Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
290 Alimentos
estos son insuficientes o cualquier otra circunstanciaque le imposibilite
cumplir la obligación, en la que por supuesto no encaja la falta de
resolución del proceso penal iniciado por el incumplimiento del
obligado."
En caso que se demande a un abuelo (a), porque el padre o
madre ha incumplido el pago de la cuota alimenticia fijada en sentencia
definitiva, haciendo imposible su ejecución, deberá acompañarse a ese
libelo: 1- la certificación de la sentencia aludida, 2- la certificación de
la ejecución frustrada de la sentencia y/o, certificación de la sentencia
absolutoria o sobreseimiento en proceso penal. En base al Art. 42 lit.
i) L. Pr. F., estos documentos, se consideran habilitantes para la presentación
de la demanda de alimentos contra el abuelo (a), requisito nacido de
las circunstancias especiales de este tipo de casos.
(Cam.Fam. S.S., uno de febrero de dos mil cinco. Ref. 177-A-
2004)
(
) esta Cámara sostiene que la contribución de los abuelos
debe considerarse de carácter accesorio, de tal suerte que sí los padres
se encuentran en condiciones para proveer a sus hijos de los recursos
necesarios para su subsistencia ellos deben ser los primeros obligados
(
)
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de junio de dos mil cinco. Ref. 46-A-
2005)
la que se determinaron los presupuestos para demandar a un abuelo(a),
así:
a) "Que en el proceso previo no se hubieren fijado alimentos
al principal obligado por carecer éste de capacidad económica para
satisfacerlos. En ese caso la sentencia desestimatoria se anexaría como
un medio de prueba preconstituida en el proceso a iniciar contra el
subsidiariamente obligado,
b) Cuando el obligado (alimentante), mediante resolución
judicial haya sido exonerado de la obligación alimenticia por pérdida
o cesación del derecho del alimentario (a), de acuerdo a los Arts. 269
y 270 C.F. y
c) Excepcionalmente podrá promoverse proceso contra el pariente
más cercano y el subsidiariamente obligado, ofreciendo probar dentro
de éste que el principal obligado carece de medios económicos, que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 291
Respecto de los alimentos a favor de hijos menores de edad
este Tribunal en la sentencia 178-A-2002 señaló: el legislador dejó
establecido que respecto de los hijos, son los padres los principalmente
obligados a suministrarles alimentos. Esta aseveración está estrechamente
vinculada con la interpretación que debe de hacerse de los Arts. 206
Inc. 1°, 211, 216, 218 C. F. que en esencia ordenan que son el padre
y la madre los primeramente obligados a proveer alimentos a sus hijos
y cuando por haber fallecido uno de ellos o por carecer de recursos
económicos no puedan cumplir esa obligación, puede ser el otro(a)
progenitor(a) el(a) responsable del pago. (Cam.FamS.S. 25/10/2002).
Es por lo anterior que se ha establecido que la obligación
alimentaria de los abuelos es subsidiaria, su origen se funda en la
solidaridad familiar a diferencia de la obligación de los padres que
deviene del ejercicio de la autoridad parental; es decir del cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de la calidad de padre o madre. Por lo
anterior no es procedente exigir el cumplimiento en la satisfacción de
las necesidades de los hijos a los abuelos cuando sus padres pueden
satisfacer dichas necesidades, ello significaría desligar a los progenitores
del cumplimiento de sus obligaciones primordiales.(
)
La obligación subsidiaria de los abuelos de acuerdo al Art. 221
Inc. 2° C. F. en relación al 248 N° 2° C. F., para la satisfacción de las
necesidades de crianza y demás obligaciones (señaladas en los Arts.
211 /222 C. F.) será cuando los padres carezcan de recursos; de ahí
su carácter de subsidiaria.(
)
Siguiendo las líneas antes expuestas, para esta Cámara aún,
cuando la obligación principal corresponde a la madre del demandante,
se ha acreditado en autos mediante la prueba testimonial que ésta
carece de recursos suficientes para solventar las necesidades de su hijo,
lo que fue corroborado por el estudio social de fs.
y el testigo
presentado por la parte actora, por lo que es procedente confirmar la
sentencia apelada. Al respecto el único testigo presentado, señor ***
dijo "ser el padre de la señora *** y que le consta que con el salario
que gana su hija no le alcanza para cubrir los gastos del menor, ya que
siempre le habla al dicente pidiéndole préstamos que nunca son
cancelados" fs.
; por lo tanto, ante la falta de capacidad económica,
la madre se encontraba habilitada a reclamar los alimentos a la abuela
paterna de su hijo, en virtud de lo que doctrinariamente ha sido
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
292 Alimentos
denominado como "imposibilidad de procurárselos por parte del
progenitor reclamante".(
)
En virtud de las circunstancias especiales del sub judice y siendo
como lo hemos afirmado supra que es insuficiente el aporte de la Sra
***, para la satisfacción de las necesidades de su hijo, es conveniente
establecer alimentos subsidiarios de forma excepcional ya que la obligada
es una persona adulta mayor, puesto que la madre del niño, como
principal obligada no alcanza a cubrir las necesidades de su hijo, basados
en consideraciones de solidaridad familiar, justicia y equidad. Arts. 8,
9 C.F. y 2 L.Pr.F..
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
Que al analizar esta Cámara la pretensión del recurrente, se es
del criterio que jurídicamente es viable la demanda de alimentos contra
el abuelo paterno, afirmación que se sustenta con lo que el legislador
dispuso al sostener que Los abuelos están obligados de acuerdo a sus
posibilidades económicas a asumir los gastos de crianza
, no obstante
lo anterior, para darle aplicación, es necesario e indispensable el
cumplimiento de un supuesto de hecho, es decir, debe demostrarse
ante el Juez que los padres carecen de recursos, o se encuentran
materialmente imposibilitados de ayudarles a sus hijos, (Art.221 in fine
C.F.), situación que debe demostrar el recurrente; es oportuno recomendar
al impetrante, que en el sublite, se deben demandar a ambos, es decir,
como principal obligado y por ser titular del ejercicio de la autoridad
parental, al señor *** (padre de la menor ***) y subsidiariamente, al
señor *** (abuelo paterno de la misma), evitando con ello que se tengan
que promover dos procesos, atendiendo principios de economía y
celeridad procesal, más aún en casos como el presente en donde de
lo que se trata es de la subsistencia de la menor. Por otra parte, si al
padre se le desconoce su paradero, debe emplazársele conforme a la
ley (por edictos) tomándose en cuenta que habiendo sido presentada
la demanda por la Procuraduría General de la República, al demandado
cuyo paradero se ignora, será representado por un abogado de oficio.
Que en consideración de los anteriores razonamientos, la
Cámara concluye que la demanda no ha sido planteada en debida
forma y que debe hacerse conforme a los términos señalados para que
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Alimentos 293
pueda reclamársele alimentos al señor *** (abuelo paterno) a favor de
su nieta ***.
(Cam.Fam.Ote., treinta de julio de dos mil ocho. Ref. APE: 79(16-
07-07))
13.3.2.2. LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
El incidente se marcó en esta Cámara bajo la referencia 178-
A-2002, pronunciándose sentencia a las ocho horas con diez minutos
del día veinticinco de octubre de dos mil dos, resolviéndose lo siguiente:
En el sub lite, el menor *** si puede ser eventual y excepcionalmente
legítimo contradictor en el proceso de alimentos, pero para vincularlo
efectiva, legal y correctamente a la relación procesal, hace falta
la integración de otros sujetos primeramente obligados al pago de los
alimentos siendo los primeramente obligados los representantes de la
sucesión testamentaria y los abuelos según lo prescribe el Art. 248 C.F.
Y 1141 C.; en el caso de no haber testamento, las demandantes entrarían
a formar parte de la sucesión intestada del causante, en cuyo caso
la petición de alimentos no tendría relevancia, puesto que las mismas
gozarían de los bienes heredados.
Entonces, según lo dicho en ese momento por esta Cámara
criterio que aún sostenemos- para poder obligar al menor *** al pago
de alimentos a favor de sus hermanas, entre otros requisitos, es necesario
que se intente la acción de los alimentos en el orden que establecen
los Arts. 248 y 250 C.F., o en su caso a la sucesión, según los supuestos
de los Arts. 988 y 1141 C. C..
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.3.2.2.1. NECESIDADES EN EL SUPUESTO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MENORES DE EDAD.
Del estudio y de la información proporcionada por las partes
se advierte que el niño *** se encuentra en mejor situación económica
que sus hermanas; lo que no obsta para que la madre deje de cumplir
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
294 Alimentos
los deberes que le genera la autoridad parental, entre ellos los alimentos.
Ello no implica que por esa circunstancia deban tomarse en cuenta los
ingresos de la madre, Sra. ***, para fijarle cuota alimenticia al niño, pues
no es ésta la obligada al pago de cuota alimenticia alguna para con las
demandantes, sino únicamente para con sus hijos; de ahí que siendo
el niño *** menor de edad se encuentra sujeto a una protección especial
y los ingresos que percibe deberán verse primordialmente en beneficio
de sí mismo, siendo éstos los únicos que percibe, los que se consideran
esencialmente asistenciales y tomando en cuenta también la falta de
capacidad económica de los principales obligados para con las
demandantes, es procedente fijarle una cuota con carácter excepcional
y por solidaridad familiar a favor de las peticionarias, en base a esas
circunstancias especiales, en una cuantía proporcional no sólo a las
necesidades de las demandantes, las cuales no se discuten y pueden
ser abundantes, sino además a las propias necesidades del niño de
acuerdo a su condición personal de menor de edad, quien recibe la
pensión del IPSFA como beneficiario de su difunto padre. El niño ***
en principio no debiera ser sujeto de obligación alimenticia alguna,
pero en este caso por haberse agotado la posibilidad de pago de los
principales obligados, se ha dicho que procede por excepción y en
forma subsidiaria establecerle la cuota alimenticia en una cuantía mínima
que no afecte sus propios intereses, reduciendo la cantidad establecida
por la a quo.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 46
46. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS, numeral 13.4, ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A
FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y
LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE
EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
13.3.2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA EN CASO DE
RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS
MAYORES DE EDAD.
Previamente se analizará si los demandados en calidad de
hermanos del alimentario están obligados a proporcionar los alimentos
reclamados, es decir, si tienen la calidad de legítimos contradictores en
el presente proceso, lo que fue planteado en la contestación
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 295
improcedente la demanda por falta de legítimocontradictor, al no haberse
demandado previamente a los alimentantes que están en más cercano
parentesco con el alimentario. Al contestar la apelación se pidió inadmitir
la alzada o confirmar la sentencia de la a quo.(
)
Ante esa reglamentación legal (Art. 251 C.F.) tenemos que el
menor ***, puede pedir alimentos en primer lugar a sus progenitores (si
ambos o alguno de éstos hubiere fallecido, a su respectiva sucesión),
en segundo lugar a los ascendientes (en este caso los abuelos maternos
y paternos) y finalmente a sus hermanos, en el orden mencionado.
El legislador dejó establecido que respecto de los hijos, son los
progenitores los principalmente obligados a suministrarles alimentos.
Esta aseveración está estrechamente vinculada con la interpretación que
debe hacerse de los Arts. 206, 207 Inc. 1°, 211, 216, 218, 221 C. F..
Como lo establece la última disposición en el caso de que uno de los
progenitores no se encuentre en la capacidad de proporcionar una
cuota alimenticia, - entiéndase por imposibilidad económica o por
fallecimiento será el otro progenitor quien deberá cubrir las necesidades
de su hijo. (
)
En esa misma disposición legal se establece la obligación
subsidiaria de los abuelos a cooperar en la manutención de sus nietos,
obviamente en armonía con lo dispuesto en el Art. 248 C.F., según el
cual éstos son obligados legalmente a proporcionar en segundo grado
los alimentos del reclamante (nieto). (
)
Para que pueda reclamarse alimentos a los demás obligados a
la cuota alimenticia deberá primeramente incoarse la demanda contra
la persona inmediatamente obligada a la prestación alimenticia, tal
como lo establece el Art. 250 C.F., es decir los progenitores, y solo en
defecto de éstos debe perseguirse primeramente a los ascendientes, en
este caso los abuelos maternos y paternos y sólo en última instancia,
a los hermanos.
Ahora bien, dentro de ese orden de prelación de los obligados
a proporcionar alimentos a un mismo acreedor, en este caso, el hermano
***, debe demostrarse el agotamiento de un reclamo previo mediante
la certificación de la sentencia respectiva que los alimentos fueron
(extemporánea) de la demanda y en la contestación de los argumentos
de la apelación. En el libelo de contestación de la demanda se pidió
expresa y concretamente que en la sentencia definitiva se declarara
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
296 Alimentos
declarados sin lugar por falta de capacidad económica de aquél que
se encuentra en grado más cercano respecto del menor ***. lo anterior,
sin perjuicio de que excepcionalmente, en casos muy puntuales, pueda
en un solo proceso y por economía procesal demandarse a los
primeramente obligados a su pago y a la vez a los obligados
subsidiariamente, debiendo ofrecerse la prueba pertinente para demostrar
la situación económica de los demandados y la carencia de bienes o
de ingresos de los inmediatamente obligados (cfr. Inc. de apelación
178-A-2002) esto sobre todo cuando se tenga otro tipo de prueba
preconstituida de donde conste que el pariente en grado más cercano
carece de medios económicos y que difícilmente puede obtener ingresos,
haciéndose imperativo el reclamo de alimentos a los otros parientes
en su defecto, a fin de cubrir las necesidades del menor a favor del cual
se decretará la cuota.
Aún en este último caso, como la petición de alimentos entre
parientes no deviene de un deber en el ejercicio de la autoridad parental
sino de la solidaridad familiar regulado en el Art. 1 inciso segundo in
fine C.F. no podrá exigirse a éstos más que una cuota que cubra sus
necesidades básicas y que resulte realmente ineludible, porque como
ya se dijo responden de forma subsidiaria.
Esta Cámara incluso ha llegado a sostener que deberá agotarse
"los trámites familiares o penales pertinentes para satisfacer el pago de
los alimentos y solo de no lograrse esto, iniciar el proceso de alimentos
contra la abuela paterna, adjuntando, las certificaciones de lo actuado"
(cfr. Inc. De apelación 177-A-2004).(
)
Aplicando lo expuesto al caso concreto, excepcionalmente
procederá demandar en un sólo proceso, a un pariente en grado más
lejano, en este caso, los hermanos, debiendo ofrecer la prueba pertinente
y aportarla oportunamente, a fin de establecer que la madre y los
abuelos tanto maternos como paternos se encuentran en la imposibilidad
de proporcionar dicha cuota de alimentos, puesto que sólo a falta o
por motivos de imposibilidad de los primeros, estarían obligados los
siguientes o en todo caso, justificando la razón por la cual los alimentos
se exigen al obligado más lejano sin cumplir el principio de subsidiariedad
sustantiva de los alimentantes, lo que no ha ocurrido en la especie.
(
)La anterior interpretación no veda el principio del interés superior
del menor, ni el derecho a exigir alimentos, Art. 350 C.F., simplemente
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 297
se indica el criterio en el sentido que ese derecho deberá ejercerse en
legal forma, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, pues ese
interés debe satisfacerse en armonía con los derechos y requisitos
procesales exigidos para su procedencia. Es decir, que todo derecho se
debe hacer valer cumpliéndose las garantías del debido proceso,
especialmente los derechos de audiencia y defensa.
Implica, entonces, que en el presente caso, debe existir una
actividad procesal previa al establecimiento de los legítimos contradictores
que debe ser documentada, lo que no ocurre en este proceso,
incurriéndose en un defecto en la conformación de la relación procesal
por falta de legitimación actual del sujeto pasivo de la pretensión que
no puede ser subsanada oficiosamente en este estado del proceso.
Es por ello, que la pretensión del actor debe ser declarada
improcedente, lo que debió hacerse ab initio tal como lo pidió la parte
demandada (aún cuando no promovió el incidente de excepciones),
evitando un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. (
)
(Cam.Fam. S.S., veintinueve de junio de dos mil siete. Ref. 100-
A-2006) (El segundo paréntesis nos pertenece)
13.4. PRELACIÓN EN EL PAGO DE ALIMENTOS.
Sin embargo, hemos de valorar el hecho de que aún con todas
las responsabilidades que afronta el demandado en el aspecto económico,
ya que tiene otras dos hijas con personas diferentes, además de sus
dos primeros hijos con la actual demandante, ha iniciado una nueva
comunidad de vida, con una joven de nombre ***, lo cual lógicamente
le genera gastos, razón por la cual puede inferirse que tiene ingresos
suficientes para cubrir obligaciones que eventualmente pueden ser
mayores, como sería el caso de procrear hijos con su nueva compañera
de vida. Por lo anterior, consideramos que teniendo su actual compañera
de vida, ***, una edad óptima para laborar y procurarse ingresos, quien
además no ha procreado hijos, deberá priorizar el alimentante- por
sobre los gastos que ella genera, los gastos de sus hijos, quienes tienen
derecho preferente, a fin de cumplir con la cuota de CUARENTA
DÓLARES establecidos en la sentencia.(
)
Según el orden de la prelación alimenticia ya expuesta, si no
existe como en este caso- bienes herenciales testamentarios, la obligación
puede ser reclamada a un hermano, siempre y cuando se cumplan los
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
298 Alimentos
requisitos legales para ello, eso será justamente el punto medular
a decidir en el sub lite.
Como ya se expuso, el padre de las niñas demandantes y del
niño demandado (en calidad de hermano y como beneficiario de una
pensión por sobrevivencia), fue quien en vida estuvo directamente
obligado a la prestación alimenticia y falleció sin dejar testamento; por
lo que no instituyó las respectivas asignaciones testamentarias, tampoco
existe (según se alega sin objeción) masa sucesoral que motivara a las
interesadas a iniciar las diligencias de aceptación de herencia intestada,
por lo que la siguiente posibilidad es exigir el cumplimiento de
la obligación alimenticia a los otros obligados, de acuerdo a los Arts.
248 y 250 C.F., comenzando por los abuelos pues se aduce falta de
capacidad económica de la madre- quienes efectivamente fueron
demandados, pero la pretensión fue declarada sin lugar en virtud de
falta de capacidad económica. Por lo expuesto estimamos que la
demanda cumple con los presupuestos del Art. 250 C.F., que dispone:
"quien reúna varios títulos, para pedir alimentos, sólo podrá hacer uso
de uno de ellos, debiendo exigirlos en primer lugar al cónyuge y en
su defecto, al alimentante que esté con el alimentario en más cercano
grado de parentesco". En efecto, dichos requisitos fueron señalados en
lo relacionado ut supra, por lo que esta Cámara considera que el menor
*** está legitimado como demandado en el proceso de alimentos iniciado
por las hermanas ***, en calidad de demandantes, configurándose la
relación jurídica procesal entre ambas partes.
(Cam.Fam. S.S., diez de octubre de dos mil cinco. Ref. 74-A-
2004)
En primer lugar, la legitimación procesal en los procesos de
alimentos, nace de lo dispuesto en el Art. 248 C.F., que establece:
"Se deben recíprocamente alimentos: 1º Los Cónyuges; 2º Los
ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad;
y 3º los hermanos".
Lo que implica una prelación en el cumplimiento de la obligación
alimenticia de acuerdo al grado de parentesco, o sea, que la ley determina
un orden para seguir a quienes son obligados al pago de alimentos.
De manera que la acción alimenticia se debe intentar contra el cónyuge
en primer lugar y en su defecto (subsidiariamente, contra el alimentante
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 299
que esté con el alimentario en el más cercano grado de parentesco,
Art. 250 C. F.). De donde el espíritu de las disposiciones citadas es
para efectos de evitar injusticias al momento de exigir el cumplimiento
del derecho de alimentos, pues en caso contrario se demandaría
indistintamente a los obligados a conveniencia de los interesados.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005)
13.5. NECESIDAD DEL ALIMENTARIO.
Uno de los fundamentos que posibilitan la exigibilidad de una
pensión alimenticia es la necesidad, entendida esta comúnmente como
la falta de algo que se precisa cubrir, en el caso de los menores se
presume por lo que solo ha de establecerse en el monto de los gastos.
Cam.Fam. S.S. siete de mayo de dos mil cinco. Ref. 15-A-2005)
Debe también tomarse en cuenta que por la edades de los
niños las sumas que corresponden a cada uno no deben ser en la
misma proporción pues el mayor de ellos genera mayores gastos
distribuyéndose por esa razón en el fallo de esta Cámara de diferente
manera.
(Cam.Fam. S.S. diecinueve de diciembre de dos mil cinco.Ref.
197-A-2004)
Amén de lo anterior, es de suma urgencia que las partes
reacomoden el nivel de vida que han llevado hasta el momento, acorde
a su condición económica a fin de que puedan asumir responsablemente
sus obligaciones, principalmente respecto de ***, a quien podría perjudicar
llevar un estilo de vida que no corresponde a la realidad económica
de sus progenitores resultando beneficioso ubicar a la niña en su
verdadera condición, de acuerdo a los ingresos y obligaciones de ambos,
sólo de esta forma le garantizarán un desarrollo adecuado conforme
a su realidad de vida.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
(
) otro rubro determinante en la imposición de la cuota de
alimentos impuesta por la Jueza de Primera Instancia, fue el gasto médico
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
300 Alimentos
de ***, en neurólogo y medicamentos, los cuales fueron estimados en
la demanda por la cantidad de ***.
Respecto a este último punto, es de hacer constar que no existe
en autos prueba documental idónea que compruebe que la menor
tenga algún padecimiento que requiera cuidados médicos especializados.
Sin embargo, no podemos inferir que dicha atención se le proporciona
a la misma de forma antojadiza, es decir, que la menor sí requiere de
dicha atención médica. Así mismo, indiciariamente la testigo señora ***,
ha dado elementos para inferir que son ciertas las visitas de la menor,
al especialista en el área referida, pero no por ello el mencionado gasto
corresponde a uno sólo de los padres como se fijó en esa instancia.(
)
Sobre el otro presupuesto de necesidad, es de considerar que
el concepto de alimentos que adopta el Código de Familia, cuyo
antecedente fue establecido por el anteproyecto del mismo elaborado
por la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELESAL),
al referirse en la pág. 443 a la supresión de la clasificación de los
alimentos en congruos y necesarios que contenía el Código Civil,
literalmente dice: Lo anterior es así por que se ha procurado asegurar
en lo posible la satisfacción de las necesidades del alimentario,
considerado como persona humana en una sociedad contemporánea
y se ha abandonado el criterio de considerar la posición social como
determinante para fijar la cuantía de los alimentos para ciertas personas.-
El concepto de alimentos tiende ahora a la protección real y humana
de los miembros de la familia apartándose de toda orientación
patrimonialista.-
Bajo estos parámetros consideramos que la necesidad de los
menores *** no presentan condiciones especiales a los de cualquier
niño o niña de su edad, ni fue probado por la parte demandada
necesidades extras o fuera de las básicas que todo ser humano necesita
para su normal desarrollo (
)
(Cam.Fam.Occ., ocho de mayo de dos mil siete, Ref. 045/2007)
Es por ello, que la imposición de una cuota alimenticia que
sobrepase la capacidad económica del obligado, puede acarrear como
consecuencia inmediata, una insolvencia en el cumplimiento de la
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 301
misma.(
)
Se deja constancia que la modificación hecha se realiza en aras
de hacer efectiva la cuota impuesta sin que ello implique un desmedro
en la cobertura de las necesidades de ***, por lo cual se sugiere la
reevaluación de gastos de la menor a efecto que se logren cubrir
suficientemente sus necesidades y no extralimitada a la capacidad de
ambos progenitores, priorizando y poniendo mayor atención a los gastos
necesarios tales como los de salud los que como se dijo ut supra,
resultan presumibles, procurando un equilibrio con otros gastos de la
misma, por ejemplo, el rubro educación, sin que ni uno ni otro dejen
de proporcionarse efectivamente.
(Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref. 34-A-
2005)
13.6. DIFERENCIA ENTRE GASTOS ORDINARIOS
Y EXTRAORDINARIOS.
Los gastos extraordinarios comprenden erogaciones por asistencia
médica-en principio- incluyéndose también gastos de farmacia,
intervenciones quirúrgicas, internaciones hospitalarias, gastos funerarios
del alimentario, gastos de mudanza, provisión de libros de estudio
y litisexpensas, no incluyéndose pago de vacaciones, salvo que ello
fuere recetado médicamente, entonces, la reclamación por estos gastos
puede hacerse por medio de una reclamación especial o reclamarse
como rubro aparte de la cuota y adicionar la cantidad establecida en
concepto de gastos extraordinarios a la suma fijada como cuota
alimenticia.
De a cuerdo a lo ya expuesto, los gastos ordinarios tienen
la característica de ser previsibles y aunque no se realicen de forma
periódica son gastos programados cuya cantidad es el punto variante,
pero más allá de ello no se considera que el rubro educación constituya
un gasto extraordinario pues éstos últimos no son impredecibles en
evento, pero lo que varía es el monto de los mismos.
(Cam.Fam. S.S. uno de septiembre de dos mil cinco. Ref. 25-A-
2005)
Los gastos extraordinarios, son aquellos que se ocasionan de
forma eventual, circunstancial; es decir, se trata de aquellos gastos que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
302 Alimentos
no son previstos de manera periódica, sino que se ocasionan atendiendo
a circunstancias especiales, como por ejemplo una enfermedad ocasional
o lesiones sufridas por un accidente.
(Cam.Fam.S.S., veinticinco de julio de dos mil seis. Ref. 25-A-
2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., diez de octubre de dos mil seis. Ref.
175-A-2005
13.7. CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.
No obstante el demandado negó tener capacidad económica
para cubrir la cuota exigida por la demandante, pero su negativa no lo
exime de colaborar dentro del proceso para establecer su real condición
económica a fin de probar la falta de capacidad económica que alega
para proporcionar una mayor cuota alimenticia.
Respecto de la prueba en materia de familia, en principio
corresponde a la parte que exige una prestación o derecho probar los
hechos en que fundamenta la pretensión, pero también la parte contraria
está obligada a probar los hechos que le impiden cubrir la cuota
alimenticia (
)
(Cam.Fam. S.S. dieciocho de agosto de dos mil cinco. Ref. 181-
A-2004)
En cuanto al material probatorio aportado al proceso y
su consecuente valoración in integrum, a fin de poder determinar
el monto con que deberá contribuir el alimentante o en su caso ambos
progenitores; siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta
cámara ha sostenido que en casos específicos, no es indispensable una
prueba directa y acabada de los ingresos del alimentante, bastando para
ello la demostración de un mínimo de elementos probatorios que den
las pautas básicas para estimar la capacidad económica y en consecuencia
el monto de la pensión. De tal suerte que si no es posible acreditar
el caudal económico del alimentante ni sus ingresos con prueba directa,
deberá estarse a lo que resulte de la indiciaria, como atinadamente lo
hizo el a quo, tomando para ello en consideración la labor realizada
por el demandante las condiciones y tiempo en que realiza su actividad
laboral, valorando su situación a través de dichas actividades, posición
social y económica.(
)
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
169-A-2004)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 303
Sobre la capacidad económica del obligado, en el sub lite
se encuentra que ésta es de difícil determinación, dadas las características
mismas de su trabajo labora en una empresa de su actual cónyuge
. Sin embargo es aceptado por la jurisprudencia nacional e internacional
el criterio de que siendo difícil la determinación de la prueba sobre ese
punto, esto es, acreditar el caudal económico del alimentante, debe
estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través
de las actividades y posición social y estilo de vida del obligado. (
)
(Cam.Fam.S.S., cuatro de abril de dos mil seis. Ref. 100-A-
2005)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veintidós de agosto de dos mil seis.
Ref. 52-A-2005.
La jurisprudencia no exige una prueba acabada de cuales son
los ingresos del alimentante en casos como el que nos ocupa, ya que
el Sr. *** en su calidad de comerciante obtiene ingresos variables, según
las ventas realizadas y por lo mismo resulta muy difícil probar con
meridiana certeza su capacidad económica, dada la índole de su trabajo.
Por tal razón debemos pronunciarnos con lo que resulte de los
indicios que se extraigan del hecho de haber sido aceptado el informe
social sin objeción valedera alguna, así como de los hechos afirmados
por las partes y aceptados por la contraria y demás elementos que
obran en el juicio valorados en su conjunto. En efecto, no fue posible
acreditar el caudal económico del Sr. *** con prueba suficiente, valorando
la situación a través de sus actividades, su estilo de vida, la aceptación
de ser al menos poseedor de bienes muebles, como un vehículo
automotor e inmuebles y comparándolo con la situación de la Sra. ***,
quien se encuentra en total desventaja económica y social respecto a
su cónyuge, así como las edades de los hijos y la ayuda que han
recibido de su padre, es procedente confirmar la cuota alimenticia
decretada por el a quo, (
)
(Cam.Fam. S.S., veintidós de agosto de dos mil seis. Ref. 7-A-
2006)
En pretéritas sentencias se ha dicho que la falta de colaboración
del demandado para aportar prueba o su actitud pasiva dentro del
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
304 Alimentos
proceso, no son obstáculos para que se imponga una cuota alimenticia
justa; por lo que considerando los gastos de los hijos y los ingresos
del demandado, la cuota es equitativa, por cuanto se trata de dos hijos
de doce años de edad en etapa escolar no habiéndose probado otras
obligaciones del demandado más que la satisfacción de sus propias
necesidades y la ayuda que según se refiere - pero no se establece
cuantía- que brinda a la madre. También es aceptable que se haya
tomado en consideración la ayuda que anteriormente brindaba a sus
menores hijos por la suma de *** DÓLARES ($ ***), la que posteriormente
fue reduciendo hasta no aportar ninguna, por lo que es procedente
confirmar la cuota establecida por la a quo.
(Cam.Fam. S.S., veinte de noviembre de dos mil seis. Ref. 66-
A-2006)
Finalmente en cuanto a las afirmaciones referentes a que el uso
de tarjetas de crédito del demandante reflejan su alto estilo de vida,
reseñamos que efectivamente se ha sostenido jurisprudencialmente, en
términos generales, que a falta de medios probatorios, la utilización de
dichos instrumentos crediticios hacen presumir la capacidad de
las personas; sin embargo, de los estados de cuenta del demandante
a Fs.
- consta que los gastos efectuados con dichas tarjetas son
necesarios -incluyen pagos de supermercado y gasolina- no advirtiéndose
que los gastos sean superfluos, de tal suerte que en este caso la
utilización de tarjetas de crédito por parte del actor, ha sido necesario
no representando un parámetro para sostener que su estilo de vida es
elevado.
(Cam.Fam.S.S., veinte de noviembre de dos mil siete. Ref.: 122-
A-2007). 47
13.8.CONDICIONES PERSONALES DEL ALIMENTANTE.
El hecho que uno de los progenitores posea créditos no lo
releva de sus obligaciones alimentarias, para con sus hijos, al respecto
la ley ha determinado los presupuestos de exigencia y para ello
ha conferido preferencia a determinados créditos respecto de otros;
además el hecho que el demandado sea sujeto de crédito no hace más
que revelar su mejor situación financiera respecto de la señora ***.
47. Esta sentencia se encuentra relacionada en el apartado denominado INTERESES CONTRAPUESTOS
EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, numeral 10.2 de la parte sustantiva.
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 305
(
) es preciso advertir que en casos como el sub lite en el que
el obligado alimentante tiene varios hijos de diferentes relaciones
maritales, no hay preferencia de uno respecto de otro, por lo que su
obligación es la misma respecto de cada uno de sus hijos atendiendo
a las necesidades que cada uno presente, de tal suerte que el progenitor
(obligado alimentante) debe satisfacer responsable e independientemente
las necesidades de sus hijos; por lo que no es dable aceptar los
argumentos del apelante referentes a que por satisfacer las necesidades
de *** y ***privará a sus demás hijos de alimentos; por tanto el señor
*** es el único responsable de sus obligaciones, quien debe asumir las
consecuencias de sus actos y efectuar los reajustes necesarios en su
presupuesto de gastos a fin de solventar sus compromisos familiares,
de manera que las disminuciones a que haya lugar serán en sus gastos
personales y no en los de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S. veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Ref.
122-A-2004)
Es por ello que el comportamiento del demandado, ha de
valorarse, pues a pesar de tener obligaciones alimenticias que cubrir no
sólo con su hija ***, sino además con los hijos de su nuevo hogar
-cuya existencia no fue debidamente acreditada con la prueba idónea,
pero que se da por cierto al no haber sido redargüido de falso- renunció
a su trabajo expresando que el salario era insuficiente para cubrir las
necesidades del hogar, sin tener siquiera otra opción laboral, ello es un
reflejo de un comportamiento deliberado e irresponsable de su parte,
de igual manera actuó al contestar la demanda, sin ofrecer ninguna
alternativa por mínima que fuera como ocurre con personas de menos
ingresos, buena parte de ese comportamiento ha de ser orientado por
sus apoderados quienes conocen el derecho, su contenido y efectos
debiendo en la medida de lo posible coadyuvar a una mejor administración
de justicia y no a obstaculizarla; reconociendo los derechos de los
justiciables sin que ello implique desproteger a sus mandantes.
Doctrinariamente se ha establecido que la renuncia por parte
del obligado alimentario a su trabajo, no es causa suficiente para liberarlo
de sus obligaciones alimenticias, especialmente en el caso de hijos
menores de edad; por tanto éste deberá buscar los medios lícitos
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
306 Alimentos
-si es que no los posee desde ya- para obtener al menos un salario
mínimo, que le permitan satisfacer sus obligaciones familiares.
Efectivamente como lo expresa el apelante, respecto de la
capacidad económica del Sr ***; ésta no se acredito en la etapa procesal
pertinente, ello por que fue el mismo demandado quien se colocó
dolosamente en una situación de carencia económica que afecta los
derechos de su hija, actuación que no puede resultar indiferente al
pronunciamiento de los alimentos reclamados a favor de ***, además
por lo antes dicho, compartimos los argumentos sostenidos por la a
quo referente a que de la misma actuación del demandado, se establecen
fuertes indicios de que percibe algún ingreso para sostener a su familia,
aunque no se haya acreditado su monto, pues una persona promedio
(normal) no se colocaría en situación de total insolvencia atentando
contra su propia subsistencia.
(Cam.Fam. S.S. veintinueve de noviembre de dos mil cinco. Ref.
154-A-2005)
(
) contribuyendo la madre en una cantidad inferior por ser
menores sus ingresos y tomando en cuenta además que el demandado
tiene obligaciones primordiales respecto de su hijo, *** y no de sus
hijastros sin que ello atente contra el principio de igualdad establecido
en el Art. 3 Cn. ya que la misma Constitución establece las obligaciones
derivadas de la filiación en los Art. 34, 35 y 36 disposiciones que se
refieren a laigualdad de derechos de los hijos independientemente del
origen de su filiación, (hijos matrimoniales o extramatrimoniales, no
refiriéndose al parentesco por afinidad al establecer la obligación
alimenticia. Art. 248 C.F.
(Cam.Fam. S.S., veintisiete de julio de dos mil seis. Ref. 90-A-
2005)
La forma en que se otorgó el último crédito, en el que la Licda.
*** se constituyó en deudora y el Lic. *** en codeudor, es porque ambos
tenían un interés directo del destino del préstamo, fundado en los
deberes de solidaridad y asistencia familiar derivados de su carácter de
cónyuges; en consecuencia al establecerse la cuota alimenticia para la
menor ***, se tomará en cuenta las condiciones personales de sus
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 307
progenitores, lo que implica valorar las circunstancia en que dichas
obligaciones se contrajeron aunque no puedan ser modificadas por
originarse de una relación mercantil pero basadas en la relación familiar,
lo que sin duda afecta su capacidad económica.
El pago de dicha obligación no puede compensar el pago de
alimentos, aunque se reduzca la capacidad económica y se hayan
adquirido para satisfacer las obligaciones familiares por cuanto lo prohibe
el Art. 260 inc. 2° C.F., amén de que se trata de diferentes acreedores,
lo que no obsta para que este Tribunal tome en consideración para la
fijación de la cuota el monto de esos compromisos las condiciones en
que se realizaron por cada cónyuge y la reducción de su capacidad
económica, es más, es necesario tomarlo en cuenta y atendiendo a ello
determinar una cuota acorde a la capacidad económica del obligado.
En ese sentido la pretensión del demandante de novar (modificar)
las condiciones de pago de las obligaciones contraídas, es improcedente,
porque como lo dijimos supra no se puede compensar la obligación
de alimentos de la citada niña, quien no es acreedora del demandante
en relación a esas obligaciones, aunque en todo caso estas se han
contraído en razón de la relación conyugal, misma que también genera
la obligación de brindar alimentos a favor de ***, como progenitores
de la niña, razón por la que independientemente de la naturaleza de
las obligaciones contraídas es necesario valorar esas condiciones al
momento de imponer la cuantía de alimentos, sin equiparar dichas
obligaciones, por ser de diferente naturaleza, en ese sentido siendo los
créditos contraídos obligaciones de carácter mercantil, se rigen por
la legislación de comercio, aún y cuando tengan incidencia al momento
de resolver derechos familiares, al tomar en cuenta la capacidad
económica en que se sitúan las partes, la proporción en que cada uno
se obligó y la satisfacción proporcional en las necesidades de la familia.
Por ello habiéndose acreditado que la Licda. ***, tiene una mayor
capacidad económica a pesar de sus aportaciones a los créditos
efectuados durante el matrimonio en razón de la proporción en que
adquirió esos créditos, originalmente basados en la adquisición del
inmueble de su propiedad, es pertinente que esta contribuya en mayor
medida a satisfacer las necesidades de su hija, por lo que consideramos
improcedente incrementar la cuota alimenticia a *** DOLARES
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
308 Alimentos
MENSUALES, como lo peticionó la Licda. ***, porque resulta de justicia
y equidad que atendiendo a sus ingresos esta contribuya en mayor
proporción que el demandante a sufragar los gastos de crianza de ***.
(Cam.Fam.S.S., treinta de agosto de dos mil seis. Ref. 71-A-
2006)
Amén de lo anterior como bien lo afirma el apelante, por el
nivel de vida del demandado y sus numerosas obligaciones crediticias
resulta inverosímil admitir que aquel haya renunciado a su empleo a
menos que tuviese una mejor oferta laboral o se encontrase laborando
en otra institución con mejores emolumentos, sobre todo cuando de
la certificación extractada de Fs.
se advierte que la última obligación
crediticia del demandado es por un plazo de trescientos meses, es decir,
veinticinco años y por un monto de *** DOLARES ($***) como él mismo
lo afirmó a Fs. ...
No desconocemos que el demandado recibe la colaboración
de su actual compañera de vida, no resulta creíble que sea ella quien
asuma todas las obligaciones crediticias del demandado incluyendo el
pago de los alimentos a favor de sus hijos, lo que nos hace presumir
fuertemente que éste posee otros ingresos aún cuando no hayan sido
acreditados fehacientemente, de lo contrario no se explica como renunció
a su trabajo teniendo una gran cantidad de obligaciones entre estas
la alimenticia a favor de sus hijos, de la cual incluso ha efectuado una
oferta. En ese sentido de ser realmente cierto que no tenga ingresos
es ilógico que realice propuestas de pago cuando no tendría medios
económicos para poderla cumplir.
(Cam.Fam.S.S., veintiuno de noviembre de dos mil seis. Ref. 21-
A-2006)
Relaciones: (Cám. Fam.S.S, nueve de marzo de dos mil siete, Ref.
34-A-2005)
(
) en ese sentido tenemos que si bien es cierto los hijos del
demandado tienen necesidades que cubrir, también las tiene ***, quien
de acuerdo al Art. 36 Cn., goza de los mismos derechos que los demás
hijos del Sr. *** y tal como lo afirma la Licda. *** existe una evidente
desigualdad entre el status de vida del menor *** y los demás hijos del
demandado, por lo que a efecto de garantizar sus derechos, sin que
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 309
ello implique desatender las necesidades propias y familiares del
demandado, es procedente confirmar el punto de la sentencia que fijó
en *** DÓLARES MENSUALES la cuota alimenticia que deberá aportar
a favor de su menor hijo, considerando que tiene capacidad económica
para cubrirla, acotando que dicha suma sólo cubre mínimamente los
gastos del joven ***, siendo la madre Sra. *** quien asume la mayoría
de sus necesidades, aún y cuando también tiene obligaciones personales
y familiares para con sus otros hijos, asumiéndolas con un salario similar
al del obligado .
(Cam.Fam.S.S., siete de febrero de dos mil siete. Ref. 80-A-
2006)
En ese sentido tenemos que el demandado se encuentra en
mejores condiciones, ostentando un grado académico que le facilita
las posibilidades de acceso a empleo, contrario a la Sra. ***, de quien
no se probó el lugar donde trabaja, sin embargo en el estudio social
consta que es ordenanza, lo que sumado a su nivel de instrucción, nos
hacen inferir que sus ingresos no son tan elevados, por lo que resulta
probable que para sufragarlos recurra a préstamos y al auxilio económico
de su hija mayor señorita ***, por lo que aún y cuando no se establecieron
los ingresos de la demandante, podemos concluir de los factores citados
que el demandado se encuentra en mejor condición que la Sra. ***,
quien en razón de su nivel educativo ve reducidas sus expectativas de
ingresos, además debe considerarse que la demandada es quien ha
sufragado las necesidades de su hijo *** desde su nacimiento, por lo
que resulta procedente que el demandado asuma sus obligaciones
alimenticias a favor de ***, aunque en una suma inferior a la establecida
por la a quo, por cuanto ha quedado plenamente establecido que la
capacidad económica del obligado no es tan bonancible y que además
tiene otras obligaciones por las cuales responder (
)
(Cám. Fam. S.S., diecinueve de febrero de dos mil siete, Ref. 132-
A-06)
La reducción en los ingresos del demandado ha ocasionado
que dicho señor disminuya notablemente sus gastos personales y
aunque éste continúa habitando el mismo inmueble y cubriendo sus
obligaciones mínimas, no cuenta con suficiente solvencia económica,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
310 Alimentos
Se afirma en la demanda que la señora ***, reside ilegalmente
en Ogden, Estado de Utha, Estados Unidos de América -situación que
no fue acreditada pero tampoco desvirtuada por la parte contraria-
. Aún cuando se comprende la condición migratoria de la demandante
la cual le afecta en el ejercicio de sus labores, pues carece de garantías
de estabilidad laboral y social; sin embargo ha venido asumiendo de
forma responsable la satisfacción de las necesidades de sus hijos en
una mayor proporción, que el padre de los menores, lo cual es reconocido
por esta Cámara como una acción loable y ejemplar.
(Cam.Fam. S.S., diecinueve de abril de dos mil siete. Ref. 184-
A-2006)
Relaciones: Cam.Fam.S.S., veinte de abril de dos mil siete. Ref.
107-A-2006.
Bajo este orden de ideas, no hay duda que la capacidad
económica de cada uno de los obligados se encuentra muy comprometida;
sin embargo aún cuando la capacidad económica del demandado es
apremiante, y no se acreditó fehacientemente que la misma haya variado
en relación al momento en que se dictó la primera sentencia, éste tiene
un mayor margen para mejorar su condición y efectuar cambios
sustanciales en sus egresos, en tanto que sus obligaciones familiares
especialmente en relación a *** -así como sus obligaciones de carácter
benéfico no son de carácter legal sino moral, lo que si bien es cierto
es loable, deberá anteponer su responsabilidad legal por ser en este
caso justificado y de primer orden, por tanto las mismas pueden ser
reacomodadas en atención a la satisfacción de las necesidades de su
hija, con quien sí le une una carga legal y moral en mayor grado que
las restantes obligaciones; es más la misma ley cataloga los alimentos
a favor de los hijos en un primer orden en relación a las demás relaciones
filiales, Art. 251 N° 1° C.F., y las de carácter benéfico, debiendo priorizar
las de su hija, por lo que el señor ***, deberá realizar un reajuste en su
comparado a la situación que tenía cuando su empresa era bonancible,
lo cual se ve reflejado en la prueba aportada, inclusive en sus declaraciones
de renta y declaración jurada presentada al Tribunal.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 311
presupuesto a fin de incrementar la cuota a favor de su hija, aunque
no en la suma indicada en primera instancia. (
)
Con lo anterior no pretendemos coartar el ánimo dadivoso del
demandado; sin embargo reiteramos que es necesario que establezca
un orden de prioridades en sus obligaciones, ya que por el vínculo filial
de padre e hija que le une a ***, existe una relación preferente en la
atención de sus necesidades; en ese sentido el obligado debe
primariamente satisfacer las necesidades de su hija antes de comprometerse
al cumplimiento de las necesidades de terceros con quien no ostenta
ningún tipo de obligación de carácter legal ni le acarrea sanción alguna.
(Cam.Fam.S.S., quince de mayo de dos mil siete. Ref. 7-A-2007)
13.9. FORMA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN
ALIMENTICIA.
Al analizar el resto de la prueba que milita en el proceso, los
testigos presentados por la parte demandante, algunos de ellos,
no obstante que recalcan sobre el descuido de la madre hacia los hijos,
no puede dárseles crédito en forma categórica, ya que algunos lo saben
de manera referencial y otras deposiciones contienen contradicciones
(
)
(Cam.Fam. S.S., veinticinco de febrero de dos mil cinco. Ref. 53-
A-2004)
En segundo lugar es menester señalar que el Art. 257 C.
F. prescribe "Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en
especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez
hubiere motivos que lo justificaren." (resaltado fuera de texto).
Dicha disposición legal faculta al Juzgador para que pueda
autorizar el pago de los alimentos en especie, cuando fuere procedente.
La regla general es establecer el pago de la obligación alimenticia en
efectivo, pues el progenitor a quién corresponda el cuidado de los hijos
es quien mejor conoce las necesidades de éstos, no obstante existen
situaciones que justifican su pago en especie como por ejemplo, cuando
no existe un ingreso fijo, las actividades del obligado y las necesidades
del alimentario lo permiten o tradicionalmente el obligado los ha venido
cumpliendo de esa forma sin mayores dificultades, ya sea entregando
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
312 Alimentos
alimentos, ropa, entre otros o pagos directos en centros educativos,
médicos, etc.; pero siempre tomando en cuenta el interés superior del
menor Art. 350 C. F.. (
)
Los alimentos en especie impuestos al obligado, se entiende
que serán acordes a las necesidades de los niños en la forma que se
ha venido realizando, modalidad que originó la imposición de la cuota
alimenticia en esa forma, ello en aras de que el obligado efectivamente
pague dichos rubros y se involucre directamente en las necesidades y
formación de sus hijos.
(Cam.Fam. S.S., veintiséis de marzo de dos mil siete. Ref. 48-
A-2006)
13.10. ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS
A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E
HIJOS MAYORES DE EDAD.
En ese sentido siendo los gastos de las niñas de ***, que se
solventaban con la ayuda de ***, que eran aportados por el padre, quien
según se menciona no dejó bienes, por lo que no se siguieron las
diligencias de aceptación de herencia como para demandar a los
herederos de la sucesión, que en todo caso tendría que ser testamentaria,
pues en la intestada entrarían también ellas en calidad de herederas;
por eso se demandó al menor, quien únicamente puede responder con
la pensión, la cual no se puede prorratear, puesto que no se trata de
una partición de herencia, ni del caso contemplado en el Art. 1141 C.
C., puesto que no es una herencia testamentaria. Tampoco se puede
afectar al niño en ese beneficio dejado por su padre, quien en todo
caso fue el que dispuso de esos beneficios (no en testamento, sino en
la respectiva plica) para favorecer a las personas que incluyó en la
misma; pensión que no puede compensarse ni gravarse salvo para
responder por obligaciones alimenticias, Art. 133 Ley del I.P.S.F.A., por
ende si bien procede la cuota, ésta ha de fijarse en un monto que no
afecte al niño demandado, pues esa pensión no cubre la totalidad de
sus necesidades, las que se dice ascienden a CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO 21/100 DÓLARES ($465.21), y que próximamente
se incrementarán pues ya no será atendido en el Centro de Desarrollo
Infantil de la Corte Suprema de Justicia; obviamente que con los años
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 313
48. Esta sentencia se encuentra relacionada en los apartados denominados: LEGITIMACIÓN PASIVA
EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2;
ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS A FAVOR DE CÓNYUGES, HIJOS MENORES DE EDAD E HIJOS
MAYORES DE EDAD, numeral 13.10 y LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL CASO DE RECLAMO DE ALIMENTOS
CONTRA HERMANOS MENORES DE EDAD, numeral 13.3.2.2; todos de la parte sustantiva.
personalísimo, lo que sí procedería en el caso de que hubiesen herederos
testamentarios sería pedir que se fijaran alimentos en base al acervo
sucesoral, pero no habiendo herencia testamentaria o no existiendo
bienes intestados procederá solicitar alimentos al alimentante de más
cercano grado de parentesco, siempre que el otro progenitor en este
caso la madre- carezca de capacidad económica para satisfacer las
necesidades del hijo. De existir herencia intestada, el alimentario es
llamado a la sucesión, pudiendo pedir que se le declare heredero, pero
no alimentos, pues no es una obligación transmisible; siendo que lo
único que puede darse (como antes se dijo), es que de existir herencia
testamentaria pueda solicitarse alimentos a los herederos de la sucesión
si el causante estando obligado al pago de alimentos no los estableció
en su testamento. Art. 1141 C. C.
(Cam.Fam. S.S. diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Ref.
139-A-2005)
El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las
relaciones de familia se fundamenta en la solidaridad familiar y, más
precisamente, en el vínculo matrimonial entre los señores *** y ***.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe la calificación de los
alimentos legales, es decir, aquellos que se deben por ley entre ciertas
sus necesidades se irán aumentando, advirtiéndose también que
la madre tiene otros hijos que dependen de ella, amén de sus propias
obligaciones económicas.
(Cam.Fam. S.S. once de octubre de dos mil cinco. Ref. 96-A-
2005) 48
Independientemente de lo anterior, a criterio de esta Cámara
el título de hijo por el cual el niño *** puede hacer valer su derecho
de alimentos en relación a su padre se ha extinguido en virtud del
fallecimiento del señor ***; por lo que si efectivamente dicho título
se había hecho valer (como se ha afirmado pero no comprobado) esa
obligación no podrá ser trasmitida a los herederos por ser un derecho
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
314 Alimentos
personas (Cfr. Art. 248 C. F.) y dentro de éstos, los llamados
"testamentarios" o "forzados", que se encuentran regulados en una
"disposición especial" del Código Civil (Art. 1141); así como, las
asignaciones alimenticias voluntarias, que son las hechas en testamento,
por donación entre vivos y ante el Procurador General de la República
(Cfr. Art. 271 C. F.), por definición, aún entre personas no obligadas
legalmente.
De conformidad a lo expuesto, la asignación alimenticia especial
regulada en el Art. 1141 C. C., nos reitera que "El testador deberá
designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado
a suministrar conforme al Título I, Libro Cuarto del Código de Familia";
es decir, los que se deben por ley entre ciertas personas; si el testador
obligado no lo hace en su testamento, el juez los fijará en la sentencia,
mediando reclamo del alimentario o alimentarios.
Que, la expresión "alimentarios" a que alude el artículo anterior,
se complementa con el Art. 248 C. F. que determina los sujetos de la
obligación, señalando que "Se deben recíprocamente alimentos: los
cónyuges; los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de
consanguinidad; y, los hermanos". (
)
En este caso, al tener acreditado el vínculo matrimonial éste
constituye el título para reclamar los alimentos que por ley se deben
a la señora *** por parte de la sucesión del señor ***, representada por
los herederos demandados. (
)
En opinión de este tribunal, las asignaciones alimenticias
derivadas del Art. 1141 C. C., tienen lugar 1) cuando uno de los sujetos
de la obligación alimenticia no ha designado en su testamento la cuantía
de los alimentos o bien, 2) cuando habiéndola establecido, aquella
fuese inferior a la que se fijaría en el proceso de familia correspondiente.
Así tenemos que efectivamente el causante señor ***, en el
testamento abierto, público o nuncupativo otorgado por éste a las ocho
horas del día quince de mayo de dos mil uno, el cual revocaba a
cualquier otro anterior, incluyendo el otorgado a las ocho horas del
día doce de enero de mil novecientos noventa y seis, no asignó ninguna
cuota de alimentos a favor de la señora ***, lo cual se enmarca en el
primero de los supuestos mencionados. En el mismo testamento
reconoció el vínculo matrimonial que lo unía a la misma y manifestó
que se encontraba separado de ella desde hacía veinte años, lo cual
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
Alimentos 315
Por otro lado, cabe añadir que como resultado del carácter
personal de la obligación alimenticia, en la mayoría de países, dicha
prestación se extingue con la muerte del alimentante y alimentario,
constituyendo así, una obligación intransmisible.
La inherencia personal del derecho y la obligación alimentaria
determinan que, en el instante de la muerte de uno de los sujetos, cesa
este vínculo obligacional (Cfr. BOSSERT, Gustavo A., Régimen jurídico
de los alimentos, Astrea, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 1998, Pág. 7).
Sin embargo, el Código de Familia adoptó el criterio de que los
alimentos pueden ser transmisibles por causa de muerte, a los herederos
o por donación entre vivos (Cfr. CALDERÓN DE BUITRAGO, Anita;
BONILLA DE AVELAR, Emma Dinorah; y otros, Manual de derecho de
familia, Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma
Judicial, 1ra. Edición, San Salvador, 1994, Pág. 644), rigiéndose en tal
caso, "por la voluntad del testador o donante y el convenio respectivo",
de conformidad al Art. 271.
Coadyuva a ello, la circunstancia que el Art. 270 Ord. 1°) C.
F. establece que, "La obligación de dar alimentos cesará [...] por la muerte
del alimentario", excluyendo así al fallecimiento del alimentante, según
lo dispuesto en el Art. 271 C. F. (
)
En la contestación de la demanda se argumentó que en base
a la causal cuarta del inciso segundo del Art. 1141 del Código Civil,
a la señora ***, se debe privar de la porción alimenticia porque en el
testamento el señor ***, declaró que estaba casado con dicha señora
pero que se encontraba separado de la misma de manera absoluta
desde más de veinte años, situación que efectivamente fue comprobada
por la parte actora y con la prueba testimonial rendida en audiencia y
con el interrogatorio directo de la demandante.
Que según lo manifestado por la parte actora esta separación
debe interpretarse como un abandono y que como jamás hubo una
reconciliación, resulta aplicable la causal de privación de porción
alimenticia alegada.
analizaremos más adelante. Sin embargo, al no haberse designado
expresamente una cuota de alimentos en el testamento, y siendo que
por ley (Art. 248 C.F.) procedía el establecimiento de los mismos, es
procedente el reclamo alimentario hecho por la señora ***. (
)
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
316 Alimentos
Ante esto, tenemos dos conceptos jurídicos que deben ser
analizados, "abandono" y "separación", ello para determinar si se configura
o no la causal de privación invocada.
El término abandono debe interpretarse como una infracción
al deber jurídico de asistencia. Es decir, si existió omisión de la ayuda
que se debe al cónyuge necesitado, ya sea esta ayuda moral o material.
Es en definitiva la infracción intencional a los deberes matrimoniales.(
)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de los cónyuges tiene los medios materiales para asistir al otro cónyuge
en alguna necesidad y no lo hace. En ese caso, estaremos hablando
indudablemente de un abandono. Resulta importante entonces, la
intención con la que se realiza el mismo, o dicho de otro modo, el
abandono implica per se, un agravio al otro cónyuge, que se ve afectado
por el hecho de que el otro lo deje en estado de desprotección, la
separación, aunque pueda ser originado por causas no gratas entre los
cónyuges por ejemplo peleas entre ellos, encierra finalmente una
concertación.
En el lapso de la separación, si bien puede existir una infracción
al deber de asistencia pero esta justificado por la misma separación,
dado que al no convivir bajo un mismo techo, los cónyuges no pueden
estar pendientes de todas las necesidades del otro.
En el caso sub examine, tenemos que la declaración del señor
***, en su testamento ha sido que se encuentra separado de su esposa,
Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia
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nunca mencionó que hubiera existido un abandono. Asimismo, con
la prueba testimonial presentada por la actora, se ha establecido que
dichos señores mantuvieron comunicación, e incluso una relación de
amistad; (
)
Nuestro Código de Familia, aunque no resulte aplicable en este
caso, solo define abandono al tratarse de menores en el Art. 182
número uno. No lo define cuando se trata de abandono entre cónyuges,
pero en igual forma implica un desamparo.
Ahora bien, la separación regulada expresamente como una de
las causales de divorcio según el numeral segundo del Art. 106 del
Código de Familia, implica una infracción al deber jurídico de cohabitación.
Sin embargo esta separación debe ir acompañada de un período de
tiempo, es decir, que la intención de no vivir juntos, de no hacer techo,
lecho y mesa comunes, sea manifiesta, a lo cual el legislador le concede
un plazo mayor de un año, porque según debe interpretarse un año es
un tiempo prudencial para determinar si esta separación adopta el
carácter requerido por la ley.
Para determinar si existe o no (debió decir con) esta separación
una infracción al deber de asistencia, por ejemplo debe valorarse si uno
de