los representantes de la
sucesión testamentaria y los abuelos según lo prescribe el Art. 248 C.F.
Y 1141 C.; en el caso de no haber testamento, las demandantes entrarían
a formar parte de la sucesión intestada del causante, en cuyo caso
la petición de alimentos no tendría relevancia, puesto que las mismas
gozarían de los bienes heredados”.
Entonces, según lo dicho en ese momento por esta Cámara
–criterio que aún sostenemos- para poder obligar al menor *** al pago
de alimentos a favor de sus hermanas, entre otros requisitos, es necesario
que se intente la acción de los alimentos en el orden que establecen
los Arts. 248 y 250 C.F., o en su caso a la sucesión, según los supuestos
de los Arts. 988 y 1141 C. C..
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.3.2.2.1. NECESIDADES EN EL SUPUESTO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
Del estudio y de la información proporcionada por las partes
se advierte que el niño *** se encuentra en mejor situación económica
que sus hermanas; lo que no obsta para que la madre deje de cumplir
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
294 Alimentos
los deberes que le genera la autoridad parental, entre ellos los alimentos.
Ello no implica que por esa circunstancia deban tomarse en cuenta los
ingresos de la madre, Sra. ***, para fijarle cuota alimenticia al niño, pues
no es ésta la obligada al pago de cuota alimenticia alguna para con las
demandantes, sino únicamente para con sus hijos; de ahí que siendo
el niño *** menor de edad se encuentra sujeto a una protección especial
y los ingresos que percibe deberán verse primordialmente en beneficio
de sí mismo, siendo éstos los únicos que percibe, los que se consideran
esencialmente asistenciales y tomando en cuenta también la falta de
capacidad económica de los principales obligados para con las
demandantes, es procedente fijarle una cuota con carácter excepcional
y por solidaridad familiar a favor de las peticionarias, en base a esas
circunstancias especiales, en una cuantía proporcional no sólo a las
necesidades de las demandantes, las cuales no se discuten y pueden
ser abundantes, sino además a las propias necesidades del niño de
acuerdo a su condición personal de menor de edad, quien recibe la
pensión del IPSFA como beneficiario de su difunto padre. El niño ***
en principio no debiera ser sujeto de obligación alimenticia alguna,
pero en este caso por haberse agotado la posibilidad de pago de los
principales obligados, se ha dicho que procede por excepción y en
forma subsidiaria establecerle la cuota alimenticia en una cuantía mínima
que no afecte sus propios intereses, reduciendo la cantidad establecida
por la a quo.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 46
46. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS, numeral 13.4, ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A
FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y
LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE
EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
13.3.2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA EN CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MAYORES DE EDAD.
Previamente se analizará si los demandados en calidad de
hermanos del alimentario están obligados a proporcionar los alimentos
reclamados, es decir, si tienen la calidad de legítimos contradictores en
el presente proceso, lo que fue planteado en la contestación
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 295
improcedente la demanda por falta de legítimocontradictor, al no haberse
demandado previamente a los alimentantes que están en más cercano
parentesco con el alimentario. Al contestar la apelación se pidió inadmitir
la alzada o confirmar la sentencia de la a quo.(…)
Ante esa reglamentación legal (Art. 251 C.F.) tenemos que el
menor ***, puede pedir alimentos en primer lugar a sus progenitores (si
ambos o alguno de éstos hubiere fallecido, a su respectiva sucesión),
en segundo lugar a los ascendientes (en este caso los abuelos maternos
y paternos) y finalmente a sus hermanos, en el orden mencionado.
El legislador dejó establecido que respecto de los hijos, son los
progenitores los principalmente obligados a suministrarles alimentos.
Esta aseveración está estrechamente vinculada con la interpretación que
debe hacerse de los Arts. 206, 207 Inc. 1°, 211, 216, 218, 221 C. F..
Como lo establece la última disposición en el caso de que uno de los
progenitores no se encuentre en la capacidad de proporcionar una
cuota alimenticia, - entiéndase por imposibilidad económica o por
fallecimiento – será el otro progenitor quien deberá cubrir las necesidades
de su hijo. (…)
En esa misma disposición legal se establece la obligación
subsidiaria de los abuelos a cooperar en la manutención de sus nietos,
obviamente en armonía con lo dispuesto en el Art. 248 C.F., según el
cual éstos son obligados legalmente a proporcionar en segundo grado
los alimentos del reclamante (nieto). (…)
Para que pueda reclamarse alimentos a los demás obligados a
la cuota alimenticia deberá primeramente incoarse la demanda contra
la persona inmediatamente obligada a la prestación alimenticia, tal
como lo establece el Art. 250 C.F., es decir los progenitores, y solo en
defecto de éstos debe perseguirse primeramente a los ascendientes, en
este caso los abuelos maternos y paternos y sólo en última instancia,
a los hermanos.
Ahora bien, dentro de ese orden de prelación de los obligados
a proporcionar alimentos a un mismo acreedor, en este caso, el hermano
***, debe demostrarse el agotamiento de un reclamo previo mediante
la certificación de la sentencia respectiva que los alimentos fueron
(extemporánea) de la demanda y en la contestación de los argumentos
de la apelación. En el libelo de contestación de la demanda se pidió
expresa y concretamente que en la sentencia definitiva se declarara
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
296 Alimentos
declarados sin lugar por falta de capacidad económica de aquél que
se encuentra en grado más cercano respecto del menor ***. “lo anterior,
sin perjuicio de que excepcionalmente, en casos muy puntuales, pueda
en un solo proceso y por economía procesal demandarse a los
primeramente obligados a su pago y a la vez a los obligados
subsidiariamente, debiendo ofrecerse la prueba pertinente para demostrar
la situación económica de los demandados y la carencia de bienes o
de ingresos de los inmediatamente obligados” (cfr. Inc. de apelación
178-A-2002) esto sobre todo cuando se tenga otro tipo de prueba
preconstituida de donde conste que el pariente en grado más cercano
carece de medios económicos y que difícilmente puede obtener ingresos,
haciéndose imperativo el reclamo de alimentos a los otros parientes
en su defecto, a fin de cubrir las necesidades del menor a favor del cual
se decretará la cuota.
Aún en este último caso, como la petición de alimentos entre
parientes no deviene de un deber en el ejercicio de la autoridad parental
sino de la solidaridad familiar regulado en el Art. 1 inciso segundo in
fine C.F. no podrá exigirse a éstos más que una cuota que cubra sus
necesidades básicas y que resulte realmente ineludible, porque como
ya se dijo responden de forma subsidiaria.
Esta Cámara incluso ha llegado a sostener que deberá agotarse
"los trámites familiares o penales pertinentes para satisfacer el pago de
los alimentos y solo de no lograrse esto, iniciar el proceso de alimentos
contra la abuela paterna, adjuntando, las certificaciones de lo actuado"
(cfr. Inc. De apelación 177-A-2004).(…)
Aplicando lo expuesto al caso concreto, excepcionalmente
procederá demandar en un sólo proceso, a un pariente en grado más
lejano, en este caso, los hermanos, debiendo ofrecer la prueba pertinente
y aportarla oportunamente, a fin de establecer que la madre y los
abuelos tanto maternos como paternos se encuentran en la imposibilidad
de proporcionar dicha cuota de alimentos, puesto que sólo a falta o
por motivos de imposibilidad de los primeros, estarían obligados los
siguientes o en todo caso, justificando la razón por la cual los alimentos
se exigen al obligado más lejano sin cumplir el principio de subsidiariedad
sustantiva de los alimentantes, lo que no ha ocurrido en la especie.
(…)La anterior interpretación no veda el principio del interés superior
del menor, ni el derecho a exigir alimentos, Art. 350 C.F., simplemente
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 297
se indica el criterio en el sentido que ese derecho deberá ejercerse en
legal forma, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, pues ese
interés debe satisfacerse en armonía con los derechos y requisitos
procesales exigidos para su procedencia. Es decir, que todo derecho se
debe hacer valer cumpliéndose las garantías del debido proceso,
especialmente los derechos de audiencia y defensa.
Implica, entonces, que en el presente caso, debe existir una
actividad procesal previa al establecimiento de los legítimos contradictores
que debe ser documentada, lo que no ocurre en este proceso,
incurriéndose en un defecto en la conformación de la relación procesal
por falta de legitimación actual del sujeto pasivo de la pretensión que
no puede ser subsanada oficiosamente en este estado del proceso.
Es por ello, que la pretensión del actor debe ser declarada
improcedente, lo que debió hacerse ab initio tal como lo pidió la parte
demandada (aún cuando no promovió el incidente de excepciones),
evitando un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. (…)
(Cam.Fam. S.S., veintinueve de junio de dos mil siete. Ref. 100-
A-2006) (El segundo paréntesis nos pertenece)
13.4. PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS.
Sin embargo, hemos de valorar el hecho de que aún con todas
las responsabilidades que afronta el demandado en el aspecto económico,
ya que tiene otras dos hijas con personas diferentes, además de sus
dos primeros hijos con la actual demandante, ha iniciado una nueva
comunidad de vida, con una joven de nombre ***, lo cual lógicamente
le genera gastos, razón por la cual puede inferirse que tiene ingresos
suficientes para cubrir obligaciones que eventualmente pueden ser
mayores, como sería el caso de procrear hijos con su nueva compañera
de vida. Por lo anterior, consideramos que teniendo su actual compañera
de vida, ***, una edad óptima para laborar y procurarse ingresos, quien
además no ha procreado hijos, deberá priorizar –el alimentante- por
sobre los gastos que ella genera, los gastos de sus hijos, quienes tienen
derecho preferente, a fin de cumplir con la cuota de CUARENTA
DÓLARES establecidos en la sentencia.(…)
Según el orden de la prelación alimenticia ya expuesta, si no
existe –como en este caso- bienes herenciales testamentarios, la obligación
puede ser reclamada a un hermano, siempre y cuando se cumplan los
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
298 Alimentos
requisitos legales para ello, eso será justamente el punto medular
a decidir en el sub lite.
Como ya se expuso, el padre de las niñas demandantes y del
niño demandado (en calidad de hermano y como beneficiario de una
pensión por sobrevivencia), fue quien en vida estuvo directamente
obligado a la prestación alimenticia y falleció sin dejar testamento; por
lo que no instituyó las respectivas asignaciones testamentarias, tampoco
existe (según se alega sin objeción) masa sucesoral que motivara a las
interesadas a iniciar las diligencias de aceptación de herencia intestada,
por lo que la siguiente posibilidad es exigir el cumplimiento de
la obligación alimenticia a los otros obligados, de acuerdo a los Arts.
248 y 250 C.F., comenzando por los abuelos –pues se aduce falta de
capacidad económica de la madre- quienes efectivamente fueron
demandados, pero la pretensión fue declarada sin lugar en virtud de
falta de capacidad económica. Por lo expuesto estimamos que la
demanda cumple con los presupuestos del Art. 250 C.F., que dispone:
"quien reúna varios títulos, para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso
de uno de ellos, debiendo exigirlos en primer lugar al cónyuge y en
su defecto, al alimentante que esté con el alimentario en más cercano
grado de parentesco". En efecto, dichos requisitos fueron señalados en
lo relacionado ut supra, por lo que esta Cámara considera que el menor
*** está legitimado como demandado en el proceso de alimentos iniciado
por las hermanas ***, en calidad de demandantes, configurándose la
relación jurídica procesal entre ambas partes.
(Cam.Fam. S.S., diez de octubre de dos mil cinco. Ref. 74-A-
2004)
En primer lugar, la legitimación procesal en los procesos de
alimentos, nace de lo dispuesto en el Art. 248 C.F., que establece:
"Se deben recíprocamente alimentos: 1º Los Cónyuges; 2º Los
ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad;
y 3º los hermanos".
Lo que implica una prelación en el cumplimiento de la obligación
alimenticia de acuerdo al grado de parentesco, o sea, que la ley determina
un orden para seguir a quienes son obligados al pago de alimentos.
De manera que la acción alimenticia se debe intentar contra el cónyuge
en primer lugar y en su defecto (subsidiariamente, contra el alimentante
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 299
que esté con el alimentario en el más cercano grado de parentesco,
Art. 250 C. F.). De donde el espíritu de las disposiciones citadas es
para efectos de evitar injusticias al momento de exigir el cumplimiento
del derecho de alimentos, pues en caso contrario se demandaría
indistintamente a los obligados a conveniencia de los interesados.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.5. NECESIDAD DEL ALIMENTARIO.
Uno de los fundamentos que posibilitan la exigibilidad de una
pensión alimenticia es la necesidad, entendida esta comúnmente como
la falta de algo que se precisa cubrir, en el caso de los menores se
presume por lo que solo ha de establecerse en el monto de los gastos.
Cam.Fam. S.S. siete de mayo de dos mil cinco. Ref. 15-A-2005)
Debe también tomarse en cuenta que por la edades de los
niños las sumas que corresponden a cada uno no deben ser en la
misma proporción pues el mayor de ellos genera mayores gastos
distribuyéndose por esa razón en el fallo de esta Cámara de diferente
manera.
(Cam.Fam. S.S. diecinueve de diciembre de dos mil cinco.Ref.
197-A-2004)
Amén de lo anterior, es de suma urgencia que las partes
reacomoden el nivel de vida que han llevado hasta el momento, acorde
a su condición económica a fin de que puedan asumir responsablemente
sus obligaciones, principalmente respecto de ***, a quien podría perjudicar
llevar un estilo de vida que no corresponde a la realidad económica
de sus progenitores resultando beneficioso ubicar a la niña en su
verdadera condición, de acuerdo a los ingresos y obligaciones de ambos,
sólo de esta forma le garantizarán un desarrollo adecuado conforme
a su realidad de vida.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
(…) otro rubro determinante en la imposición de la cuota de
alimentos impuesta por la Jueza de Primera Instancia, fue el gasto médico
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
300 Alimentos
de ***, en neurólogo y medicamentos, los cuales fueron estimados en
la demanda por la cantidad de ***.
Respecto a este último punto, es de hacer constar que no existe
en autos prueba documental idónea que compruebe que la menor
tenga algún padecimiento que requiera cuidados médicos especializados.
Sin embargo, no podemos inferir que dicha atención se le proporciona
a la misma de forma antojadiza, es decir, que la menor sí requiere de
dicha atención médica. Así mismo, indiciariamente la testigo señora ***,
ha dado elementos para inferir que son ciertas las visitas de la menor,
al especialista en el área referida, pero no por ello el mencionado gasto
corresponde a uno sólo de los padres como se fijó en esa instancia.(…)
Sobre el otro presupuesto de necesidad, es de considerar que
el concepto de alimentos que adopta el Código de Familia, cuyo
antecedente fue establecido por el anteproyecto del mismo elaborado
por la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELESAL),
al referirse en la pág. 443 a la supresión de la clasificación de los
alimentos en congruos y necesarios que contenía el Código Civil,
literalmente dice: “Lo anterior es así por que se ha procurado asegurar
en lo posible la satisfacción de las necesidades del alimentario,
considerado como persona humana en una sociedad contemporánea
y se ha abandonado el criterio de considerar la posición social como
determinante para fijar la cuantía de los alimentos para ciertas personas.-
El concepto de alimentos tiende ahora a la protección real y humana
de los miembros de la familia apartándose de toda orientación
patrimonialista”.-
Bajo estos parámetros consideramos que la necesidad de los
menores *** no presentan condiciones especiales a los de cualquier
niño o niña de su edad, ni fue probado por la parte demandada
necesidades extras o fuera de las básicas que todo ser humano necesita
para su normal desarrollo (…)
(Cam.Fam.Occ., ocho de mayo de dos mil siete, Ref. 045/2007)
Es por ello, que la imposición de una cuota alimenticia que
sobrepase la capacidad económica del obligado, puede acarrear como
consecuencia inmediata, una insolvencia en el cumplimiento de la
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 301
misma.(…)
Se deja constancia que la modificación hecha se realiza en aras
de hacer efectiva la cuota impuesta sin que ello implique un desmedro
en la cobertura de las necesidades de ***, por lo cual se sugiere la
reevaluación de gastos de la menor a efecto que se logren cubrir
suficientemente sus necesidades y no extralimitada a la capacidad de
ambos progenitores, priorizando y poniendo mayor atención a los gastos
necesarios tales como los de salud los que como se dijo ut supra,
resultan presumibles, procurando un equilibrio con otros gastos de la
misma, por ejemplo, el rubro educación, sin que ni uno ni otro dejen
de proporcionarse efectivamente.
(Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref. 34-A-
2005)
13.6. DIFERENCIA ENTRE GASTOS ORDINARIOS
Y EXTRAORDINARIOS.
Los gastos extraordinarios comprenden erogaciones por asistencia
médica-en principio- incluyéndose también gastos de farmacia,
intervenciones quirúrgicas, internaciones hospitalarias, gastos funerarios
del alimentario, gastos de mudanza, provisión de libros de estudio
y litisexpensas, no incluyéndose pago de vacaciones, salvo que ello
fuere recetado médicamente, entonces, la reclamación por estos gastos
puede hacerse por medio de una reclamación especial o reclamarse
como rubro aparte de la cuota y adicionar la cantidad establecida en
concepto de gastos extraordinarios a la suma fijada como cuota
alimenticia.
De a cuerdo a lo ya expuesto, los gastos ordinarios tienen
la característica de ser previsibles y aunque no se realicen de forma
periódica son gastos programados cuya cantidad es el punto variante,
pero más allá de ello no se considera que el rubro educación constituya
un gasto extraordinario pues éstos últimos no son impredecibles en
evento, pero lo que varía es el monto de los mismos.
(Cam.Fam. S.S. uno de septiembre de dos mil cinco. Ref. 25-A-
2005)
Los gastos extraordinarios, son aquellos que se ocasionan de
forma eventual, circunstancial; es decir, se trata de aquellos gastos que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
302 Alimentos
no son previstos de manera periódica, sino que se ocasionan atendiendo
a circunstancias especiales, como por ejemplo una enfermedad ocasional
o lesiones sufridas por un accidente.
(Cam.Fam.S.S., veinticinco de julio de dos mil seis. Ref. 25-A-
2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., diez de octubre de dos mil seis. Ref.
175-A-2005
13.7. CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.
No obstante el demandado negó tener capacidad económica
para cubrir la cuota exigida por la demandante, pero su negativa no lo
exime de colaborar dentro del proceso para establecer su real condición
económica a fin de probar la falta de capacidad económica que alega
para proporcionar una mayor cuota alimenticia.
Respecto de la prueba en materia de familia, en principio
corresponde a la parte que exige una prestación o derecho probar los
hechos en que fundamenta la pretensión, pero también la parte contraria
está obligada a probar los hechos que le impiden cubrir la cuota
alimenticia (…)
(Cam.Fam. S.S. dieciocho de agosto de dos mil cinco. Ref. 181-
A-2004)
En cuanto al material probatorio aportado al proceso y
su consecuente valoración in integrum, a fin de poder determinar
el monto con que deberá contribuir el alimentante o en su caso ambos
progenitores; siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta
cámara ha sostenido que en casos específicos, no es indispensable una
prueba directa y acabada de los ingresos del alimentante, bastando para
ello la demostración de un mínimo de elementos probatorios que den
las pautas básicas para estimar la capacidad económica y en consecuencia
el monto de la pensión. De tal suerte que si no es posible acreditar
el caudal económico del alimentante ni sus ingresos con prueba directa,
deberá estarse a lo que resulte de la indiciaria, como atinadamente lo
hizo el a quo, tomando para ello en consideración la labor realizada
por el demandante las condiciones y tiempo en que realiza su actividad
laboral, valorando su situación a través de dichas actividades, posición
social y económica.(…)
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
169-A-2004)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 303
Sobre la capacidad económica del obligado, en el sub lite
se encuentra que ésta es de difícil determinación, dadas las características
mismas de su trabajo – labora en una empresa de su actual cónyuge
–. Sin embargo es aceptado por la jurisprudencia nacional e internacional
el criterio de que siendo difícil la determinación de la prueba sobre ese
punto, esto es, acreditar el caudal económico del alimentante, debe
estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través
de las actividades y posición social y estilo de vida del obligado. (…)
(Cam.Fam.S.S., cuatro de abril de dos mil seis. Ref. 100-A-
2005)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veintidós de agosto de dos mil seis.
Ref. 52-A-2005.
La jurisprudencia no exige una prueba acabada de cuales son
los ingresos del alimentante en casos como el que nos ocupa, ya que
el Sr. *** en su calidad de comerciante obtiene ingresos variables, según
las ventas realizadas y por lo mismo resulta muy difícil probar con
meridiana certeza su capacidad económica, dada la índole de su trabajo.
Por tal razón debemos pronunciarnos con lo que resulte de los
indicios que se extraigan del hecho de haber sido aceptado el informe
social sin objeción valedera alguna, así como de los hechos afirmados
por las partes y aceptados por la contraria y demás elementos que
obran en el juicio valorados en su conjunto. En efecto, no fue posible
acreditar el caudal económico del Sr. *** con prueba suficiente, valorando
la situación a través de sus actividades, su estilo de vida, la aceptación
de ser al menos poseedor de bienes muebles, como un vehículo
automotor e inmuebles y comparándolo con la situación de la Sra. ***,
quien se encuentra en total desventaja económica y social respecto a
su cónyuge, así como las edades de los hijos y la ayuda que han
recibido de su padre, es procedente confirmar la cuota alimenticia
decretada por el a quo, (…)
(Cam.Fam. S.S., veintidós de agosto de dos mil seis. Ref. 7-A-
2006)
En pretéritas sentencias se ha dicho que la falta de colaboración
del demandado para aportar prueba o su actitud pasiva dentro del
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
304 Alimentos
proceso, no son obstáculos para que se imponga una cuota alimenticia
justa; por lo que considerando los gastos de los hijos y los ingresos
del demandado, la cuota es equitativa, por cuanto se trata de dos hijos
de doce años de edad en etapa escolar no habiéndose probado otras
obligaciones del demandado más que la satisfacción de sus propias
necesidades y la ayuda que según se refiere - pero no se establece
cuantía- que brinda a la madre. También es aceptable que se haya
tomado en consideración la ayuda que anteriormente brindaba a sus
menores hijos por la suma de *** DÓLARES ($ ***), la que posteriormente
fue reduciendo hasta no aportar ninguna, por lo que es procedente
confirmar la cuota establecida por la a quo.
(Cam.Fam. S.S., veinte de noviembre de dos mil seis. Ref. 66-
A-2006)
Finalmente en cuanto a las afirmaciones referentes a que el uso
de tarjetas de crédito del demandante reflejan su alto estilo de vida,
reseñamos que efectivamente se ha sostenido jurisprudencialmente, en
términos generales, que a falta de medios probatorios, la utilización de
dichos instrumentos crediticios hacen presumir la capacidad de
las personas; sin embargo, de los estados de cuenta del demandante
a –Fs. …- consta que los gastos efectuados con dichas tarjetas son
necesarios -incluyen pagos de supermercado y gasolina- no advirtiéndose
que los gastos sean superfluos, de tal suerte que en este caso la
utilización de tarjetas de crédito por parte del actor, ha sido necesario
no representando un parámetro para sostener que su estilo de vida es
elevado.
(Cam.Fam.S.S., veinte de noviembre de dos mil siete. Ref.: 122-
A-2007). 47
13.8.CONDICIONES PERSONALES DEL ALIMENTANTE.
El hecho que uno de los progenitores posea créditos no lo
releva de sus obligaciones alimentarias, para con sus hijos, al respecto
la ley ha determinado los presupuestos de exigencia y para ello
ha conferido preferencia a determinados créditos respecto de otros;
además el hecho que el demandado sea sujeto de crédito no hace más
que revelar su mejor situación financiera respecto de la señora ***.
47. Esta sentencia se encuentra relacionada en el apartado denominado INTERESES CONTRAPUESTOS
EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, numeral 10.2 de la parte sustantiva.
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 305
(…) es preciso advertir que en casos como el sub lite en el que
el obligado alimentante tiene varios hijos de diferentes relaciones
maritales, no hay preferencia de uno respecto de otro, por lo que su
obligación es la misma respecto de cada uno de sus hijos atendiendo
a las necesidades que cada uno presente, de tal suerte que el progenitor
(obligado alimentante) debe satisfacer responsable e independientemente
las necesidades de sus hijos; por lo que no es dable aceptar los
argumentos del apelante referentes a que por satisfacer las necesidades
de *** y ***privará a sus demás hijos de alimentos; por tanto el señor
*** es el único responsable de sus obligaciones, quien debe asumir las
consecuencias de sus actos y efectuar los reajustes necesarios en su
presupuesto de gastos a fin de solventar sus compromisos familiares,
de manera que las disminuciones a que haya lugar serán en sus gastos
personales y no en los de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Ref.
122-A-2004)
Es por ello que el comportamiento del demandado, ha de
valorarse, pues a pesar de tener obligaciones alimenticias que cubrir no
sólo con su hija ***, sino además con los hijos de su nuevo hogar
-cuya existencia no fue debidamente acreditada con la prueba idónea,
pero que se da por cierto al no haber sido redargüido de falso- renunció
a su trabajo expresando que el salario era insuficiente para cubrir las
necesidades del hogar, sin tener siquiera otra opción laboral, ello es un
reflejo de un comportamiento deliberado e irresponsable de su parte,
de igual manera actuó al contestar la demanda, sin ofrecer ninguna
alternativa por mínima que fuera como ocurre con personas de menos
ingresos, buena parte de ese comportamiento ha de ser orientado por
sus apoderados quienes conocen el derecho, su contenido y efectos
debiendo en la medida de lo posible coadyuvar a una mejor administración
de justicia y no a obstaculizarla; reconociendo los derechos de los
justiciables sin que ello implique desproteger a sus mandantes.
Doctrinariamente se ha establecido que la renuncia por parte
del obligado alimentario a su trabajo, no es causa suficiente para liberarlo
de sus obligaciones alimenticias, especialmente en el caso de hijos
menores de edad; por tanto éste deberá buscar los medios lícitos
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
306 Alimentos
-si es que no los posee desde ya- para obtener al menos un salario
mínimo, que le permitan satisfacer sus obligaciones familiares.
Efectivamente como lo expresa el apelante, respecto de la
capacidad económica del Sr ***; ésta no se acredito en la etapa procesal
pertinente, ello por que fue el mismo demandado quien se colocó
dolosamente en una situación de carencia económica que afecta los
derechos de su hija, actuación que no puede resultar indiferente al
pronunciamiento de los alimentos reclamados a favor de ***, además
por lo antes dicho, compartimos los argumentos sostenidos por la a
quo referente a que de la misma actuación del demandado, se establecen
fuertes indicios de que percibe algún ingreso para sostener a su familia,
aunque no se haya acreditado su monto, pues una persona promedio
(normal) no se colocaría en situación de total insolvencia atentando
contra su propia subsistencia.
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
154-A-2005)
(…) contribuyendo la madre en una cantidad inferior por ser
menores sus ingresos y tomando en cuenta además que el demandado
tiene obligaciones primordiales respecto de su hijo, *** y no de sus
hijastros sin que ello atente contra el principio de igualdad establecido
en el Art. 3 Cn. ya que la misma Constitución establece las obligaciones
derivadas de la filiación en los Art. 34, 35 y 36 disposiciones que se
refieren a laigualdad de derechos de los hijos independientemente del
origen de su filiación, (hijos matrimoniales o extramatrimoniales, no
refiriéndose al parentesco por afinidad al establecer la obligación
alimenticia. Art. 248 C.F.
(Cam.Fam. S.S., veintisiete de julio de dos mil seis. Ref. 90-A-
2005)
La forma en que se otorgó el último crédito, en el que la Licda.
*** se constituyó en deudora y el Lic. *** en codeudor, es porque ambos
tenían un interés directo del destino del préstamo, fundado en los
deberes de solidaridad y asistencia familiar derivados de su carácter de
cónyuges; en consecuencia al establecerse la cuota alimenticia para la
menor ***, se tomará en cuenta las condiciones personales de sus
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 307
progenitores, lo que implica valorar las circunstancia en que dichas
obligaciones se contrajeron aunque no puedan ser modificadas por
originarse de una relación mercantil pero basadas en la relación familiar,
lo que sin duda afecta su capacidad económica.
El pago de dicha obligación no puede compensar el pago de
alimentos, aunque se reduzca la capacidad económica y se hayan
adquirido para satisfacer las obligaciones familiares por cuanto lo prohibe
el Art. 260 inc. 2° C.F., amén de que se trata de diferentes acreedores,
lo que no obsta para que este Tribunal tome en consideración para la
fijación de la cuota el monto de esos compromisos las condiciones en
que se realizaron por cada cónyuge y la reducción de su capacidad
económica, es más, es necesario tomarlo en cuenta y atendiendo a ello
determinar una cuota acorde a la capacidad económica del obligado.
En ese sentido la pretensión del demandante de novar (modificar)
las condiciones de pago de las obligaciones contraídas, es improcedente,
porque como lo dijimos supra no se puede compensar la obligación
de alimentos de la citada niña, quien no es acreedora del demandante
en relación a esas obligaciones, aunque en todo caso estas se han
contraído en razón de la relación conyugal, misma que también genera
la obligación de brindar alimentos a favor de ***, como progenitores
de la niña, razón por la que independientemente de la naturaleza de
las obligaciones contraídas es necesario valorar esas condiciones al
momento de imponer la cuantía de alimentos, sin equiparar dichas
obligaciones, por ser de diferente naturaleza, en ese sentido siendo los
créditos contraídos obligaciones de carácter mercantil, se rigen por
la legislación de comercio, aún y cuando tengan incidencia al momento
de resolver derechos familiares, al tomar en cuenta la capacidad
económica en que se sitúan las partes, la proporción en que cada uno
se obligó y la satisfacción proporcional en las necesidades de la familia.
Por ello habiéndose acreditado que la Licda. ***, tiene una mayor
capacidad económica a pesar de sus aportaciones a los créditos
efectuados durante el matrimonio en razón de la proporción en que
adquirió esos créditos, originalmente basados en la adquisición del
inmueble de su propiedad, es pertinente que esta contribuya en mayor
medida a satisfacer las necesidades de su hija, por lo que consideramos
improcedente incrementar la cuota alimenticia a *** DOLARES
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
308 Alimentos
MENSUALES, como lo peticionó la Licda. ***, porque resulta de justicia
y equidad que atendiendo a sus ingresos esta contribuya en mayor
proporción que el demandante a sufragar los gastos de crianza de ***.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
Amén de lo anterior como bien lo afirma el apelante, por el
nivel de vida del demandado y sus numerosas obligaciones crediticias
resulta inverosímil admitir que aquel haya renunciado a su empleo a
menos que tuviese una mejor oferta laboral o se encontrase laborando
en otra institución con mejores emolumentos, sobre todo cuando de
la certificación extractada de Fs. … se advierte que la última obligación
crediticia del demandado es por un plazo de trescientos meses, es decir,
veinticinco años y por un monto de *** DOLARES ($***) como él mismo
lo afirmó a Fs. ...
No desconocemos que el demandado recibe la colaboración
de su actual compañera de vida, no resulta creíble que sea ella quien
asuma todas las obligaciones crediticias del demandado incluyendo el
pago de los alimentos a favor de sus hijos, lo que nos hace presumir
fuertemente que éste posee otros ingresos aún cuando no hayan sido
acreditados fehacientemente, de lo contrario no se explica como renunció
a su trabajo teniendo una gran cantidad de obligaciones entre estas
la alimenticia a favor de sus hijos, de la cual incluso ha efectuado una
oferta. En ese sentido de ser realmente cierto que no tenga ingresos
es ilógico que realice propuestas de pago cuando no tendría medios
económicos para poderla cumplir.
(Cam.Fam.S.S., veintiuno de noviembre de dos mil seis. Ref. 21-
A-2006)
Relaciones: (Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref.
34-A-2005)
(…) en ese sentido tenemos que si bien es cierto los hijos del
demandado tienen necesidades que cubrir, también las tiene ***, quien
de acuerdo al Art. 36 Cn., goza de los mismos derechos que los demás
hijos del Sr. *** y tal como lo afirma la Licda. *** existe una evidente
desigualdad entre el status de vida del menor *** y los demás hijos del
demandado, por lo que a efecto de garantizar sus derechos, sin que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 309
ello implique desatender las necesidades propias y familiares del
demandado, es procedente confirmar el punto de la sentencia que fijó
en *** DÓLARES MENSUALES la cuota alimenticia que deberá aportar
a favor de su menor hijo, considerando que tiene capacidad económica
para cubrirla, acotando que dicha suma sólo cubre mínimamente los
gastos del joven ***, siendo la madre Sra. *** quien asume la mayoría
de sus necesidades, aún y cuando también tiene obligaciones personales
y familiares para con sus otros hijos, asumiéndolas con un salario similar
al del obligado .
(Cam.Fam.S.S., siete de febrero de dos mil siete. Ref. 80-A-
2006)
En ese sentido tenemos que el demandado se encuentra en
mejores condiciones, ostentando un grado académico que le facilita
las posibilidades de acceso a empleo, contrario a la Sra. ***, de quien
no se probó el lugar donde trabaja, sin embargo en el estudio social
consta que es ordenanza, lo que sumado a su nivel de instrucción, nos
hacen inferir que sus ingresos no son tan elevados, por lo que resulta
probable que para sufragarlos recurra a préstamos y al auxilio económico
de su hija mayor señorita ***, por lo que aún y cuando no se establecieron
los ingresos de la demandante, podemos concluir de los factores citados
que el demandado se encuentra en mejor condición que la Sra. ***,
quien en razón de su nivel educativo ve reducidas sus expectativas de
ingresos, además debe considerarse que la demandada es quien ha
sufragado las necesidades de su hijo *** desde su nacimiento, por lo
que resulta procedente que el demandado asuma sus obligaciones
alimenticias a favor de ***, aunque en una suma inferior a la establecida
por la a quo, por cuanto ha quedado plenamente establecido que la
capacidad económica del obligado no es tan bonancible y que además
tiene otras obligaciones por las cuales responder (…)
(Cám. Fam. S.S., diecinueve de febrero de dos mil siete, Ref. 132-
A-06)
La reducción en los ingresos del demandado ha ocasionado
que dicho señor disminuya notablemente sus gastos personales y
aunque éste continúa habitando el mismo inmueble y cubriendo sus
obligaciones mínimas, no cuenta con suficiente solvencia económica,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
310 Alimentos
Se afirma en la demanda que la señora ***, reside ilegalmente
en Ogden, Estado de Utha, Estados Unidos de América -situación que
no fue acreditada pero tampoco desvirtuada por la parte contraria-
. Aún cuando se comprende la condición migratoria de la demandante
la cual le afecta en el ejercicio de sus labores, pues carece de garantías
de estabilidad laboral y social; sin embargo ha venido asumiendo de
forma responsable la satisfacción de las necesidades de sus hijos en
una mayor proporción, que el padre de los menores, lo cual es reconocido
por esta Cámara como una acción loable y ejemplar.
(Cam.Fam. S.S., diecinueve de abril de dos mil siete. Ref. 184-
A-2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veinte de abril de dos mil siete. Ref.
107-A-2006.
Bajo este orden de ideas, no hay duda que la capacidad
económica de cada uno de los obligados se encuentra muy comprometida;
sin embargo aún cuando la capacidad económica del demandado es
apremiante, y no se acreditó fehacientemente que la misma haya variado
en relación al momento en que se dictó la primera sentencia, éste tiene
un mayor margen para mejorar su condición y efectuar cambios
sustanciales en sus egresos, en tanto que sus obligaciones familiares
–especialmente en relación a *** -así como sus obligaciones de carácter
benéfico no son de carácter legal sino moral, lo que si bien es cierto
es loable, deberá anteponer su responsabilidad legal por ser en este
caso justificado y de primer orden, por tanto las mismas pueden ser
reacomodadas en atención a la satisfacción de las necesidades de su
hija, con quien sí le une una carga legal y moral en mayor grado que
las restantes obligaciones; es más la misma ley cataloga los alimentos
a favor de los hijos en un primer orden en relación a las demás relaciones
filiales, Art. 251 N° 1° C.F., y las de carácter benéfico, debiendo priorizar
las de su hija, por lo que el señor ***, deberá realizar un reajuste en su
comparado a la situación que tenía cuando su empresa era bonancible,
lo cual se ve reflejado en la prueba aportada, inclusive en sus declaraciones
de renta y declaración jurada presentada al Tribunal.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 311
presupuesto a fin de incrementar la cuota a favor de su hija, aunque
no en la suma indicada en primera instancia. (…)
Con lo anterior no pretendemos coartar el ánimo dadivoso del
demandado; sin embargo reiteramos que es necesario que establezca
un orden de prioridades en sus obligaciones, ya que por el vínculo filial
de padre e hija que le une a ***, existe una relación preferente en la
atención de sus necesidades; en ese sentido el obligado debe
primariamente satisfacer las necesidades de su hija antes de comprometerse
al cumplimiento de las necesidades de terceros con quien no ostenta
ningún tipo de obligación de carácter legal ni le acarrea sanción alguna.
(Cam.Fam.S.S., quince de mayo de dos mil siete. Ref. 7-A-2007)
13.9. FORMA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN
ALIMENTICIA.
Al analizar el resto de la prueba que milita en el proceso, los
testigos presentados por la parte demandante, algunos de ellos,
no obstante que recalcan sobre el descuido de la madre hacia los hijos,
no puede dárseles crédito en forma categórica, ya que algunos lo saben
de manera referencial y otras deposiciones contienen contradicciones
(…)
(Cam.Fam. S.S., veinticinco de febrero de dos mil cinco. Ref. 53-
A-2004)
En segundo lugar es menester señalar que el Art. 257 C.
F. prescribe "Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en
especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez
hubiere motivos que lo justificaren." (resaltado fuera de texto).
Dicha disposición legal faculta al Juzgador para que pueda
autorizar el pago de los alimentos en especie, cuando fuere procedente.
La regla general es establecer el pago de la obligación alimenticia en
efectivo, pues el progenitor a quién corresponda el cuidado de los hijos
es quien mejor conoce las necesidades de éstos, no obstante existen
situaciones que justifican su pago en especie como por ejemplo, cuando
no existe un ingreso fijo, las actividades del obligado y las necesidades
del alimentario lo permiten o tradicionalmente el obligado los ha venido
cumpliendo de esa forma sin mayores dificultades, ya sea entregando
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
312 Alimentos
alimentos, ropa, entre otros o pagos directos en centros educativos,
médicos, etc.; pero siempre tomando en cuenta el interés superior del
menor Art. 350 C. F.. (…)
Los alimentos en especie impuestos al obligado, se entiende
que serán acordes a las necesidades de los niños en la forma que se
ha venido realizando, modalidad que originó la imposición de la cuota
alimenticia en esa forma, ello en aras de que el obligado efectivamente
pague dichos rubros y se involucre directamente en las necesidades y
formación de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
13.10. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS
A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E
HIJOS MAYORES DE EDAD.
En ese sentido siendo los gastos de las niñas de ***, que se
solventaban con la ayuda de ***, que eran aportados por el padre, quien
según se menciona no dejó bienes, por lo que no se siguieron las
diligencias de aceptación de herencia como para demandar a los
herederos de la sucesión, que en todo caso tendría que ser testamentaria,
pues en la intestada entrarían también ellas en calidad de herederas;
por eso se demandó al menor, quien únicamente puede responder con
la pensión, la cual no se puede prorratear, puesto que no se trata de
una partición de herencia, ni del caso contemplado en el Art. 1141 C.
C., puesto que no es una herencia testamentaria. Tampoco se puede
afectar al niño en ese beneficio dejado por su padre, quien en todo
caso fue el que dispuso de esos beneficios (no en testamento, sino en
la respectiva plica) para favorecer a las personas que incluyó en la
misma; pensión que no puede compensarse ni gravarse salvo para
responder por obligaciones alimenticias, Art. 133 Ley del I.P.S.F.A., por
ende si bien procede la cuota, ésta ha de fijarse en un monto que no
afecte al niño demandado, pues esa pensión no cubre la totalidad de
sus necesidades, las que se dice ascienden a CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO 21/100 DÓLARES ($465.21), y que próximamente
se incrementarán pues ya no será atendido en el Centro de Desarrollo
Infantil de la Corte Suprema de Justicia; obviamente que con los años
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 313
48. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS
MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS
CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
personalísimo, lo que sí procedería en el caso de que hubiesen herederos
testamentarios sería pedir que se fijaran alimentos en base al acervo
sucesoral, pero no habiendo herencia testamentaria o no existiendo
bienes intestados procederá solicitar alimentos al alimentante de más
cercano grado de parentesco, siempre que el otro progenitor –en este
caso la madre- carezca de capacidad económica para satisfacer las
necesidades del hijo. De existir herencia intestada, el alimentario es
llamado a la sucesión, pudiendo pedir que se le declare heredero, pero
no alimentos, pues no es una obligación transmisible; siendo que lo
único que puede darse (como antes se dijo), es que de existir herencia
testamentaria –pueda solicitarse alimentos a los herederos de la sucesión
si el causante estando obligado al pago de alimentos no los estableció
en su testamento. Art. 1141 C. C.
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las
relaciones de familia se fundamenta en la solidaridad familiar y, más
precisamente, en el vínculo matrimonial entre los señores *** y ***.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la calificación de los
alimentos legales, es decir, aquellos que se deben por ley entre ciertas
sus necesidades se irán aumentando, advirtiéndose también que
la madre tiene otros hijos que dependen de ella, amén de sus propias
obligaciones económicas.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 48
Independientemente de lo anterior, a criterio de esta Cámara
el título de hijo por el cual el niño *** puede hacer valer su derecho
de alimentos en relación a su padre se ha extinguido en virtud del
fallecimiento del señor ***; por lo que si efectivamente dicho título
se había hecho valer (como se ha afirmado pero no comprobado) esa
obligación no podrá ser trasmitida a los herederos por ser un derecho
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
314 Alimentos
personas (Cfr. Art. 248 C. F.) y dentro de éstos, los llamados
"testamentarios" o "forzados", que se encuentran regulados en una
"disposición especial" del Código Civil (Art. 1141); así como, las
asignaciones alimenticias voluntarias, que son las hechas en testamento,
por donación entre vivos y ante el Procurador General de la República
(Cfr. Art. 271 C. F.), por definición, aún entre personas no obligadas
legalmente.
De conformidad a lo expuesto, la asignación alimenticia especial
regulada en el Art. 1141 C. C., nos reitera que "El testador deberá
designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado
a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia";
es decir, los que se deben por ley entre ciertas personas; si el testador
obligado no lo hace en su testamento, el juez los fijará en la sentencia,
mediando reclamo del alimentario o alimentarios.
Que, la expresión "alimentarios" a que alude el artículo anterior,
se complementa con el Art. 248 C. F. que determina los sujetos de la
obligación, señalando que "Se deben recíprocamente alimentos: los
cónyuges; los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de
consanguinidad; y, los hermanos". (…)
En este caso, al tener acreditado el vínculo matrimonial éste
constituye el título para reclamar los alimentos que por ley se deben
a la señora *** por parte de la sucesión del señor ***, representada por
los herederos demandados. (…)
En opinión de este tribunal, las asignaciones alimenticias
derivadas del Art. 1141 C. C., tienen lugar 1) cuando uno de los sujetos
de la obligación alimenticia no ha designado en su testamento la cuantía
de los alimentos o bien, 2) cuando habiéndola establecido, aquella
fuese inferior a la que se fijaría en el proceso de familia correspondiente.
Así tenemos que efectivamente el causante señor ***, en el
testamento abierto, público o nuncupativo otorgado por éste a las ocho
horas del día quince de mayo de dos mil uno, el cual revocaba a
cualquier otro anterior, incluyendo el otorgado a las ocho horas del
día doce de enero de mil novecientos noventa y seis, no asignó ninguna
cuota de alimentos a favor de la señora ***, lo cual se enmarca en el
primero de los supuestos mencionados. En el mismo testamento
reconoció el vínculo matrimonial que lo unía a la misma y manifestó
que se encontraba separado de ella desde hacía veinte años, lo cual
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 315
Por otro lado, cabe añadir que como resultado del carácter
personal de la obligación alimenticia, en la mayoría de países, dicha
prestación se extingue con la muerte del alimentante y alimentario,
constituyendo así, una obligación intransmisible.
La inherencia personal del derecho y la obligación alimentaria
determinan que, en el instante de la muerte de uno de los sujetos, cesa
este vínculo obligacional (Cfr. BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico
de los alimentos, Astrea, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 1998, Pág. 7).
Sin embargo, el Código de Familia adoptó el criterio de que los
alimentos pueden ser transmisibles por causa de muerte, a los herederos
o por donación entre vivos (Cfr. CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita;
BONILLA DE AVELAR, Emma Dinorah; y otros, Manual de derecho de
familia, Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma
Judicial, 1ra. Edición, San Salvador, 1994, Pág. 644), rigiéndose en tal
caso, "por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo",
de conformidad al Art. 271.
Coadyuva a ello, la circunstancia que el Art. 270 Ord. 1°) C.
F. establece que, "La obligación de dar alimentos cesará [...] por la muerte
del alimentario", excluyendo así al fallecimiento del alimentante, según
lo dispuesto en el Art. 271 C. F. (…)
En la contestación de la demanda se argumentó que en base
a la causal cuarta del inciso segundo del Art. 1141 del Código Civil,
a la señora ***, se debe privar de la porción alimenticia porque en el
testamento el señor ***, declaró que estaba casado con dicha señora
pero que se encontraba separado de la misma de manera absoluta
desde más de veinte años, situación que efectivamente fue comprobada
por la parte actora y con la prueba testimonial rendida en audiencia y
con el interrogatorio directo de la demandante.
Que según lo manifestado por la parte actora esta separación
debe interpretarse como un abandono y que como jamás hubo una
reconciliación, resulta aplicable la causal de privación de porción
alimenticia alegada.
analizaremos más adelante. Sin embargo, al no haberse designado
expresamente una cuota de alimentos en el testamento, y siendo que
por ley (Art. 248 C.F.) procedía el establecimiento de los mismos, es
procedente el reclamo alimentario hecho por la señora ***. (…)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
316 Alimentos
Ante esto, tenemos dos conceptos jurídicos que deben ser
analizados, "abandono" y "separación", ello para determinar si se configura
o no la causal de privación invocada.
El término abandono debe interpretarse como una infracción
al deber jurídico de asistencia. Es decir, si existió omisión de la ayuda
que se debe al cónyuge necesitado, ya sea esta ayuda moral o material.
Es en definitiva la infracción intencional a los deberes matrimoniales.(…)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de los cónyuges tiene los medios materiales para asistir al otro cónyuge
en alguna necesidad y no lo hace. En ese caso, estaremos hablando
indudablemente de un abandono. Resulta importante entonces, la
intención con la que se realiza el mismo, o dicho de otro modo, el
abandono implica per se, un agravio al otro cónyuge, que se ve afectado
por el hecho de que el otro lo deje en estado de desprotección, la
separación, aunque pueda ser originado por causas no gratas entre los
cónyuges por ejemplo peleas entre ellos, encierra finalmente una
concertación.
En el lapso de la separación, si bien puede existir una infracción
al deber de asistencia pero esta justificado por la misma separación,
dado que al no convivir bajo un mismo techo, los cónyuges no pueden
estar pendientes de todas las necesidades del otro.
En el caso sub examine, tenemos que la declaración del señor
***, en su testamento ha sido que se encuentra separado de su esposa,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 317
nunca mencionó que hubiera existido un abandono. Asimismo, con
la prueba testimonial presentada por la actora, se ha establecido que
dichos señores mantuvieron comunicación, e incluso una relación de
amistad; (…)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: dora emely ventura medina

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04 May 2013 21:37 #9 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
290 Alimentos
estos son insuficientes o cualquier otra circunstanciaque le imposibilite
cumplir la obligación, en la que por supuesto no encaja la falta de
resolución del proceso penal iniciado por el incumplimiento del
obligado."
En caso que se demande a un abuelo (a), porque el padre o
madre ha incumplido el pago de la cuota alimenticia fijada en sentencia
definitiva, haciendo imposible su ejecución, deberá acompañarse a ese
libelo: 1- la certificación de la sentencia aludida, 2- la certificación de
la ejecución frustrada de la sentencia y/o, certificación de la sentencia
absolutoria o sobreseimiento en proceso penal. En base al Art. 42 lit.
i) L. Pr. F., estos documentos, se consideran habilitantes para la presentación
de la demanda de alimentos contra el abuelo (a), requisito nacido de
las circunstancias especiales de este tipo de casos.
(Cam.Fam. S.S., uno de febrero de dos mil cinco. Ref. 177-A-
2004)
(…) esta Cámara sostiene que la contribución de los abuelos
debe considerarse de carácter accesorio, de tal suerte que sí los padres
se encuentran en condiciones para proveer a sus hijos de los recursos
necesarios para su subsistencia ellos deben ser los primeros obligados
(…)
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de junio de dos mil cinco. Ref. 46-A-
2005)
la que se determinaron los presupuestos para demandar a un abuelo(a),
así:
a) "Que en el proceso previo no se hubieren fijado alimentos
al principal obligado por carecer éste de capacidad económica para
satisfacerlos. En ese caso la sentencia desestimatoria se anexaría como
un medio de prueba preconstituida en el proceso a iniciar contra el
subsidiariamente obligado,
b) Cuando el obligado (alimentante), mediante resolución
judicial haya sido exonerado de la obligación alimenticia por pérdida
o cesación del derecho del alimentario (a), de acuerdo a los Arts. 269
y 270 C.F. y
c) Excepcionalmente podrá promoverse proceso contra el pariente
más cercano y el subsidiariamente obligado, ofreciendo probar dentro
de éste que el principal obligado carece de medios económicos, que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 291
Respecto de los alimentos a favor de hijos menores de edad
este Tribunal en la sentencia 178-A-2002 señaló: el legislador dejó
establecido que respecto de los hijos, son los padres los principalmente
obligados a suministrarles alimentos. Esta aseveración está estrechamente
vinculada con la interpretación que debe de hacerse de los Arts. 206
Inc. 1°, 211, 216, 218 C. F. que en esencia ordenan que son el padre
y la madre los primeramente obligados a proveer alimentos a sus hijos
y cuando por haber fallecido uno de ellos o por carecer de recursos
económicos no puedan cumplir esa obligación, puede ser el otro(a)
progenitor(a) el(a) responsable del pago. (Cam.FamS.S. 25/10/2002).
Es por lo anterior que se ha establecido que la obligación
alimentaria de los abuelos es subsidiaria, su origen se funda en la
solidaridad familiar a diferencia de la obligación de los padres que
deviene del ejercicio de la autoridad parental; es decir del cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de la calidad de padre o madre. Por lo
anterior no es procedente exigir el cumplimiento en la satisfacción de
las necesidades de los hijos a los abuelos cuando sus padres pueden
satisfacer dichas necesidades, ello significaría desligar a los progenitores
del cumplimiento de sus obligaciones primordiales.(…)
La obligación subsidiaria de los abuelos de acuerdo al Art. 221
Inc. 2° C. F. en relación al 248 N° 2° C. F., para la satisfacción de las
necesidades de crianza y demás obligaciones (señaladas en los Arts.
211 /222 C. F.) será cuando los padres carezcan de recursos; de ahí
su carácter de subsidiaria.(…)
Siguiendo las líneas antes expuestas, para esta Cámara aún,
cuando la obligación principal corresponde a la madre del demandante,
se ha acreditado en autos mediante la prueba testimonial que ésta
carece de recursos suficientes para solventar las necesidades de su hijo,
lo que fue corroborado por el estudio social de fs. … y el testigo
presentado por la parte actora, por lo que es procedente confirmar la
sentencia apelada. Al respecto el único testigo presentado, señor ***
dijo "ser el padre de la señora *** y que le consta que con el salario
que gana su hija no le alcanza para cubrir los gastos del menor, ya que
siempre le habla al dicente pidiéndole préstamos que nunca son
cancelados" fs. …; por lo tanto, ante la falta de capacidad económica,
la madre se encontraba habilitada a reclamar los alimentos a la abuela
paterna de su hijo, en virtud de lo que doctrinariamente ha sido
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
292 Alimentos
denominado como "imposibilidad de procurárselos por parte del
progenitor reclamante".(…)
En virtud de las circunstancias especiales del sub judice y siendo
como lo hemos afirmado supra que es insuficiente el aporte de la Sra
***, para la satisfacción de las necesidades de su hijo, es conveniente
establecer alimentos subsidiarios de forma excepcional ya que la obligada
es una persona adulta mayor, puesto que la madre del niño, como
principal obligada no alcanza a cubrir las necesidades de su hijo, basados
en consideraciones de solidaridad familiar, justicia y equidad. Arts. 8,
9 C.F. y 2 L.Pr.F..
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
Que al analizar esta Cámara la pretensión del recurrente, se es
del criterio que jurídicamente es viable la demanda de alimentos contra
el abuelo paterno, afirmación que se sustenta con lo que el legislador
dispuso al sostener que “Los abuelos están obligados de acuerdo a sus
posibilidades económicas a asumir los gastos de crianza…”, no obstante
lo anterior, para darle aplicación, es necesario e indispensable el
cumplimiento de un supuesto de hecho, es decir, debe demostrarse
ante el Juez que los padres carecen de recursos, o se encuentran
materialmente imposibilitados de ayudarles a sus hijos, (Art.221 in fine
C.F.), situación que debe demostrar el recurrente; es oportuno recomendar
al impetrante, que en el sublite, se deben demandar a ambos, es decir,
como principal obligado y por ser titular del ejercicio de la autoridad
parental, al señor *** (padre de la menor ***) y subsidiariamente, al
señor *** (abuelo paterno de la misma), evitando con ello que se tengan
que promover dos procesos, atendiendo principios de economía y
celeridad procesal, más aún en casos como el presente en donde de
lo que se trata es de la subsistencia de la menor. Por otra parte, si al
padre se le desconoce su paradero, debe emplazársele conforme a la
ley (por edictos) tomándose en cuenta que habiendo sido presentada
la demanda por la Procuraduría General de la República, al demandado
cuyo paradero se ignora, será representado por un abogado de oficio.
Que en consideración de los anteriores razonamientos, la
Cámara concluye que la demanda no ha sido planteada en debida
forma y que debe hacerse conforme a los términos señalados para que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 293
pueda reclamársele alimentos al señor *** (abuelo paterno) a favor de
su nieta ***.
(Cam.Fam.Ote., treinta de julio de dos mil ocho. Ref. APE: 79(16-
07-07))
13.3.2.2. LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
El incidente se marcó en esta Cámara bajo la referencia 178-
A-2002, pronunciándose sentencia a las ocho horas con diez minutos
del día veinticinco de octubre de dos mil dos, resolviéndose lo siguiente:
“En el sub lite, el menor *** si puede ser eventual y excepcionalmente
legítimo contradictor en el proceso de alimentos, pero para vincularlo
efectiva, legal y correctamente a la relación procesal, hace falta
la integración de otros sujetos primeramente obligados al pago de los
alimentos siendo los primeramente obligados los representantes de la
sucesión testamentaria y los abuelos según lo prescribe el Art. 248 C.F.
Y 1141 C.; en el caso de no haber testamento, las demandantes entrarían
a formar parte de la sucesión intestada del causante, en cuyo caso
la petición de alimentos no tendría relevancia, puesto que las mismas
gozarían de los bienes heredados”.
Entonces, según lo dicho en ese momento por esta Cámara
–criterio que aún sostenemos- para poder obligar al menor *** al pago
de alimentos a favor de sus hermanas, entre otros requisitos, es necesario
que se intente la acción de los alimentos en el orden que establecen
los Arts. 248 y 250 C.F., o en su caso a la sucesión, según los supuestos
de los Arts. 988 y 1141 C. C..
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.3.2.2.1. NECESIDADES EN EL SUPUESTO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
Del estudio y de la información proporcionada por las partes
se advierte que el niño *** se encuentra en mejor situación económica
que sus hermanas; lo que no obsta para que la madre deje de cumplir
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
294 Alimentos
los deberes que le genera la autoridad parental, entre ellos los alimentos.
Ello no implica que por esa circunstancia deban tomarse en cuenta los
ingresos de la madre, Sra. ***, para fijarle cuota alimenticia al niño, pues
no es ésta la obligada al pago de cuota alimenticia alguna para con las
demandantes, sino únicamente para con sus hijos; de ahí que siendo
el niño *** menor de edad se encuentra sujeto a una protección especial
y los ingresos que percibe deberán verse primordialmente en beneficio
de sí mismo, siendo éstos los únicos que percibe, los que se consideran
esencialmente asistenciales y tomando en cuenta también la falta de
capacidad económica de los principales obligados para con las
demandantes, es procedente fijarle una cuota con carácter excepcional
y por solidaridad familiar a favor de las peticionarias, en base a esas
circunstancias especiales, en una cuantía proporcional no sólo a las
necesidades de las demandantes, las cuales no se discuten y pueden
ser abundantes, sino además a las propias necesidades del niño de
acuerdo a su condición personal de menor de edad, quien recibe la
pensión del IPSFA como beneficiario de su difunto padre. El niño ***
en principio no debiera ser sujeto de obligación alimenticia alguna,
pero en este caso por haberse agotado la posibilidad de pago de los
principales obligados, se ha dicho que procede por excepción y en
forma subsidiaria establecerle la cuota alimenticia en una cuantía mínima
que no afecte sus propios intereses, reduciendo la cantidad establecida
por la a quo.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 46
46. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS, numeral 13.4, ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A
FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y
LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE
EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
13.3.2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA EN CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MAYORES DE EDAD.
Previamente se analizará si los demandados en calidad de
hermanos del alimentario están obligados a proporcionar los alimentos
reclamados, es decir, si tienen la calidad de legítimos contradictores en
el presente proceso, lo que fue planteado en la contestación
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 295
improcedente la demanda por falta de legítimocontradictor, al no haberse
demandado previamente a los alimentantes que están en más cercano
parentesco con el alimentario. Al contestar la apelación se pidió inadmitir
la alzada o confirmar la sentencia de la a quo.(…)
Ante esa reglamentación legal (Art. 251 C.F.) tenemos que el
menor ***, puede pedir alimentos en primer lugar a sus progenitores (si
ambos o alguno de éstos hubiere fallecido, a su respectiva sucesión),
en segundo lugar a los ascendientes (en este caso los abuelos maternos
y paternos) y finalmente a sus hermanos, en el orden mencionado.
El legislador dejó establecido que respecto de los hijos, son los
progenitores los principalmente obligados a suministrarles alimentos.
Esta aseveración está estrechamente vinculada con la interpretación que
debe hacerse de los Arts. 206, 207 Inc. 1°, 211, 216, 218, 221 C. F..
Como lo establece la última disposición en el caso de que uno de los
progenitores no se encuentre en la capacidad de proporcionar una
cuota alimenticia, - entiéndase por imposibilidad económica o por
fallecimiento – será el otro progenitor quien deberá cubrir las necesidades
de su hijo. (…)
En esa misma disposición legal se establece la obligación
subsidiaria de los abuelos a cooperar en la manutención de sus nietos,
obviamente en armonía con lo dispuesto en el Art. 248 C.F., según el
cual éstos son obligados legalmente a proporcionar en segundo grado
los alimentos del reclamante (nieto). (…)
Para que pueda reclamarse alimentos a los demás obligados a
la cuota alimenticia deberá primeramente incoarse la demanda contra
la persona inmediatamente obligada a la prestación alimenticia, tal
como lo establece el Art. 250 C.F., es decir los progenitores, y solo en
defecto de éstos debe perseguirse primeramente a los ascendientes, en
este caso los abuelos maternos y paternos y sólo en última instancia,
a los hermanos.
Ahora bien, dentro de ese orden de prelación de los obligados
a proporcionar alimentos a un mismo acreedor, en este caso, el hermano
***, debe demostrarse el agotamiento de un reclamo previo mediante
la certificación de la sentencia respectiva que los alimentos fueron
(extemporánea) de la demanda y en la contestación de los argumentos
de la apelación. En el libelo de contestación de la demanda se pidió
expresa y concretamente que en la sentencia definitiva se declarara
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
296 Alimentos
declarados sin lugar por falta de capacidad económica de aquél que
se encuentra en grado más cercano respecto del menor ***. “lo anterior,
sin perjuicio de que excepcionalmente, en casos muy puntuales, pueda
en un solo proceso y por economía procesal demandarse a los
primeramente obligados a su pago y a la vez a los obligados
subsidiariamente, debiendo ofrecerse la prueba pertinente para demostrar
la situación económica de los demandados y la carencia de bienes o
de ingresos de los inmediatamente obligados” (cfr. Inc. de apelación
178-A-2002) esto sobre todo cuando se tenga otro tipo de prueba
preconstituida de donde conste que el pariente en grado más cercano
carece de medios económicos y que difícilmente puede obtener ingresos,
haciéndose imperativo el reclamo de alimentos a los otros parientes
en su defecto, a fin de cubrir las necesidades del menor a favor del cual
se decretará la cuota.
Aún en este último caso, como la petición de alimentos entre
parientes no deviene de un deber en el ejercicio de la autoridad parental
sino de la solidaridad familiar regulado en el Art. 1 inciso segundo in
fine C.F. no podrá exigirse a éstos más que una cuota que cubra sus
necesidades básicas y que resulte realmente ineludible, porque como
ya se dijo responden de forma subsidiaria.
Esta Cámara incluso ha llegado a sostener que deberá agotarse
"los trámites familiares o penales pertinentes para satisfacer el pago de
los alimentos y solo de no lograrse esto, iniciar el proceso de alimentos
contra la abuela paterna, adjuntando, las certificaciones de lo actuado"
(cfr. Inc. De apelación 177-A-2004).(…)
Aplicando lo expuesto al caso concreto, excepcionalmente
procederá demandar en un sólo proceso, a un pariente en grado más
lejano, en este caso, los hermanos, debiendo ofrecer la prueba pertinente
y aportarla oportunamente, a fin de establecer que la madre y los
abuelos tanto maternos como paternos se encuentran en la imposibilidad
de proporcionar dicha cuota de alimentos, puesto que sólo a falta o
por motivos de imposibilidad de los primeros, estarían obligados los
siguientes o en todo caso, justificando la razón por la cual los alimentos
se exigen al obligado más lejano sin cumplir el principio de subsidiariedad
sustantiva de los alimentantes, lo que no ha ocurrido en la especie.
(…)La anterior interpretación no veda el principio del interés superior
del menor, ni el derecho a exigir alimentos, Art. 350 C.F., simplemente
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 297
se indica el criterio en el sentido que ese derecho deberá ejercerse en
legal forma, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, pues ese
interés debe satisfacerse en armonía con los derechos y requisitos
procesales exigidos para su procedencia. Es decir, que todo derecho se
debe hacer valer cumpliéndose las garantías del debido proceso,
especialmente los derechos de audiencia y defensa.
Implica, entonces, que en el presente caso, debe existir una
actividad procesal previa al establecimiento de los legítimos contradictores
que debe ser documentada, lo que no ocurre en este proceso,
incurriéndose en un defecto en la conformación de la relación procesal
por falta de legitimación actual del sujeto pasivo de la pretensión que
no puede ser subsanada oficiosamente en este estado del proceso.
Es por ello, que la pretensión del actor debe ser declarada
improcedente, lo que debió hacerse ab initio tal como lo pidió la parte
demandada (aún cuando no promovió el incidente de excepciones),
evitando un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. (…)
(Cam.Fam. S.S., veintinueve de junio de dos mil siete. Ref. 100-
A-2006) (El segundo paréntesis nos pertenece)
13.4. PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS.
Sin embargo, hemos de valorar el hecho de que aún con todas
las responsabilidades que afronta el demandado en el aspecto económico,
ya que tiene otras dos hijas con personas diferentes, además de sus
dos primeros hijos con la actual demandante, ha iniciado una nueva
comunidad de vida, con una joven de nombre ***, lo cual lógicamente
le genera gastos, razón por la cual puede inferirse que tiene ingresos
suficientes para cubrir obligaciones que eventualmente pueden ser
mayores, como sería el caso de procrear hijos con su nueva compañera
de vida. Por lo anterior, consideramos que teniendo su actual compañera
de vida, ***, una edad óptima para laborar y procurarse ingresos, quien
además no ha procreado hijos, deberá priorizar –el alimentante- por
sobre los gastos que ella genera, los gastos de sus hijos, quienes tienen
derecho preferente, a fin de cumplir con la cuota de CUARENTA
DÓLARES establecidos en la sentencia.(…)
Según el orden de la prelación alimenticia ya expuesta, si no
existe –como en este caso- bienes herenciales testamentarios, la obligación
puede ser reclamada a un hermano, siempre y cuando se cumplan los
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
298 Alimentos
requisitos legales para ello, eso será justamente el punto medular
a decidir en el sub lite.
Como ya se expuso, el padre de las niñas demandantes y del
niño demandado (en calidad de hermano y como beneficiario de una
pensión por sobrevivencia), fue quien en vida estuvo directamente
obligado a la prestación alimenticia y falleció sin dejar testamento; por
lo que no instituyó las respectivas asignaciones testamentarias, tampoco
existe (según se alega sin objeción) masa sucesoral que motivara a las
interesadas a iniciar las diligencias de aceptación de herencia intestada,
por lo que la siguiente posibilidad es exigir el cumplimiento de
la obligación alimenticia a los otros obligados, de acuerdo a los Arts.
248 y 250 C.F., comenzando por los abuelos –pues se aduce falta de
capacidad económica de la madre- quienes efectivamente fueron
demandados, pero la pretensión fue declarada sin lugar en virtud de
falta de capacidad económica. Por lo expuesto estimamos que la
demanda cumple con los presupuestos del Art. 250 C.F., que dispone:
"quien reúna varios títulos, para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso
de uno de ellos, debiendo exigirlos en primer lugar al cónyuge y en
su defecto, al alimentante que esté con el alimentario en más cercano
grado de parentesco". En efecto, dichos requisitos fueron señalados en
lo relacionado ut supra, por lo que esta Cámara considera que el menor
*** está legitimado como demandado en el proceso de alimentos iniciado
por las hermanas ***, en calidad de demandantes, configurándose la
relación jurídica procesal entre ambas partes.
(Cam.Fam. S.S., diez de octubre de dos mil cinco. Ref. 74-A-
2004)
En primer lugar, la legitimación procesal en los procesos de
alimentos, nace de lo dispuesto en el Art. 248 C.F., que establece:
"Se deben recíprocamente alimentos: 1º Los Cónyuges; 2º Los
ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad;
y 3º los hermanos".
Lo que implica una prelación en el cumplimiento de la obligación
alimenticia de acuerdo al grado de parentesco, o sea, que la ley determina
un orden para seguir a quienes son obligados al pago de alimentos.
De manera que la acción alimenticia se debe intentar contra el cónyuge
en primer lugar y en su defecto (subsidiariamente, contra el alimentante
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 299
que esté con el alimentario en el más cercano grado de parentesco,
Art. 250 C. F.). De donde el espíritu de las disposiciones citadas es
para efectos de evitar injusticias al momento de exigir el cumplimiento
del derecho de alimentos, pues en caso contrario se demandaría
indistintamente a los obligados a conveniencia de los interesados.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.5. NECESIDAD DEL ALIMENTARIO.
Uno de los fundamentos que posibilitan la exigibilidad de una
pensión alimenticia es la necesidad, entendida esta comúnmente como
la falta de algo que se precisa cubrir, en el caso de los menores se
presume por lo que solo ha de establecerse en el monto de los gastos.
Cam.Fam. S.S. siete de mayo de dos mil cinco. Ref. 15-A-2005)
Debe también tomarse en cuenta que por la edades de los
niños las sumas que corresponden a cada uno no deben ser en la
misma proporción pues el mayor de ellos genera mayores gastos
distribuyéndose por esa razón en el fallo de esta Cámara de diferente
manera.
(Cam.Fam. S.S. diecinueve de diciembre de dos mil cinco.Ref.
197-A-2004)
Amén de lo anterior, es de suma urgencia que las partes
reacomoden el nivel de vida que han llevado hasta el momento, acorde
a su condición económica a fin de que puedan asumir responsablemente
sus obligaciones, principalmente respecto de ***, a quien podría perjudicar
llevar un estilo de vida que no corresponde a la realidad económica
de sus progenitores resultando beneficioso ubicar a la niña en su
verdadera condición, de acuerdo a los ingresos y obligaciones de ambos,
sólo de esta forma le garantizarán un desarrollo adecuado conforme
a su realidad de vida.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
(…) otro rubro determinante en la imposición de la cuota de
alimentos impuesta por la Jueza de Primera Instancia, fue el gasto médico
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
300 Alimentos
de ***, en neurólogo y medicamentos, los cuales fueron estimados en
la demanda por la cantidad de ***.
Respecto a este último punto, es de hacer constar que no existe
en autos prueba documental idónea que compruebe que la menor
tenga algún padecimiento que requiera cuidados médicos especializados.
Sin embargo, no podemos inferir que dicha atención se le proporciona
a la misma de forma antojadiza, es decir, que la menor sí requiere de
dicha atención médica. Así mismo, indiciariamente la testigo señora ***,
ha dado elementos para inferir que son ciertas las visitas de la menor,
al especialista en el área referida, pero no por ello el mencionado gasto
corresponde a uno sólo de los padres como se fijó en esa instancia.(…)
Sobre el otro presupuesto de necesidad, es de considerar que
el concepto de alimentos que adopta el Código de Familia, cuyo
antecedente fue establecido por el anteproyecto del mismo elaborado
por la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELESAL),
al referirse en la pág. 443 a la supresión de la clasificación de los
alimentos en congruos y necesarios que contenía el Código Civil,
literalmente dice: “Lo anterior es así por que se ha procurado asegurar
en lo posible la satisfacción de las necesidades del alimentario,
considerado como persona humana en una sociedad contemporánea
y se ha abandonado el criterio de considerar la posición social como
determinante para fijar la cuantía de los alimentos para ciertas personas.-
El concepto de alimentos tiende ahora a la protección real y humana
de los miembros de la familia apartándose de toda orientación
patrimonialista”.-
Bajo estos parámetros consideramos que la necesidad de los
menores *** no presentan condiciones especiales a los de cualquier
niño o niña de su edad, ni fue probado por la parte demandada
necesidades extras o fuera de las básicas que todo ser humano necesita
para su normal desarrollo (…)
(Cam.Fam.Occ., ocho de mayo de dos mil siete, Ref. 045/2007)
Es por ello, que la imposición de una cuota alimenticia que
sobrepase la capacidad económica del obligado, puede acarrear como
consecuencia inmediata, una insolvencia en el cumplimiento de la
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 301
misma.(…)
Se deja constancia que la modificación hecha se realiza en aras
de hacer efectiva la cuota impuesta sin que ello implique un desmedro
en la cobertura de las necesidades de ***, por lo cual se sugiere la
reevaluación de gastos de la menor a efecto que se logren cubrir
suficientemente sus necesidades y no extralimitada a la capacidad de
ambos progenitores, priorizando y poniendo mayor atención a los gastos
necesarios tales como los de salud los que como se dijo ut supra,
resultan presumibles, procurando un equilibrio con otros gastos de la
misma, por ejemplo, el rubro educación, sin que ni uno ni otro dejen
de proporcionarse efectivamente.
(Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref. 34-A-
2005)
13.6. DIFERENCIA ENTRE GASTOS ORDINARIOS
Y EXTRAORDINARIOS.
Los gastos extraordinarios comprenden erogaciones por asistencia
médica-en principio- incluyéndose también gastos de farmacia,
intervenciones quirúrgicas, internaciones hospitalarias, gastos funerarios
del alimentario, gastos de mudanza, provisión de libros de estudio
y litisexpensas, no incluyéndose pago de vacaciones, salvo que ello
fuere recetado médicamente, entonces, la reclamación por estos gastos
puede hacerse por medio de una reclamación especial o reclamarse
como rubro aparte de la cuota y adicionar la cantidad establecida en
concepto de gastos extraordinarios a la suma fijada como cuota
alimenticia.
De a cuerdo a lo ya expuesto, los gastos ordinarios tienen
la característica de ser previsibles y aunque no se realicen de forma
periódica son gastos programados cuya cantidad es el punto variante,
pero más allá de ello no se considera que el rubro educación constituya
un gasto extraordinario pues éstos últimos no son impredecibles en
evento, pero lo que varía es el monto de los mismos.
(Cam.Fam. S.S. uno de septiembre de dos mil cinco. Ref. 25-A-
2005)
Los gastos extraordinarios, son aquellos que se ocasionan de
forma eventual, circunstancial; es decir, se trata de aquellos gastos que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
302 Alimentos
no son previstos de manera periódica, sino que se ocasionan atendiendo
a circunstancias especiales, como por ejemplo una enfermedad ocasional
o lesiones sufridas por un accidente.
(Cam.Fam.S.S., veinticinco de julio de dos mil seis. Ref. 25-A-
2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., diez de octubre de dos mil seis. Ref.
175-A-2005
13.7. CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.
No obstante el demandado negó tener capacidad económica
para cubrir la cuota exigida por la demandante, pero su negativa no lo
exime de colaborar dentro del proceso para establecer su real condición
económica a fin de probar la falta de capacidad económica que alega
para proporcionar una mayor cuota alimenticia.
Respecto de la prueba en materia de familia, en principio
corresponde a la parte que exige una prestación o derecho probar los
hechos en que fundamenta la pretensión, pero también la parte contraria
está obligada a probar los hechos que le impiden cubrir la cuota
alimenticia (…)
(Cam.Fam. S.S. dieciocho de agosto de dos mil cinco. Ref. 181-
A-2004)
En cuanto al material probatorio aportado al proceso y
su consecuente valoración in integrum, a fin de poder determinar
el monto con que deberá contribuir el alimentante o en su caso ambos
progenitores; siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta
cámara ha sostenido que en casos específicos, no es indispensable una
prueba directa y acabada de los ingresos del alimentante, bastando para
ello la demostración de un mínimo de elementos probatorios que den
las pautas básicas para estimar la capacidad económica y en consecuencia
el monto de la pensión. De tal suerte que si no es posible acreditar
el caudal económico del alimentante ni sus ingresos con prueba directa,
deberá estarse a lo que resulte de la indiciaria, como atinadamente lo
hizo el a quo, tomando para ello en consideración la labor realizada
por el demandante las condiciones y tiempo en que realiza su actividad
laboral, valorando su situación a través de dichas actividades, posición
social y económica.(…)
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
169-A-2004)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 303
Sobre la capacidad económica del obligado, en el sub lite
se encuentra que ésta es de difícil determinación, dadas las características
mismas de su trabajo – labora en una empresa de su actual cónyuge
–. Sin embargo es aceptado por la jurisprudencia nacional e internacional
el criterio de que siendo difícil la determinación de la prueba sobre ese
punto, esto es, acreditar el caudal económico del alimentante, debe
estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través
de las actividades y posición social y estilo de vida del obligado. (…)
(Cam.Fam.S.S., cuatro de abril de dos mil seis. Ref. 100-A-
2005)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veintidós de agosto de dos mil seis.
Ref. 52-A-2005.
La jurisprudencia no exige una prueba acabada de cuales son
los ingresos del alimentante en casos como el que nos ocupa, ya que
el Sr. *** en su calidad de comerciante obtiene ingresos variables, según
las ventas realizadas y por lo mismo resulta muy difícil probar con
meridiana certeza su capacidad económica, dada la índole de su trabajo.
Por tal razón debemos pronunciarnos con lo que resulte de los
indicios que se extraigan del hecho de haber sido aceptado el informe
social sin objeción valedera alguna, así como de los hechos afirmados
por las partes y aceptados por la contraria y demás elementos que
obran en el juicio valorados en su conjunto. En efecto, no fue posible
acreditar el caudal económico del Sr. *** con prueba suficiente, valorando
la situación a través de sus actividades, su estilo de vida, la aceptación
de ser al menos poseedor de bienes muebles, como un vehículo
automotor e inmuebles y comparándolo con la situación de la Sra. ***,
quien se encuentra en total desventaja económica y social respecto a
su cónyuge, así como las edades de los hijos y la ayuda que han
recibido de su padre, es procedente confirmar la cuota alimenticia
decretada por el a quo, (…)
(Cam.Fam. S.S., veintidós de agosto de dos mil seis. Ref. 7-A-
2006)
En pretéritas sentencias se ha dicho que la falta de colaboración
del demandado para aportar prueba o su actitud pasiva dentro del
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
304 Alimentos
proceso, no son obstáculos para que se imponga una cuota alimenticia
justa; por lo que considerando los gastos de los hijos y los ingresos
del demandado, la cuota es equitativa, por cuanto se trata de dos hijos
de doce años de edad en etapa escolar no habiéndose probado otras
obligaciones del demandado más que la satisfacción de sus propias
necesidades y la ayuda que según se refiere - pero no se establece
cuantía- que brinda a la madre. También es aceptable que se haya
tomado en consideración la ayuda que anteriormente brindaba a sus
menores hijos por la suma de *** DÓLARES ($ ***), la que posteriormente
fue reduciendo hasta no aportar ninguna, por lo que es procedente
confirmar la cuota establecida por la a quo.
(Cam.Fam. S.S., veinte de noviembre de dos mil seis. Ref. 66-
A-2006)
Finalmente en cuanto a las afirmaciones referentes a que el uso
de tarjetas de crédito del demandante reflejan su alto estilo de vida,
reseñamos que efectivamente se ha sostenido jurisprudencialmente, en
términos generales, que a falta de medios probatorios, la utilización de
dichos instrumentos crediticios hacen presumir la capacidad de
las personas; sin embargo, de los estados de cuenta del demandante
a –Fs. …- consta que los gastos efectuados con dichas tarjetas son
necesarios -incluyen pagos de supermercado y gasolina- no advirtiéndose
que los gastos sean superfluos, de tal suerte que en este caso la
utilización de tarjetas de crédito por parte del actor, ha sido necesario
no representando un parámetro para sostener que su estilo de vida es
elevado.
(Cam.Fam.S.S., veinte de noviembre de dos mil siete. Ref.: 122-
A-2007). 47
13.8.CONDICIONES PERSONALES DEL ALIMENTANTE.
El hecho que uno de los progenitores posea créditos no lo
releva de sus obligaciones alimentarias, para con sus hijos, al respecto
la ley ha determinado los presupuestos de exigencia y para ello
ha conferido preferencia a determinados créditos respecto de otros;
además el hecho que el demandado sea sujeto de crédito no hace más
que revelar su mejor situación financiera respecto de la señora ***.
47. Esta sentencia se encuentra relacionada en el apartado denominado INTERESES CONTRAPUESTOS
EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, numeral 10.2 de la parte sustantiva.
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 305
(…) es preciso advertir que en casos como el sub lite en el que
el obligado alimentante tiene varios hijos de diferentes relaciones
maritales, no hay preferencia de uno respecto de otro, por lo que su
obligación es la misma respecto de cada uno de sus hijos atendiendo
a las necesidades que cada uno presente, de tal suerte que el progenitor
(obligado alimentante) debe satisfacer responsable e independientemente
las necesidades de sus hijos; por lo que no es dable aceptar los
argumentos del apelante referentes a que por satisfacer las necesidades
de *** y ***privará a sus demás hijos de alimentos; por tanto el señor
*** es el único responsable de sus obligaciones, quien debe asumir las
consecuencias de sus actos y efectuar los reajustes necesarios en su
presupuesto de gastos a fin de solventar sus compromisos familiares,
de manera que las disminuciones a que haya lugar serán en sus gastos
personales y no en los de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Ref.
122-A-2004)
Es por ello que el comportamiento del demandado, ha de
valorarse, pues a pesar de tener obligaciones alimenticias que cubrir no
sólo con su hija ***, sino además con los hijos de su nuevo hogar
-cuya existencia no fue debidamente acreditada con la prueba idónea,
pero que se da por cierto al no haber sido redargüido de falso- renunció
a su trabajo expresando que el salario era insuficiente para cubrir las
necesidades del hogar, sin tener siquiera otra opción laboral, ello es un
reflejo de un comportamiento deliberado e irresponsable de su parte,
de igual manera actuó al contestar la demanda, sin ofrecer ninguna
alternativa por mínima que fuera como ocurre con personas de menos
ingresos, buena parte de ese comportamiento ha de ser orientado por
sus apoderados quienes conocen el derecho, su contenido y efectos
debiendo en la medida de lo posible coadyuvar a una mejor administración
de justicia y no a obstaculizarla; reconociendo los derechos de los
justiciables sin que ello implique desproteger a sus mandantes.
Doctrinariamente se ha establecido que la renuncia por parte
del obligado alimentario a su trabajo, no es causa suficiente para liberarlo
de sus obligaciones alimenticias, especialmente en el caso de hijos
menores de edad; por tanto éste deberá buscar los medios lícitos
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
306 Alimentos
-si es que no los posee desde ya- para obtener al menos un salario
mínimo, que le permitan satisfacer sus obligaciones familiares.
Efectivamente como lo expresa el apelante, respecto de la
capacidad económica del Sr ***; ésta no se acredito en la etapa procesal
pertinente, ello por que fue el mismo demandado quien se colocó
dolosamente en una situación de carencia económica que afecta los
derechos de su hija, actuación que no puede resultar indiferente al
pronunciamiento de los alimentos reclamados a favor de ***, además
por lo antes dicho, compartimos los argumentos sostenidos por la a
quo referente a que de la misma actuación del demandado, se establecen
fuertes indicios de que percibe algún ingreso para sostener a su familia,
aunque no se haya acreditado su monto, pues una persona promedio
(normal) no se colocaría en situación de total insolvencia atentando
contra su propia subsistencia.
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
154-A-2005)
(…) contribuyendo la madre en una cantidad inferior por ser
menores sus ingresos y tomando en cuenta además que el demandado
tiene obligaciones primordiales respecto de su hijo, *** y no de sus
hijastros sin que ello atente contra el principio de igualdad establecido
en el Art. 3 Cn. ya que la misma Constitución establece las obligaciones
derivadas de la filiación en los Art. 34, 35 y 36 disposiciones que se
refieren a laigualdad de derechos de los hijos independientemente del
origen de su filiación, (hijos matrimoniales o extramatrimoniales, no
refiriéndose al parentesco por afinidad al establecer la obligación
alimenticia. Art. 248 C.F.
(Cam.Fam. S.S., veintisiete de julio de dos mil seis. Ref. 90-A-
2005)
La forma en que se otorgó el último crédito, en el que la Licda.
*** se constituyó en deudora y el Lic. *** en codeudor, es porque ambos
tenían un interés directo del destino del préstamo, fundado en los
deberes de solidaridad y asistencia familiar derivados de su carácter de
cónyuges; en consecuencia al establecerse la cuota alimenticia para la
menor ***, se tomará en cuenta las condiciones personales de sus
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 307
progenitores, lo que implica valorar las circunstancia en que dichas
obligaciones se contrajeron aunque no puedan ser modificadas por
originarse de una relación mercantil pero basadas en la relación familiar,
lo que sin duda afecta su capacidad económica.
El pago de dicha obligación no puede compensar el pago de
alimentos, aunque se reduzca la capacidad económica y se hayan
adquirido para satisfacer las obligaciones familiares por cuanto lo prohibe
el Art. 260 inc. 2° C.F., amén de que se trata de diferentes acreedores,
lo que no obsta para que este Tribunal tome en consideración para la
fijación de la cuota el monto de esos compromisos las condiciones en
que se realizaron por cada cónyuge y la reducción de su capacidad
económica, es más, es necesario tomarlo en cuenta y atendiendo a ello
determinar una cuota acorde a la capacidad económica del obligado.
En ese sentido la pretensión del demandante de novar (modificar)
las condiciones de pago de las obligaciones contraídas, es improcedente,
porque como lo dijimos supra no se puede compensar la obligación
de alimentos de la citada niña, quien no es acreedora del demandante
en relación a esas obligaciones, aunque en todo caso estas se han
contraído en razón de la relación conyugal, misma que también genera
la obligación de brindar alimentos a favor de ***, como progenitores
de la niña, razón por la que independientemente de la naturaleza de
las obligaciones contraídas es necesario valorar esas condiciones al
momento de imponer la cuantía de alimentos, sin equiparar dichas
obligaciones, por ser de diferente naturaleza, en ese sentido siendo los
créditos contraídos obligaciones de carácter mercantil, se rigen por
la legislación de comercio, aún y cuando tengan incidencia al momento
de resolver derechos familiares, al tomar en cuenta la capacidad
económica en que se sitúan las partes, la proporción en que cada uno
se obligó y la satisfacción proporcional en las necesidades de la familia.
Por ello habiéndose acreditado que la Licda. ***, tiene una mayor
capacidad económica a pesar de sus aportaciones a los créditos
efectuados durante el matrimonio en razón de la proporción en que
adquirió esos créditos, originalmente basados en la adquisición del
inmueble de su propiedad, es pertinente que esta contribuya en mayor
medida a satisfacer las necesidades de su hija, por lo que consideramos
improcedente incrementar la cuota alimenticia a *** DOLARES
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
308 Alimentos
MENSUALES, como lo peticionó la Licda. ***, porque resulta de justicia
y equidad que atendiendo a sus ingresos esta contribuya en mayor
proporción que el demandante a sufragar los gastos de crianza de ***.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
Amén de lo anterior como bien lo afirma el apelante, por el
nivel de vida del demandado y sus numerosas obligaciones crediticias
resulta inverosímil admitir que aquel haya renunciado a su empleo a
menos que tuviese una mejor oferta laboral o se encontrase laborando
en otra institución con mejores emolumentos, sobre todo cuando de
la certificación extractada de Fs. … se advierte que la última obligación
crediticia del demandado es por un plazo de trescientos meses, es decir,
veinticinco años y por un monto de *** DOLARES ($***) como él mismo
lo afirmó a Fs. ...
No desconocemos que el demandado recibe la colaboración
de su actual compañera de vida, no resulta creíble que sea ella quien
asuma todas las obligaciones crediticias del demandado incluyendo el
pago de los alimentos a favor de sus hijos, lo que nos hace presumir
fuertemente que éste posee otros ingresos aún cuando no hayan sido
acreditados fehacientemente, de lo contrario no se explica como renunció
a su trabajo teniendo una gran cantidad de obligaciones entre estas
la alimenticia a favor de sus hijos, de la cual incluso ha efectuado una
oferta. En ese sentido de ser realmente cierto que no tenga ingresos
es ilógico que realice propuestas de pago cuando no tendría medios
económicos para poderla cumplir.
(Cam.Fam.S.S., veintiuno de noviembre de dos mil seis. Ref. 21-
A-2006)
Relaciones: (Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref.
34-A-2005)
(…) en ese sentido tenemos que si bien es cierto los hijos del
demandado tienen necesidades que cubrir, también las tiene ***, quien
de acuerdo al Art. 36 Cn., goza de los mismos derechos que los demás
hijos del Sr. *** y tal como lo afirma la Licda. *** existe una evidente
desigualdad entre el status de vida del menor *** y los demás hijos del
demandado, por lo que a efecto de garantizar sus derechos, sin que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 309
ello implique desatender las necesidades propias y familiares del
demandado, es procedente confirmar el punto de la sentencia que fijó
en *** DÓLARES MENSUALES la cuota alimenticia que deberá aportar
a favor de su menor hijo, considerando que tiene capacidad económica
para cubrirla, acotando que dicha suma sólo cubre mínimamente los
gastos del joven ***, siendo la madre Sra. *** quien asume la mayoría
de sus necesidades, aún y cuando también tiene obligaciones personales
y familiares para con sus otros hijos, asumiéndolas con un salario similar
al del obligado .
(Cam.Fam.S.S., siete de febrero de dos mil siete. Ref. 80-A-
2006)
En ese sentido tenemos que el demandado se encuentra en
mejores condiciones, ostentando un grado académico que le facilita
las posibilidades de acceso a empleo, contrario a la Sra. ***, de quien
no se probó el lugar donde trabaja, sin embargo en el estudio social
consta que es ordenanza, lo que sumado a su nivel de instrucción, nos
hacen inferir que sus ingresos no son tan elevados, por lo que resulta
probable que para sufragarlos recurra a préstamos y al auxilio económico
de su hija mayor señorita ***, por lo que aún y cuando no se establecieron
los ingresos de la demandante, podemos concluir de los factores citados
que el demandado se encuentra en mejor condición que la Sra. ***,
quien en razón de su nivel educativo ve reducidas sus expectativas de
ingresos, además debe considerarse que la demandada es quien ha
sufragado las necesidades de su hijo *** desde su nacimiento, por lo
que resulta procedente que el demandado asuma sus obligaciones
alimenticias a favor de ***, aunque en una suma inferior a la establecida
por la a quo, por cuanto ha quedado plenamente establecido que la
capacidad económica del obligado no es tan bonancible y que además
tiene otras obligaciones por las cuales responder (…)
(Cám. Fam. S.S., diecinueve de febrero de dos mil siete, Ref. 132-
A-06)
La reducción en los ingresos del demandado ha ocasionado
que dicho señor disminuya notablemente sus gastos personales y
aunque éste continúa habitando el mismo inmueble y cubriendo sus
obligaciones mínimas, no cuenta con suficiente solvencia económica,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
310 Alimentos
Se afirma en la demanda que la señora ***, reside ilegalmente
en Ogden, Estado de Utha, Estados Unidos de América -situación que
no fue acreditada pero tampoco desvirtuada por la parte contraria-
. Aún cuando se comprende la condición migratoria de la demandante
la cual le afecta en el ejercicio de sus labores, pues carece de garantías
de estabilidad laboral y social; sin embargo ha venido asumiendo de
forma responsable la satisfacción de las necesidades de sus hijos en
una mayor proporción, que el padre de los menores, lo cual es reconocido
por esta Cámara como una acción loable y ejemplar.
(Cam.Fam. S.S., diecinueve de abril de dos mil siete. Ref. 184-
A-2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veinte de abril de dos mil siete. Ref.
107-A-2006.
Bajo este orden de ideas, no hay duda que la capacidad
económica de cada uno de los obligados se encuentra muy comprometida;
sin embargo aún cuando la capacidad económica del demandado es
apremiante, y no se acreditó fehacientemente que la misma haya variado
en relación al momento en que se dictó la primera sentencia, éste tiene
un mayor margen para mejorar su condición y efectuar cambios
sustanciales en sus egresos, en tanto que sus obligaciones familiares
–especialmente en relación a *** -así como sus obligaciones de carácter
benéfico no son de carácter legal sino moral, lo que si bien es cierto
es loable, deberá anteponer su responsabilidad legal por ser en este
caso justificado y de primer orden, por tanto las mismas pueden ser
reacomodadas en atención a la satisfacción de las necesidades de su
hija, con quien sí le une una carga legal y moral en mayor grado que
las restantes obligaciones; es más la misma ley cataloga los alimentos
a favor de los hijos en un primer orden en relación a las demás relaciones
filiales, Art. 251 N° 1° C.F., y las de carácter benéfico, debiendo priorizar
las de su hija, por lo que el señor ***, deberá realizar un reajuste en su
comparado a la situación que tenía cuando su empresa era bonancible,
lo cual se ve reflejado en la prueba aportada, inclusive en sus declaraciones
de renta y declaración jurada presentada al Tribunal.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 311
presupuesto a fin de incrementar la cuota a favor de su hija, aunque
no en la suma indicada en primera instancia. (…)
Con lo anterior no pretendemos coartar el ánimo dadivoso del
demandado; sin embargo reiteramos que es necesario que establezca
un orden de prioridades en sus obligaciones, ya que por el vínculo filial
de padre e hija que le une a ***, existe una relación preferente en la
atención de sus necesidades; en ese sentido el obligado debe
primariamente satisfacer las necesidades de su hija antes de comprometerse
al cumplimiento de las necesidades de terceros con quien no ostenta
ningún tipo de obligación de carácter legal ni le acarrea sanción alguna.
(Cam.Fam.S.S., quince de mayo de dos mil siete. Ref. 7-A-2007)
13.9. FORMA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN
ALIMENTICIA.
Al analizar el resto de la prueba que milita en el proceso, los
testigos presentados por la parte demandante, algunos de ellos,
no obstante que recalcan sobre el descuido de la madre hacia los hijos,
no puede dárseles crédito en forma categórica, ya que algunos lo saben
de manera referencial y otras deposiciones contienen contradicciones
(…)
(Cam.Fam. S.S., veinticinco de febrero de dos mil cinco. Ref. 53-
A-2004)
En segundo lugar es menester señalar que el Art. 257 C.
F. prescribe "Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en
especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez
hubiere motivos que lo justificaren." (resaltado fuera de texto).
Dicha disposición legal faculta al Juzgador para que pueda
autorizar el pago de los alimentos en especie, cuando fuere procedente.
La regla general es establecer el pago de la obligación alimenticia en
efectivo, pues el progenitor a quién corresponda el cuidado de los hijos
es quien mejor conoce las necesidades de éstos, no obstante existen
situaciones que justifican su pago en especie como por ejemplo, cuando
no existe un ingreso fijo, las actividades del obligado y las necesidades
del alimentario lo permiten o tradicionalmente el obligado los ha venido
cumpliendo de esa forma sin mayores dificultades, ya sea entregando
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
312 Alimentos
alimentos, ropa, entre otros o pagos directos en centros educativos,
médicos, etc.; pero siempre tomando en cuenta el interés superior del
menor Art. 350 C. F.. (…)
Los alimentos en especie impuestos al obligado, se entiende
que serán acordes a las necesidades de los niños en la forma que se
ha venido realizando, modalidad que originó la imposición de la cuota
alimenticia en esa forma, ello en aras de que el obligado efectivamente
pague dichos rubros y se involucre directamente en las necesidades y
formación de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
13.10. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS
A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E
HIJOS MAYORES DE EDAD.
En ese sentido siendo los gastos de las niñas de ***, que se
solventaban con la ayuda de ***, que eran aportados por el padre, quien
según se menciona no dejó bienes, por lo que no se siguieron las
diligencias de aceptación de herencia como para demandar a los
herederos de la sucesión, que en todo caso tendría que ser testamentaria,
pues en la intestada entrarían también ellas en calidad de herederas;
por eso se demandó al menor, quien únicamente puede responder con
la pensión, la cual no se puede prorratear, puesto que no se trata de
una partición de herencia, ni del caso contemplado en el Art. 1141 C.
C., puesto que no es una herencia testamentaria. Tampoco se puede
afectar al niño en ese beneficio dejado por su padre, quien en todo
caso fue el que dispuso de esos beneficios (no en testamento, sino en
la respectiva plica) para favorecer a las personas que incluyó en la
misma; pensión que no puede compensarse ni gravarse salvo para
responder por obligaciones alimenticias, Art. 133 Ley del I.P.S.F.A., por
ende si bien procede la cuota, ésta ha de fijarse en un monto que no
afecte al niño demandado, pues esa pensión no cubre la totalidad de
sus necesidades, las que se dice ascienden a CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO 21/100 DÓLARES ($465.21), y que próximamente
se incrementarán pues ya no será atendido en el Centro de Desarrollo
Infantil de la Corte Suprema de Justicia; obviamente que con los años
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 313
48. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS
MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS
CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
personalísimo, lo que sí procedería en el caso de que hubiesen herederos
testamentarios sería pedir que se fijaran alimentos en base al acervo
sucesoral, pero no habiendo herencia testamentaria o no existiendo
bienes intestados procederá solicitar alimentos al alimentante de más
cercano grado de parentesco, siempre que el otro progenitor –en este
caso la madre- carezca de capacidad económica para satisfacer las
necesidades del hijo. De existir herencia intestada, el alimentario es
llamado a la sucesión, pudiendo pedir que se le declare heredero, pero
no alimentos, pues no es una obligación transmisible; siendo que lo
único que puede darse (como antes se dijo), es que de existir herencia
testamentaria –pueda solicitarse alimentos a los herederos de la sucesión
si el causante estando obligado al pago de alimentos no los estableció
en su testamento. Art. 1141 C. C.
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las
relaciones de familia se fundamenta en la solidaridad familiar y, más
precisamente, en el vínculo matrimonial entre los señores *** y ***.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la calificación de los
alimentos legales, es decir, aquellos que se deben por ley entre ciertas
sus necesidades se irán aumentando, advirtiéndose también que
la madre tiene otros hijos que dependen de ella, amén de sus propias
obligaciones económicas.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 48
Independientemente de lo anterior, a criterio de esta Cámara
el título de hijo por el cual el niño *** puede hacer valer su derecho
de alimentos en relación a su padre se ha extinguido en virtud del
fallecimiento del señor ***; por lo que si efectivamente dicho título
se había hecho valer (como se ha afirmado pero no comprobado) esa
obligación no podrá ser trasmitida a los herederos por ser un derecho
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
314 Alimentos
personas (Cfr. Art. 248 C. F.) y dentro de éstos, los llamados
"testamentarios" o "forzados", que se encuentran regulados en una
"disposición especial" del Código Civil (Art. 1141); así como, las
asignaciones alimenticias voluntarias, que son las hechas en testamento,
por donación entre vivos y ante el Procurador General de la República
(Cfr. Art. 271 C. F.), por definición, aún entre personas no obligadas
legalmente.
De conformidad a lo expuesto, la asignación alimenticia especial
regulada en el Art. 1141 C. C., nos reitera que "El testador deberá
designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado
a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia";
es decir, los que se deben por ley entre ciertas personas; si el testador
obligado no lo hace en su testamento, el juez los fijará en la sentencia,
mediando reclamo del alimentario o alimentarios.
Que, la expresión "alimentarios" a que alude el artículo anterior,
se complementa con el Art. 248 C. F. que determina los sujetos de la
obligación, señalando que "Se deben recíprocamente alimentos: los
cónyuges; los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de
consanguinidad; y, los hermanos". (…)
En este caso, al tener acreditado el vínculo matrimonial éste
constituye el título para reclamar los alimentos que por ley se deben
a la señora *** por parte de la sucesión del señor ***, representada por
los herederos demandados. (…)
En opinión de este tribunal, las asignaciones alimenticias
derivadas del Art. 1141 C. C., tienen lugar 1) cuando uno de los sujetos
de la obligación alimenticia no ha designado en su testamento la cuantía
de los alimentos o bien, 2) cuando habiéndola establecido, aquella
fuese inferior a la que se fijaría en el proceso de familia correspondiente.
Así tenemos que efectivamente el causante señor ***, en el
testamento abierto, público o nuncupativo otorgado por éste a las ocho
horas del día quince de mayo de dos mil uno, el cual revocaba a
cualquier otro anterior, incluyendo el otorgado a las ocho horas del
día doce de enero de mil novecientos noventa y seis, no asignó ninguna
cuota de alimentos a favor de la señora ***, lo cual se enmarca en el
primero de los supuestos mencionados. En el mismo testamento
reconoció el vínculo matrimonial que lo unía a la misma y manifestó
que se encontraba separado de ella desde hacía veinte años, lo cual
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 315
Por otro lado, cabe añadir que como resultado del carácter
personal de la obligación alimenticia, en la mayoría de países, dicha
prestación se extingue con la muerte del alimentante y alimentario,
constituyendo así, una obligación intransmisible.
La inherencia personal del derecho y la obligación alimentaria
determinan que, en el instante de la muerte de uno de los sujetos, cesa
este vínculo obligacional (Cfr. BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico
de los alimentos, Astrea, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 1998, Pág. 7).
Sin embargo, el Código de Familia adoptó el criterio de que los
alimentos pueden ser transmisibles por causa de muerte, a los herederos
o por donación entre vivos (Cfr. CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita;
BONILLA DE AVELAR, Emma Dinorah; y otros, Manual de derecho de
familia, Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma
Judicial, 1ra. Edición, San Salvador, 1994, Pág. 644), rigiéndose en tal
caso, "por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo",
de conformidad al Art. 271.
Coadyuva a ello, la circunstancia que el Art. 270 Ord. 1°) C.
F. establece que, "La obligación de dar alimentos cesará [...] por la muerte
del alimentario", excluyendo así al fallecimiento del alimentante, según
lo dispuesto en el Art. 271 C. F. (…)
En la contestación de la demanda se argumentó que en base
a la causal cuarta del inciso segundo del Art. 1141 del Código Civil,
a la señora ***, se debe privar de la porción alimenticia porque en el
testamento el señor ***, declaró que estaba casado con dicha señora
pero que se encontraba separado de la misma de manera absoluta
desde más de veinte años, situación que efectivamente fue comprobada
por la parte actora y con la prueba testimonial rendida en audiencia y
con el interrogatorio directo de la demandante.
Que según lo manifestado por la parte actora esta separación
debe interpretarse como un abandono y que como jamás hubo una
reconciliación, resulta aplicable la causal de privación de porción
alimenticia alegada.
analizaremos más adelante. Sin embargo, al no haberse designado
expresamente una cuota de alimentos en el testamento, y siendo que
por ley (Art. 248 C.F.) procedía el establecimiento de los mismos, es
procedente el reclamo alimentario hecho por la señora ***. (…)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
316 Alimentos
Ante esto, tenemos dos conceptos jurídicos que deben ser
analizados, "abandono" y "separación", ello para determinar si se configura
o no la causal de privación invocada.
El término abandono debe interpretarse como una infracción
al deber jurídico de asistencia. Es decir, si existió omisión de la ayuda
que se debe al cónyuge necesitado, ya sea esta ayuda moral o material.
Es en definitiva la infracción intencional a los deberes matrimoniales.(…)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de los cónyuges tiene los medios materiales para asistir al otro cónyuge
en alguna necesidad y no lo hace. En ese caso, estaremos hablando
indudablemente de un abandono. Resulta importante entonces, la
intención con la que se realiza el mismo, o dicho de otro modo, el
abandono implica per se, un agravio al otro cónyuge, que se ve afectado
por el hecho de que el otro lo deje en estado de desprotección, la
separación, aunque pueda ser originado por causas no gratas entre los
cónyuges por ejemplo peleas entre ellos, encierra finalmente una
concertación.
En el lapso de la separación, si bien puede existir una infracción
al deber de asistencia pero esta justificado por la misma separación,
dado que al no convivir bajo un mismo techo, los cónyuges no pueden
estar pendientes de todas las necesidades del otro.
En el caso sub examine, tenemos que la declaración del señor
***, en su testamento ha sido que se encuentra separado de su esposa,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 317
nunca mencionó que hubiera existido un abandono. Asimismo, con
la prueba testimonial presentada por la actora, se ha establecido que
dichos señores mantuvieron comunicación, e incluso una relación de
amistad; (…)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
El siguiente usuario dijo gracias: dora emely ventura medina

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04 May 2013 21:39 #10 por frank-vane
Respuesta de frank-vane sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Espero que te sirva esta pequeña informacion sobre el tema que has planteado, saludes y mucha suerte, esperando que te sirva estos criterios en Materia de Familia y Alimentos...!!!

El que oculta sus delitos No prospera, el que lo confiesa y cambia otendra compasión.-
Proverbios. 28,13.
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04 May 2013 21:41 #11 por fenixbac
Respuesta de fenixbac sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Lo que debe hacer en este caso es CONTRASTAR EL PASADO CON EL PRESENTE, no solo debe demostrar el presente porque hay que compara el pasado, lo que debe hacer es presentar:
1- CONSTANCIAS DEL COLEGIO CUANTO SE PAGABA AL MOMENTO DE EMITIR LA SENTENCIA Y OTRA CONSTANCIA DE CUANTO SE PAGA AHORA EN EL COLEGIO.
2- SOLICITAR AL JUEZ QUE LIBRE OFICIO QUE DE UN INFORME A LA EMPRESA DONDE EL TRABAJO EN ESE TIEMPO DE CUANTO GANABA Y SI SIGUE EN LA MISMA EMPRESA CUANTO GANA HOY O DONDE TRABAJA ACTUALMENTE.
3- PEDIR AL JUEZ QUE LIBRE OFICIO AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA VER CUANTO DECLARA DE RENTA HOY SE CRUZA LA INFORMACIÓN Y ALLÍ LE APARECERÁ LO QUE USTED NO PUEDE COMPROBAR, SLDS.

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05 May 2013 21:34 #12 por dora emely ventura medina
Respuesta de dora emely ventura medina sobre el tema Re: cuota alimenticia y su porcentaje
Muy buen materail posteado.

Salmos 15:2-5
"El que anda en integridad y hace justicia, Y habla verdad en su corazón. - El que no calumnia con su lengua, Ni hace mal a su prójimo, Ni admite reproche alguno contra su vecino. Aquel a cuyos ojos el vil es menospreciado, Pero honra a los que temen a yavé.El que hace estas cosas,...

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