Estimados(as):
Les quiero solicitar su opinión y criterio sobre el siguiente caso, relacionado al derecho a investigar la paternidad (art. 139 Código de Familia). La situación que considero llevar se trata de un padre fallecido hace más de 10 años. Obviamente tuvo otra familia, la cual no es nada complicado ubicar su paradero.
La Ley establece:
DERECHO A INVESTIGAR LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD
Art. 139.- El hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible.
En este caso se admite toda clase de prueba.
La ley faculta incluso al nieto del supuesto padre biológico a realizar la anterior investigación. ¿A qué se refiere la Ley a admitir "toda clase de prueba"?
Complemento con el siguiente artículo:
ACCION DE PATERNIDAD
Art. 150.- La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible.
Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización
por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.
Lo que se pretende es la declaratoria judicial de paternidad contra los herederos de éste, así como la reclamación de la parte de la herencia que le hubiere correspondido y la indemnización que señala la Ley.
Espero comentarios, consejos o criterios sobre el presente caso. Muchas gracias.
En principio la interpretaciòn es erronea... El derecho a investigar quienes son sus progenitores es IMPRESCRIPTIBLE, pero para el supuesto hijo... No para el supuesto padre...
De ahì que quien puede investigar la paternidad, es el nieto del supuesto hijo y no como se escribe del padre...
Al referirse a "cualquier clase de prueba"; deberemos entender que esta abarca la testimonial, cientìfica, fotografìas, o cualquier documento donde se pueda inferir el haber ejercido derechos derivados del rol de padre: Una libreta de notas escolares donde aquel "supuesto padre" haya firmado en tal calidad; constancia mèdica donde se consigne que aquel supuesto padre era el que procuraba la atenciòn mèdica... etc...
En el derecho de familia, la prueba a aportar es muy amplia y el lìmite es su amaginaciòn...
Ahora se puede iniciar proceso de declaratoria judicial de paternidad, en contra de los supuestos herederos, y de aquellos declarados legalmente como herederos en este ùltimo caso debera anexarse la declaratoria en los documentos que se deberan presentar con la demanda, y en el caso que estos no hayan sido declarados, pues bastarà con presentar las correspondientes certificaciones de asientos de partidas de nacimiento y/o matrimonio, tal como sea el caso...
Se puede pedir la parte de la herencia; pero deberà anexarse un inventario de la misma; con escrituras, certificaciones literales o extractadas, valuos, inventario de bienes muebles... etc...
Ahora en cuanto a pedir la indemnizaciòn por daño moral a los descendientes, existe resoluciòn de Camara de Familia, y de Sala de la CSJ, que este derecho se extingue con la muerte del causante; porque el hecho antijurìdico del NO reconocimiento, por ser un derecho personalisimo de los padres, no puede "sancionarse" a los herederos por la conducta del padre...
Pero si se tiene la suerte que el Abogado de la contraparte, NO conozca de ese criterio, y el juez, tampoco se tendrà suerte...
Mi invitaciòn es a actuar siempre de buena fe...
Suerte...
El siguiente usuario dijo gracias: Ugo_Rocco, Lic. Miguel Solís
El derecho del hijo es imprescriptible y sobre las pruebas hay una sentencia en la cual se admitió la prueba testimonial ya que el supuesto padre ya había fallecido 107-a-2006