Es el caso que una joven mayor de edad fue asentada por sus abuelos paternos, y estos estan consignados como sus padres. ahora su verdadero padre biologico quiere reconocer a su hija.-
la situación es que tanto padre como hija viven en USA; y allá se realizaron la prueba de ADN la cual efectivamente es positiva de paternidad... la pregunta es: cual es el proceso a seguir aquí en El Salvador?
mira lo que tiene que hacer es iniciar un proceso judicial de impugancion de la paternidad
ya que los padres que aparecen en el asiento de la partida no son los verdadreos padres.
PATERNIDAD O MATERNIDAD FALSAS
Art. 137.- Es falsa la paternidad o la maternidad cuando una persona pasa por padre o por madre
de otra, sin serlo.
la situacion es quien inicia el proceso, pues a favor tuyo esta que la hija es ahora mayor de edad y puede ser ella quien inicie el proceso ya para ella, no prescribe la accion.
DERECHO A INVESTIGAR LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD
Art. 139.- El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite
a los descendientes del hijo y es imprescriptible.
En este caso se admite toda clase de prueba.
IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Art. 156.- El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los
ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por
padre el reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.
por su puesto que debes ofretar la prueba cientifica del ADN, cuando demandes asegurate que los demandados contesten la demanda allanandose y no oponiedose a la realizacion de la prueba del ADN.
El siguiente usuario dijo gracias: LIC.ERICK, Aileen
Gracias por su aportación colega!!!
Se me genera un pequeño problema, no hay a quien demandar aquí en El Salvador ya que padre e hija viven juntos en USA...
en mi opinion yo te recomendaria lo siguiente: para este proceso, es la hija la que en base al art. 139 derecho a investigar la paternidad etc. es la base o fundamento para ejercer la accion, por lo tanto, es ella quien te tiene que dar un poder especial para iniciar el proceso, y con los testimonios de los abuelos como prueba, la resolucion sera favorable, pues creo que no puedes inpugnar la paternidad, puesto que los plazos a prescrito, ya caducaron para interponer en base a eso, el derecho de impugnar, por lo tanto, mi recomendacion es esa, y si deseas algo mas amplio comunicate conmigo al tel 79891642 o al 71456287 lic. lemus.
Demandas al abuelo, ojo con eso, debes diferenciar si el abuelo hizo un reconocimiento voluntario, segun el siguiente articulo del c.fam, porque ojo colega la impugnacion de paternidad se refiere a la de Ley, es decir a la atrbuible de pleno derecho, operante sólo para el caso que el hijo haya nacido dentro de un matrimonio, y en consecuencia se presume de pleno derecho que es del marido. La hija si es mayor de edad puede otorgar poder, sino debe ser representada por el procurador de familia, el padre no puede representarla legalmente para eso porque segun jurisprudencia de las camaras de familia, se entiende que es una especie de fraude de ley, pues para ello la ley de familia regula que la accion para el hijo es imprescriptible.
FORMAS DE RECONOCIMIENTO
Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo:
1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere;
2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales;
3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales;
4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento;
5o) En testamento; y,
6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.
si todos los involucrados viven en EU, la demandante te mande poder general judicial, y el demandado, le mande poder general judicial con clausula especial para emplazamiento a un colega tuyo, ahora lo permite el C.P.C.M.
Bendiciones
En esto de la paternidad o de su impugnacion no basta el allanamiento, asi lo refiere la ley procesal de familia en los arts de la LPRF:
Improcedencia de Allanamiento
Art. 48.- El allanamiento no produce efectos y el Juez podrá rechazarlo y practicar pruebas de oficio cuando:
a) Advirtiere fraude;
b) Lo pidiere un tercero excluyente;
c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable;
d) Lo hiciere el apoderado que no esté especialmente facultado;
e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la Ley exige prueba específica;
f) La sentencia pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y,
g) Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados.
Investigación
Art. 140.- En los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará que se practiquen las pruebas científicas necesarias al hijo y a sus ascendientes y a terceros para reconocer pericialmente las características antropomórficas, hereditarias y biológicas del hijo y de su presunto padre o madre.
La negativa de la parte o de su representante legal, en su caso, a la práctica de estos exámenes, deberá ser apreciada por el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Cuando se trate de demandar a un menor de edad, éste podrá comparecer personalmente al proceso y nombrar apoderado.
LA MUERTE NO ES EL FINAL DE TODO, LA MUERTE NO ES MAS QUE OTRA TRANSFORMACION.