BUEN DIA COLEGAS MI INQUIETUD ESTA EN CAMINADA SOBRE EL ART. 218 L. Proc. de Fam. QUE NOS RIGE QUE SE APLICARA SUPLETORIAMENTE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; EN LOS ASUNTOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY PROCESAL DE FAMILIA.
AHORA BIEN COMO QUEDA EL ART. 51 L. Proc. Fam. CONFORME LOS MEDIOS DE PRUEBA DEBIDO QUE LA REGLA QUE SE APLICABAN ERA LA TAZADA QUE LO ESTABLECIA EL PROCEDIMIENTOS CIVILES DEROGADO...
yo creo que se aplica la san crìtica en elconjunto probatorio,pero en los elementos documentales se estarà dispuesto alvalortasadosegùn elartñiculo 416 CPCM
En lo personal, lo que debe de atenderse es que los nuevos procesos, y para el caso el de familia, deben estar exento de todo tipo de ritualismo y darle una interpretación extensiva y adecuarlo al Código Procesal Civil y Mercantil, olvidar a éstas instancias el Código de Procedimientos Civiles.- Es aplicable lo establecido en el artículo 416 CPCYM y algo muy importante como lo dijo el colega LA SANA CRITICA, en la valoración de la prueba