Antes de contestarte, explica eso de la constancia del rnpn, porque te quiero expresar que el rnpn no tiene actualizada su base de datos, porque ellos se alimentan de la información que cada alcaldía les da, y aún asi su base de datos no es certera, y si estas pensando hacer el subsidiario, piensa que tambien puedes intentar una reposicion de partida, de conformidad a los arts. 55, 56 y 57 de la ley transitoria del estado familiar y no te aconsejo que lo hagas via notarial porque el rnpn te sale con boberías últimamente, y te previenen y exigen hasta la magnífica, sólo les falta preguntar si la mamá le dió leche materna al inscrito cuando nació o si abrió los ojos al nacer, jajajajajaja.
Ahora en tu caso, no olvides que una cosa es el establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo, del art. 198 y otra la accion del art. 197 C.Fam, sino el legislador no las hubiera separado, en esta última tu puedes probar los hechos o actos jurídicos que lo originaron, para el caso el nacimiento del señor y su posterior reconocimiento si es que se tiene base documental, o la posesión notoria del mismo, ten en cuenta que la defunción contiene datos que hacen notoria su nacimiento a la vida jurídica antes de fallecer, y que la persona era hijo de fulano y mengano, su nombre, su domicilio y lugar de nacimiento, entre otras cosas, asi lo dispone el art. 41 de la ley transitoria del estado familiar.
OMISION O DESTRUCCION DE INSCRIPCIONES
Art. 197.- Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.
Si se omitiere o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá establecerse judicialmente.
Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Familiar competente expedirá una constancia que acredite la omisión o la destrucción.
POSESION DEL ESTADO FAMILIAR DEL HIJO
Art. 198.- La posesión del estado familiar de hijo consiste en un conjunto de hechos que armónicamente considerados, demuestran la filiación de una persona con su progenitor y el parentesco de ella con la familia a que pertenece. Para establecer la posesión de dicho estado deberá comprobarse, entre otros hechos, que el padre ha tratado al hijo como tal, que ha proveído a su crianza y educación, presentándolo en ese carácter a sus parientes y amigos, habiendo éstos y el vecindario del lugar de residencia del hijo reconocido aquel estado, y durado tres años por lo menos, salvo que antes de cumplirse este plazo hubiere fallecido uno u otro.
Contenido de la Partida de Defunción
Art. 41.- La partida de defunción deberá contener:
a) El nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de Documento Único de Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento; (4)
b) El nombre propio y apellido del cónyugue o conviviente si lo hubiere tenido;
c) El lugar, día y hora en que hubiere fallecido;
d) Expresión de la causa de la muerte y si tuvo asistencia médica, el nombre del profesional que determinó tal causa;
e) En su caso, los datos de la sentencia que declaró la muerte presunta;
f) El nombre propio y apellido, profesión u oficio y domicilio de los padres del fallecido; y,
g) En el caso de desconocidos, sus características físicas y todos los datos que fuere posible obtener y contribuyan a su posterior identificación.
Si posteriormente se identificare a la persona fallecida, se cancelará la partida original y se asentará otra en la que se completará la inscripción con los nuevos datos.
En caso de no contarse con el Documento Único de Identidad del fallecido, deberá solicitarse al Registro Nacional de las Personas Naturales informe sobre la existencia del mismo, quién deberá proporcionar en un plazo que no excederá de tres días hábiles, una certificación de dicho documento, o constancia de la no existencia de registro según sea el caso. (4)