HOLA AMIGOS TENGO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES Y ROGARIA USTEDES ME AYUDEN AL RESPECTO CON SUS EXPERIENCIAS EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA:
LA PREGUNTAS SON:
1. ES ADMITIDA LA DELEGACION DE UN PODER ESPECIAL DE FAMILIA QUE SE CONFIERE EN PAPEL SIMPLE COMO LO PREVEE EL ARTICULO 11 INCISO 2º DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA
2. ES ADMITIDO UN PODER ESPECIAL DE FAMILIA QUE SE CONFIERE EN PAPEL SIMPLE COMO LO PERMITE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA EN EL HALLA HABIDO UN ERROR EN LA TIPOLOGIA PROCESAL Y POR ENDE SE CAMBIA SE BORRA CON CORRECTOR Y LUEGO SE ENMIENDA EN LA PARTE FINAL DEL MISMO, YA LO HAN HECHO QUE DICEN LOS JUZGADOS ES VALIDO O NO, YO ENTIENDO QUE DEBERIA SERLO PERO ME GUSTARIA LEER SUS OPINIONES Y EXPERIENCIAS AL RESPECTO
Si el poder es especial, NO se admite en papel simple. Si es especifico, si se admite, son diferentes incluso en la redacción.
Luego, si es poder especifico si te admiten usualmente, la correccion de esa forma, pero si lo haces en la ventanilla y si se fija el receptor, de lo contrario ya no podes pues ya no esta en tus manos el documento.
HOLA MUCHAS GRTACIAS POR TU COMENTARIO, CUANDO ME REFIERO A PODER ESPECIAL DE FAMILIA NO ME ESTOY REFIERIENDO AL QUE ESTABLECE EL CPRCM SINO QUE SIMPLEMENTE HE VISTO QUE EN ESCRITO A VARIOS JUZGADOS DE FAMILIA LO DENOMINAN COIMO PODER JUDICIAL DE FAMILIA, PODER ESPECIAL DE FAMILIA, PODER ESPECIFICO, INDEPOENDIENTE SU DENOMINACION SIEMPRE VA DIRIGIDO A UN PROCESO O DILIGENCIA ESPECIFICA COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 11 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA, NO SE SI NO SE COMPRENDIO MI PREGUNTA MI DUDA IBA ENCAMINADA EN SI EN ESTA FORMA DE ESTABLECER EL PODER SE PUEDE SUSTITUIR O DELEGAL EN ACTA NOTARIAL COMO SE CPUEDE HACER CUANDO ES EN ESCRITURA PUBLICA.
Pues si en el poder que se otorgo conforme al art. 11 de la ley procesal de familia se le faculto al apoderado para que pudiese hacerlo puede este hacerlo, pues se debe cumplir con lo dispuesto en el inciso segundo de art. 69 cprcym, debe estar expresa esa facultad, no puede presumirse, sino se expresó no podría hacerse la facultad, ahora bien si estuviese esa facultad, y existiera problema respecto a obtener la firma del poderdante por algun motivo, lo que debe hacerse es un acta notarial de sustitución o de delegación de poder a favor de otro abogado, en la que se relacione el poder conferido anteriormente y relacionar el folio del expediente donde consta agregado el poder; pero si se puede facimente obtener la firma del poderdante, entonces no nos compliquemos, ve y haz otro escrito de poder de la misma forma que dispone el art. 11 de la ley procesal de familia, y se tendrá por revocado tácitamente el poder antes conferido tal como lo dispone el numeral primero del art. 72 del cprcym, a menos que quieras ser expreso y digas que revocas el poder conferido con anterioridad y que consta agregado a folios tal del expediente judicial tal relacionado al proceso o diligencia numero tal. Espero poder haberte ayudado.
CODIGO CIVIL:
Art. 1892.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Art. 1893.- Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, o se le concede la libre administración, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL:
Sustitución y delegación del poder
Art. 72.- El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
Cese de la representación
Art. 73.- Cesará el procurador en su representación:
1° Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el proceso.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.