Material, porque no existe un mecanismo destinado a modificar los efectos que produce la ejecutoria de dicha sentencia, ni la intención del legislador de incorporarlo como en el caso de los alimentos por ejemplo.
La cosa juzgada formal es la preclusión, una vez que la sentencia ha adquirido firmeza ya no cabe atacar su contenido, ni de oficio por el Juez ni a través de los recursos que puedan interponer las partes.
La cosa juzgada material se refiere a la inatacabilidad de la sentencia en un segundo juicio, bien que tenga el mismo objeto y se desarrolle entre las mismas partes que el anterior, en cuyo caso la cosa juzgada material en su efecto negativo impide ese segundo juicio, bien que se trate de un segundo juicio que incluya como antecedente el objeto del proceso anterior, en cuyo caso el efecto positivo de la cosa juzgada material obligará al Juez del segundo juicio a dejar inatacada la parte del juicio que ya había sido resuelta. Si en un juicio se declara la capacidad del testador, deberá partirse de ella, sin poder ser alterada, en un segundo juicio donde se impugne la condición de heredero. En ese segundo juicio se podrá decir que una persona no es el heredero, que el testamento es nulo, pero no se podrá ya discutir la capacidad del testador.