En primer lugar creo importante entender el espiritu de la ley cuando dice "Faltando ambos"... ¿Qué significa? significa que están muertos? significa que estan ausentes?? En principio creo que el Art.207 Fam. Inc. 2o da la respuesta cuando dice: "Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado".
De ello pareciera procedente que los abuelos den el consentimiento.. pero viene la otra pregunta. ¿Basta con el consentimiento de uno solamente o basta con el consentimiento de ambos?
Te dejo una sentencia ilustrativa que si bien no trata el caso de los abuelos, sí que trata acerca de la negativa de uno de los padres a dar el asentimiento y donde se procedió a llevarlo ante el juez correspondiente para que se pronunciase. Esta jueza dijo que bastaba con el asentimiento de uno de los padres y declaró improponible la solicitud.
Sin embargo el criterio de la Cámara de Familia fue que ambos padres tenían que pronunciarse y de existir una negativa por parte de uno de ellos se llevó ante el juez. Tu caso es que el abuelo dice que le da igual pero que no va a firmar nada... para mí eso viene a ser una negativa mas que un "ni si ni no"...
REF.: 228-A-2007.
CÀMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÒN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO.
El presente recurso de apelación ha sido promovido por el Lic. JOSÉ ANACLETO ALVARENGA NAVARRETE, Agente Auxiliar del Señor Procurador General de la República, en representación de la menor *********************, de dieciséis años de edad, de oficios del hogar, del domicilio de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, contra la interlocutoria dictada por la JUEZA DE FAMILIA DE CHALATENANGO, Licda. SARA DEL CARMEN GARAY CÁCERES, en las DILIGENCIAS DE DISENSO PARA CONTRAER MATRIMONIO, promovidas por la impetrante contra sus progenitores, señores *********** y ************, de cuarenta y nueve y cincuenta y un años de edad respectivamente, agricultor en pequeño el primero y ama de casa la segunda, ambos del domicilio de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango. También intervino, como Procuradora de Familia adscrita al juzgado, la Licda. MAYRA RAQUEL CANJURA SERRANO. Se admite la alzada por reunir los requisitos de ley.
I. A fs. 9 consta la interlocutoria pronunciada el veintinueve de octubre de dos mil siete, mediante la cual la Jueza a quo rechazó la solicitud de disenso para contraer matrimonio presentada por el apelante en nombre de dicha menor de edad; decretando improponible la solicitud por considerar que no se cumplen los requisitos de admisión porque el padre de la menor está de acuerdo en que se celebre el matrimonio pero la madre se niega a otorgar su asentimiento sin expresar un motivo legal para negarse, siendo suficiente para contraerlo el asentimiento de uno de los padres, ya que en este caso –según sostiene-, el padre de la menor *********** está de acuerdo, no así la madre, Sra. *********** y el Art. 18 C. F. expresa que en paridad de votos se preferirá el favorable al matrimonio.
II. No estando de acuerdo con tal proveído, el Lic. ALVARENGA NAVARRETE planteó la alzada que hoy conocemos, fs. 11, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que existe errónea aplicación de los Arts. 18 y 19 C. F., pues la jueza interpreta que debido a que el padre de la menor ************ no se opone a dar su asentimiento para que pueda contraer matrimonio y únicamente es la madre la que se opone, hay paridad de votos entre los padres y por ello se debe dar preferencia al favorable al matrimonio, señalando la jueza que es suficiente el asentimiento del padre para que se celebre el matrimonio; pero en el presente caso ambos padres ejercen la autoridad parental y deben otorgar dicho asentimiento y en vista de que no hay acuerdo se ha solicitado se conceda autorización para el matrimonio, pues la jueza en audiencia calificará la causa del disenso y esto en ningún momento es potestad del Procurador General de la Repùblica.
Que la paridad de votos no hace referencia a votos de los padres, sino a los casos en que faltaren ambos padres y en este caso no aplica el Art. 207 C. F., siendo los ascendientes en grados más próximos los llamados a darlo, refiriéndose a los abuelos paternos y maternos; si faltare alguno de los padres, pero en el presente caso no falta ninguno de los padres, sino que ambos ejercen la autoridad parental.
Finalmente pide se le admita el recurso y se revoque la resolución que impugna.
Respecto de dicho recurso, la Procuradora de Familia adscrita al tribunal a quo, Licda. MAYRA RAQUEL CANJURA SERRANO, a fs. 14 expuso:
Que aparte del Art. 18 C. F., que señala que "En paridad de votos se preferirá el favorable al matrimonio", se refiere al caso de los menores que no tienen padres y no siendo este el caso, pues la menor tiene a ambos padres y son ellos los que tienen que dar su asentimiento, por lo que ha habido una mala aplicación del citado artículo y debe ser la jueza quien dé la autorización o no para contraer matrimonio.
III. De esta forma, el quid de la alzada consiste en determinar si procede o no revocar la interlocutoria que declaró improponible la solicitud de autorización para contraer matrimonio de la menor ******************.
Al respecto la ley ha establecido los requisitos para contraer matrimonio, dentro de éstos, en el caso de los menores de edad, éstos podrán contraer matrimonio, si siendo púberes tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada. Art. 14 in fine.
En este caso, por encontrarse la menor bajo la Autoridad Parental de sus progenitores deberán èstos dar su expreso asentimiento, disponiendo asimismo la ley el procedimiento a seguir en el evento de que falte uno o ambos progenitores, así también en el caso de los sujetos a tutela, huérfanos, abandonados o de filiación desconocida, conforme a lo dispuesto por el Art. 18 C. F.. Es decir, para que los menores de edad puedan contraer matrimonio, es necesario el asentimiento o conformidad del padre y madre como requisito adicional, o en su caso de las demás personas que señala la ley.
En el sub judice, el Lic. ALVARENGA NAVARRETE, en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Procurador General de la República, ha solicitado en nombre de la menor *************** la autorización correspondiente para que dicha menor pueda contraer matrimonio, debido a que los padres de la expresada menor se niegan a dar su asentimiento.
Que la referida menor, según se manifiesta, se encuentra en aptitud legal para contraer matrimonio, ya que se encuentra embarazada, lo que se demuestra con la constancia agregada a fs. 7 de la pieza principal.
Asì las cosas, el objeto de tales diligencias se constriñe a que la jueza determine mediante el contacto directo con los progenitores y las pruebas que al efecto se presenten, si es justificada o no la negativa para otorgar su conformidad para la celebración del matrimonio de la menor en referencia. De no justificarse la negativa del asentimiento, se procederá a conceder la autorización correspondiente, Art. 19 C. F.. En otros términos, la jueza deberà conocer en la audiencia respectiva el motivo por el que el padre y la madre o uno de ellos se niega a otorgar el asentimiento y si éste motivo o razón no es justificado, de acuerdo al Art. 19 C. F., se procederá a otorgarlo, por tanto ha existido una errónea interpretación por parte de la a quo de las disposiciones citadas, que no se adecua a la situación fáctica planteada en la solicitud.
En virtud de ello, consideramos que la declaratoria de improponibilidad hecha por la a quo es contraria a derecho, pues no se trata de una pretensión que no puede ser acogida en la jurisdicción, por el contrario, debió darle trámite a dicha solicitud, ordenando la notificación y citación a los progenitores y señalando inclusive la celebración de audiencia, a fin de recabar los elementos necesarios para decidir lo solicitado.
En consecuencia, es procedente revocar la interlocutoria impugnada por no estar arreglada a derecho y ordenar la admisión de la solicitud promovida en nombre de la menor ************** y darle el trámite legal hasta decidir el caso.
Por tanto, con base a los Arts. 14 in fine, 18, 19, 207 inc. 1º C. F.; 153, 156, 160, 161, 218 L. Pr. F.; 427 Pr. C., a nombre de la Repùblica de El Salvador esta Cámara FALLA: Revócase la interlocutoria que declaró improponible la solicitud de autorización para contraer matrimonio respecto de la menor **********, por el disenso de sus progenitores, Sr. *********** y Sra. ***********, en consecuencia, admítese dicha solicitud y désele el trámite correspondiente. Devuélvase inmediatamente el expediente original al tribunal remitente con certificación de este proveído. NOTIFÍQUESE.
Entonces pienso que para el caso deberán convencer al abuelo que se pronuncie o sino plantearlo como una negativa a firmar el asentimiento. Ese es solo mi punto de vista y espero te ayude a encontrar la respuesta....