Estado Subsidiario de Defunción

10 Ene 2012 21:31 #1 por Mery Navarrete Rivas
Estado Subsidiario de Defunción Publicado por Mery Navarrete Rivas
Colegas muy buenas tardes!! debo realizar Edo subsidiario de Defunción, pero no hay datos sobre la muerte del causante, es decir no hay documentos que confirmen la muerte, lo peor es que fue hace 30 años d ese caso, por lo que no se si llevarlo via judicial o notarial....de nuevo agradecere de antemano si fina colaboración sobre mi duda.

Licd. Navarrete.- :)

Licda Claudia Navarrete

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10 Ene 2012 21:35 #2 por carit
Respuesta de carit sobre el tema Re: Estado Subsidiario de Defunción
una duda colega par que necesita hacer el subsidiario de Defuncion?

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11 Ene 2012 02:51 #3 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Estado Subsidiario de Defunción
Unas ideas previas:

PRIMERO: Debes investigar si lo que fue el CCE (Consejo Central de Elecciones),tiene microfilmada la certificación de Partida de Nacimiento, pues debe constar que la persona había fallecido.

SEGUNDO: Debes investigar si el difunto fue casado o no, pues si fue casado, solicita a la Sección de Notariado el Testimonio del matrimonio.-
Si se casó ante un alcalde fue mucho mejor, y solicita datos en dicha alcaldía.-

TERCERO: Por último investiga si algún familiar, vecino o amigo supo dónde lo enterraron ?, pues con ese dato puedes ir al cementerio y solicitar información acerca de la inhumación del difunto.-

CUARTO: Lee esta ley: (al final hay un link búscalo te puede servir.


LEY DE REPOSICION DE LIBROS Y PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL


DECRETO Nº 577

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

I.- Que en las Alcaldías Municipales de la República, algunos de los libros destinados al registro del estado civil de las personas han desaparecido por diferentes causas o se encuentran deteriorados, total o parcialmente;
II.- Que, además del procedimiento que señalan los Arts. 967 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, para establecer subsidiariamente el estado civil de las personas, es necesario crear un procedimiento administrativo práctico para reponer, total o parcialmente, los libros que hubieren desaparecido o se encuentran deterioradas o en proceso deterioro, por cualquier causa;
III.- Que constituyendo en este momento una situación crítica en distintas Alcaldías Municipales de la República, la pérdida o deterioro, total o parcial, de libros de registros del estado civil de las personas, se hace necesario dictar urgentemente normas para su reposición, tomando como base documentos que sean fehacientes;

POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto Nº 1 de fecha 15 de octubre del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de la misma fecha y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:

la siguiente LEY DE REPOSICION DE LIBROS Y PARTIDAS DEL REGISTRO CIVIL.

Art. 1.- Los libros y asientos de partidas del Registro Civil que se encuentran deterirados total o parcialmente, o hubieren desaparecido, deberá reponerse de conformidad a la presente Ley.

Art. 2.- La reposición de libros o asientos de partidas deterioradas en proceso de deterioro, que fueren legibles en su totalidad se hará conforme a los asientos originales, los cuales se conservarán una vez verificada la reposición de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8.

Art. 3.- Los asientos de partidas que en forma aislada aparecieren deteriorados dentro de los libros en buen estado de conservación, podrán reponerse cuando los datos esenciales, como nombres y fechas, sean legibles.
En el caso contrario, la reposición únicamente podrá verificarse como adelante se establece en esta Ley.
Las partidas que no hubieren sido realizadas por los funcionarios correspondientes, también podrán reponerse cuando sea posible la identidad de la persona a quien corresponda dicho asiento de conformidad al Reglamento respectivo.

Art. 4.- La reposición total o parcial, de libros desaparecidos por cualquier causa, o de partidas no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: certificaciones o fotocopias certificadas de partidas; testimonios de escritura pública en las que se hayan protocolizado las partidas o que éstas se hayan relacionado con otros instrumentos públicos de Identidad Personal; certificación de fotocopias o de copias debidamente confrontads o certificaciones de partidas razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias expedidas por funcionario judicial o administrativo, certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado civil, certificaciones de partidas de los registros que llevan los agentes diplomáticos o consulares; certificaciones de películas, microfilmes u otros medios técnicos que emplean las Municipalidades, donde consten en forma fehaciente las partidas que se pretenden reponer.(2)
A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadística y Censo o Jefe del Departamento respectivo de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.(2)
Las partidas de matrimonio, además, podrán reponerse con certificaciones de actas matrimoniales o testimonios de las respectivas escrituras de matrimonio.(1)(2)
Las partidas de divorcio, además podrán reponerse con certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas pronunciadas en los respectivos juicios.(2)
Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos, expedidas por los administradores de cementerios o alcaldías municipales, siempre que consten en los mismos los datos de asiento de las partidas de su época oportuna.(2)
Las partidas de adopción, también podrán reponerse con testimonios de escrituras de adopción.(2)

Art. 5.- En ausencia de los documentos mencionados, no podrán hacerse reposiciones de acuerdo con esta Ley, y para reponerlos, los interesados deberán seguir el trámite indicado en el Código de Procedimientos Civiles o en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.(1)(2)
El trámite a que se refiere el inciso anterior se hará en papel común y en forma personal por el interesado, o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial.(1)(2)

Art. 6.- La reposición de libros o partidas se hará en libros autorizados por el Alcalde Municipal o por el Encargado del Registro Civil. Cada libro se llamará "Libro de Reposiciones" y podrá ser autorizado para reponer un libro completo, partes de libros o partidas correspondientes a uno o varios años y relativas a uno o más de los estados civiles que se registran.(2)
En los casos del inciso anterior, el Concejo Municipal podrá también acordar la reposición de libros, mediante certificación expedida por el Tribunal Supremo Electoral, en que consten en forma fehaciente los datos esenciales de las partidas asentadas en el libro que se pretende reponer, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.(2)

Art. 7.- Los asientos originales, películas, microfilmes u otros medios técnicos que empleen las municipalidades y que sirvan de base para la reposicion de libros o partidas, se guardarán bajo la responsabilidad del Alcalde Municipal.
Los demás documentos que sirvan de base para reponer las partidas, se guardarán bajo la responsabilidad del funcionario encargado del Registro Civil y se formará con ellos un legajo que se denominará "Anexo del Libro de Reposiciones".
En los libros de reposiciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley se relacionarán los libros o partes de libros que han de base a las reposiciones.
En las nuevas partidas asentadas de acuerdo con los artículos 3 y 4 de esta Ley, se pondrá una razón que relacionen el documento o documentos que fundamentan la reposición.

Art. 8.- El Jefe del Registro Civil o el Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso, comprobarán la pérdida o deterioro total o parcial, de los libros del Registro Civil, de las partidas parcialmente destruidas o sin firma y levantarán acta donde hagan constar detalladamente tales circunstancias.(2)
Los interesados podrán solicitar por escrito a los expresados funcionarios la comprobación de la pérdida o deterioro a que hace referencia el inciso anterior, y podrán acompañar a su solicitud, cualquiera de los documentos mencionados en el Artículo 4 de esta Ley para proceder a la reposición. En caso contrario, la reposición quedará sujeta a lo prescrito en los artículos 2 y 3 de la presente Ley.(2)
Con base en esa acta, el Consejo Municipal acordará la reposición de los libros del Registro o de las partidas, cuando sea procedente. En caso contrario se estará a lo prescrito en el Artículo 6 de esta Ley.(2)

Art. 9.- Los nuevos libros o partidas conservarán las aotaciones marginales que se encuentren en los documentos que sirvan de base para la reposición. Se les harán además, aquellas anotaciones marginales que sean consecuencia de asientos efectuados en libros del Registro Civil o que deban hacerse en virtud de instrumentos públicos o auténticos.

Art. 10.- En la reposición de libros o perdidas podrá emplearse el sistema manuscrito, el de fotocopias o cualquier otro mecánico o electrónico.
Las partidas se repondrán una tras otra sin dejar espacios en blanco y serán autorizadas ccon las firmas del Jefe del Registro Civil o del Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso.

Art. 11.- Los libros de Reposiciones serán cerrados con una acta que suscribirán el Alcalde Municipal o el funcionario encargado del Registro Civil. Dicha acta contendrá la indicación del Libro o Libros que sirvieron para la reposición en su caso, y además el número de partidas repuestas y de folios utilizables.(2)

Art. 12.-DEROGADO.(2)

Art. 13.- Agotados los Libros de Reposiciones, se pondrá después del acta final a que se refieren los artículos 11 y 12 una razón de cierre en que se consignará el número total de partidas, debiendo ser firmada esta razón por el Consejo Municipal y Secretario.

Art. 14.- En los casos de reposición de libros a que se refieren los artículos 2, 3 y 6 inciso Segundo de esta Ley, las partidas conservarán el mismo número que tenían en los libros repuestos.(2)
En los casos de reposición de partidas a que se refiren los artículos 3 y 4 de esta Ley, cada partida llevará el número correlativo que le corresponda de acuerdo con la hora y fecha en que se efectúe el asiento de reposición.(2)

Art. 15.- Cada "Libro de Reposiciones" deberá tener su propio índice.
Ver Circular Sobre Obligación Llevar Indices.

Art. 16.- Los libros o partidas repuestos de acuerdo con esta ley surtirán todos efectos legales. La partida repuesta tendrá el mismo valor probatorio para establecer los hechos que constaban en la partida original, aún en el caso de las partidas que carecían de firma.

Art. 17.- El Jefe del Registro Civil o el Alcalde Municipal y su Secretario, en su caso, pondrán en los libros originales que hayan sido repuestos, una razón que exprese esta circunstancia y que identifique el libro de reposición.
La misma razón pondrán en las partidas que hayan sido repuestas de acuerdo con el Artículo 3 de esta ley.

Art. 18.- Los libros de Reposiciones del Registro Civil, deteriorados o desaparecidos, podrán a su vez reponerse, total o parcialmente, aplicando las disposiciones de la presente Ley.

Art. 19.- El Consejo Municipal para los efectos de garantizar la efectividad de la presente Ley, podrá solicitar al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal la asesoría y financiamiento que sean necesarios.(2)

Art. 20.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Ing. José Napoleón Duarte.
Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José Antonio Morales Erlich.
Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Dr. Mario Antonio Solano,
Ministro de Justicia.

REFORMAS:
(1) D.L. Nº 595, del 19 de febrero de 1987, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 294, del 6 de marzo de 1987.
(2) D.L. Nº 204, del 12 de marzo de 1992, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 314, del 24 de marzo de 1992.


wwwisis.ufg.edu.sv/wwwisis/documentos/TE...5i/346.013-S715i.pdf


QUINTO: te dejo estos apuntes talvéz sean de utilidad:

5.2. CASOS DE DESTRUCCIÓN Y PERDIDA DE LIBROS.
Este tipo de reposición al igual que en la Reposición basada en asientos originales el Registrador de Familia la realizará de forma oficiosa, o a solicitud de parte interesada, este procedimiento; lo regula el Art. 56 de la Ley Transitoria, el cual literalmente dice: "Cuando por efecto de cualquier suceso o siniestro quedasen destruidos o faltare, en todo o en parte, los libros de los registros, o cuando algunas partidas o inscripciones se encontrasen parcialmente destruidas, el Registrador de Familia, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantará un acta en la que hará constar detalladamente tales circunstancias. Con base en esa acta, el Consejo Municipal acordará la reposición de los libros o de las inscripciones, cuando sea procedente"

De acuerdo al Artículo anteriormente transcrito se entiende que cuando por cualquier circunstancia como por ejemplo, incendio, terremoto, etc.; una inscripción o Libro se destruye o se perdiera, los documentos base que se exigen para la reposición, se encuentran regulados en el Artículo 57 de la Ley Transitoria el cual literalmente dice: La reposición total o parcial de libros destruidos, o desaparecidos por cualquier causa, o de partidas o inscripciones no legibles, se harán con base en los siguientes documentos: Certificaciones o fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las que se hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personales en los que aquellas se hayan relacionado; certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamente confrontadas, o certificaciones de partidas o inscripciones razonadas en autos, agregadas en juicios u otras diligencias, expedidas por funcionario judicial o administrativo; certificaciones de sentencias definitivas ejecutoriadas, pronunciada en juicios de estado familiar; certificaciones de partidas o inscripciones de los registros que llevan los agentes diplomáticos o consulares; certificaciones de películas, microfilms, u otros medios técnicos que emplean las municipalidades y el Tribunal Supremo Electoral, en donde consten en forma fehaciente las partidas o inscripciones que se pretenden reponer.

A falta de los anteriores documentos se podrá hacer la reposición en base a la certificación expedida por el Director General de Estadísticas y Censos o Jefe del Departamento respectivo, de datos que aparezcan en los archivos de esa Dirección General, o certificaciones de las actas de bautismo, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.
Las partidas de matrimonio, además podrán reponerse con certificaciones de actas matrimoniales o testimonios de los respectivos instrumentos de matrimonio.

Las partidas de divorcio, además podrán reponerse con certificaciones de sentencia definitiva ejecutoriadas pronunciadas en los respectivos juicios.
Las partidas de defunción, también podrán reponerse con certificaciones de los archivos expedidos por los administradores de cementerios o Alcaldías Municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna.

Los asientos previstos para las adopciones, también podrán reponerse con certificaciones de las sentencias definitivas pronunciadas en los procesos respectivos; o con testimonios de las escrituras de adopción, para el caso de las ocurridas antes de que entrase en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia. "

11- Las Partidas de Defunción, también podrán reponerse con Certificaciones de los archivos expedidos por los administradores de cementerios o Alcaldías Municipales, siempre que conste en los mismos los datos de asiento de las partidas en su época oportuna. Es de aclarar que en la práctica las distintas Municipalidades no cuentan con los archivos de cementerios, sino que es en las mismas Alcaldías Municipales en donde se pide el permiso para el sepelio, y por lo tanto es en esta misma donde se asienta el hecho de la muerte de una persona en particular, a excepción del municipio de San Salvador que es el único a nivel del Departamento de Salvador, donde efectivamente existe un archivo en el cual llevan registrados los entierros que se llevan a cabo, y es a esto último que el legislador hace referencia, mediante el cual se espera, que el administrador de dicho archivo del cementerio expida una certificación y con esta poder solicitar la reposición de una Partida o Asiento.
Es de aclarar que, en ambos casos ya sea de destrucción o perdida de Libro, o inscripción la Ley Transitoria, dispone, que el Registrador debe levantar un Acta en la cual haga constar el hecho de la destrucción o pérdida. Posteriormente, el Acta levantada deberá pasar a conocimiento del Consejo Municipal, para que este mediante un Acuerdo apruebe la reposición del Libro o de la inscripción de un Asiento o Partida.


Sin embargo, en efectos del conflicto armado, especialmente en la zona rural, dio lugar a que un sinnúmero de personas quedaran desprovistas de sus respectivos documentos que comprobaran su estado civil, esto es su partida de nacimiento, ya sea porque la Alcaldía Municipal fue destruida o porque ya no existen los libros donde se encontraban asentados tales documentos por haber desaparecido. En este sentido, el Estado se vio en la necesidad de dotar a las personas que se vieron afectadas por el Conflicto, de documentos con la cual comprobaron su nacimiento y estado civil, y promulgó el decreto 205 o Ley Especial Transitoria para establecer transitoriamente el estado civil (ya sea de hijo legítimo, natural, etc.) de personas indocumentadas afectados por el conflicto, que como su nombre lo indica es únicamente transitorio, para solucionar un problema del momento y tal aseveración tiene su fundamento en el Art. 1º del decreto que dice claramente que estará vigente durante 1 año. No obstante el interesado o la persona que carezca de la partida de nacimiento, puede optar como lo dice el Art. 4 por el procedimiento del decreto en comento; por el procedimiento establecido en la Ley de Reparación de Libros y Partidas de Nacimiento (cuesta caro, cuando el interesado tenga evidencia de la partida pero ésta sea elegible) o bien cuando desea acudir a la vía judicial o a la vía de la jurisdicción voluntaria ante los oficios de un notario, cuyos procedimientos ya los hemos descrito brevemente.
El procedimiento establecido en el Decreto 205 aludido, es más que todo de tipo administrativo, el procedimiento es breve y sencillo a diferencia de los dos procedimientos anteriores que es un poco largo, más que el judicial. El decreto 205 según lo dispone el Art. 1 es aplicable en dos casos: a) Cuando el interesado involuntariamente a la fecha de su nacimiento no pudo ser asentado su nacimiento; b) La partida de nacimiento, no le aparece, en vista de que los libros respectivos no se encuentren, por estar destruidos, etc. Se crea asimismo por ley, los libros, por acuerdo municipal, en donde se asentaron las cosas que acabamos de mencionar. Esta última la dispone el Art. 1 inciso 2º bastarle este decreto que el interesado se presente a la Alcaldía Municipal y declare bajo juramento que carece de partida de nacimiento y proporciona los datos que señala el Art. 31 del C.
Con relación al Art. 4 de la Ley del Nombre, es decir, que el solicitante debe proporcionar su nombre propio y los nombres y apellidos de los padres, debiéndose señalar en la nueva inscripción que da estos datos bajo juramento conforme al Art. 2 del decreto, debiéndose asentar el nacimiento en el lugar donde nació, y la edad mínima para que el interesado pueda hacer estas diligencias es de 18 años, según el Art. 2 de este mismo decreto, y si el interesado fuera menor de 18 años deberá comparecer con su representante legal (padres, tutor o curador) a dar el juramento y si el menor estuviera en un total desamparo lo hará el Procurador.

De conformidad con el Art. 5 del Decreto 205, los nacimientos quedan incorporados al registro civil y en consecuencia cualquier interesado tiene derecho de ver el libro y a solicitar las certificaciones que desee, las cuales se tendrán como instrumentos públicos y harán plena prueba para cualquier procedimiento que se desee.
No cabe duda que el Artículo 3 del Decreto 205 nos da la pauta para observar la necesidad de que el Estado tenía de promulgar este Decreto, pues había gran cantidad de personas que no tenían su documento base de su existencia, especialmente en las poblaciones donde se intensificó el conflicto armado y las alcaldías resultaron ser blancos estratégicos de la guerra; por tanto, los libros de documentos fueron quemados y sus habitantes desplazados de sus orígenes, asentándose en otros lugares; de allí que para darle cumplimiento al decreto, los delegados de los municipios estaban facultados conforme el Artículo 3, para desplazarse a las zonas donde se encontraban los asentamientos de personas para registrar a las personas que fueran del lugar y que carecieran de su documento.


Saluditos.
El siguiente usuario dijo gracias: Mery Navarrete Rivas, SANLO

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11 Ene 2012 04:45 #4 por maglito
Respuesta de maglito sobre el tema Re: Estado Subsidiario de Defunción
colega la mejor solucion ya se la dieron investigue y hagalo mejor via judicial.

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17 Ene 2012 16:08 #5 por Mery Navarrete Rivas
Respuesta de Mery Navarrete Rivas sobre el tema Re: Estado Subsidiario de Defunción
el caso es que el interesado que solicita se resuelva esta situación es hijo del causante, espero explicarme; sucede que el interesado ha encontrado error en su partida de nacimiento respecto a los apellidos, están inversos, primero se encuentra el de su madre y luego el de su padre en este caso el causante, y para resolver la situación de los apellidos debo probar que este señor era el padre del peticionario pero la defunción no se registro en la respectiva Alcaldía, a eso se debe el Edo subsidiario.

Atte. Claudia Navarrete.-

Licda Claudia Navarrete

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17 Ene 2012 16:15 #6 por Mery Navarrete Rivas
Respuesta de Mery Navarrete Rivas sobre el tema Re: Estado Subsidiario de Defunción
muy amable en tu ayuda...Bendiciones!!!!

Licda Claudia Navarrete

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18 Ene 2012 00:36 #7 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: Estado Subsidiario de Defunción
Bueno otras ideas ahora con lo que ya aclaraste:

PRIMERO: NO hay error en el asiento de Partida de Nacimiento de tu cliente (en cuanto a los apellidos), pues si tu cliente nació antes de la entrada en vigencia de la Ley del Nombre de la Persona Natural, tal y como aparecen los apellidos era lo correcto.-
ME EXPLICO:
Antes de la Ley en comento solamente se utilizaba el Código Civil ( en la parte atinente y derogada), que disponía que los hijos "naturales" y los "ilegítimos" llevarían primero el apellido de la madre y posteriormente el del padre.

Si este es el caso, como dije, NO HAY ERROR EN EL ASIENTO DE PARTIDA.-

SEGUNDO: en la actualidad (la vigencia de la Ley), es que se utiliza la "fórmula mágica" de poner primero el apellido del padre y luego el de la madre, (por la reforma a la Constitución de no discriminar a los hijos con los términos que utilizaba el Código Civil en su parte derogada), PERO A LA VEZ, esa misma Ley ha dispuesto que todos aquellos hijos que tuviesen de conformidad al Código Civil sus apellidos, PUEDEN utilizar lo que se denomina ADECUACIÓN DE NOMBRE.-
ME EXPLICO:
Que pueden adecuar su nombre ( si es su voluntad hacerlo), a las disposiciones de la "nueva Ley", en el sentido de que se anota primero el apellido del padre y luego el apellido de la madre.

Soy de la opinión que una adecuación sería suficiente, pero si NVRAMÍREZ anda "por allí" jajaja que nos haga el favor de complementar estas ideas,
saluditos.-
El siguiente usuario dijo gracias: Mery Navarrete Rivas, SANLO

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