Es un solo procedimiento, y lo contemplan los articulos 57 al 62 de la Ley Procesal de Familia.
Y los tipos de Incidentes contemplados por la misma ley son:
1.- Conflicto de Competencia Art. 63
2.- Recusación e Impedimento Art. 66
3.- Acumulación de Procesos Art. 71
4.- Cualquier otro incidente que ocurra en el transcurso del proceso o audiencia; segun el art. 58.
Lee las dispocisiones legales a continuacion y tendras mayor interpretacion ellos.
Sección Segunda
Incidentes
Parte Primera
Disposiciones Generales
Procedencia
Art. 57.- Se tramitará por vía incidental toda cuestión accesoria, sin abrir otro expediente.
Afectación en el proceso
Art. 58.- Los incidentes no interrumpen el desarrollo del proceso, salvo en los casos de
conflicto de competencia, recusación o impedimento y la acumulación de procesos, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La resolución interlocutoria que decida los incidentes determinados en el Inciso anterior no admite recurso alguno.
Parte Segunda
Requisitos
Oportunidad
Art. 59. - Desde la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar las partes pueden promover incidentes; después sólo podrán hacerlo, cuando se refieran a hechos sobrevinientes.
Los incidentes en segunda instancia se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Si en el incidente se declara la falsedad de un documento, se avisará a la Fiscalía General de la República.
Formalidades
Art. 60.- Los incidentes deberán promoverse por escrito, salvo los planteados en audiencia que se podrán formular verbalmente.
El escrito en que se promueve un incidente no requiere formalidades especiales y bastará con indicar claramente la petición, los hechos en que se funda y la mención específica de los medios probatorios que se acompañan u ofrecen.
Parte Tercera
Procedimiento
Incidente antes de audiencia
Art. 61.- De la petición incidental presentada antes de cualquier audiencia se mandará oír a la parte contraria por tres días, la que deberá contestar mediante escrito con los requisitos señalados para aquella.
Durante el desarrollo de la audiencia y con carácter previo a la cuestión principal, se recibirá la prueba respecto del incidente si fuere necesario y evacuada, se resolverá éste.
Incidente en audiencia
Art. 62.- De los incidentes planteados en audiencia se oirá a la parte contraria y se decidirán de inmediato.
Si el incidente se planteare en la audiencia y requiriere de prueba que no se pueda incorporar durante la misma, se resolverá en audiencia posterior con prelación a los demás asuntos.
Parte Cuarta
Conflicto de Competencia
Procedencia
Art. 63.- Los conflictos de competencia serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de los ocho días siguientes al recibo de los expedientes. La resolución que dirima el conflicto, determinará el Juez que deba tramitar el proceso. Quien fuere designado para ello no podrá declararse incompetente.
No existe conflicto de competencia cuando ésta se hubiere prorrogado.
El proceso se suspenderá desde el momento en que un Juez se entere que otro Juez conoce del mismo litigio e inmediatamente deberá suscitar el conflicto de competencia.
La declaratoria de incompetencia no afecta la validez de los actos cumplidos.
Declinatoria de competencia
Art. 64.- Cuando un Juez se declare incompetente para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al Juez que estime competente. Si el Juez que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.
Inhibitoria de competencia
Art. 65.- Si un Juez se considera competente para conocer de un proceso que conoce otro Juez, le solicitará que se declare incompetente mediante resolución motivada; si el Juez requerido así lo hiciere, deberá remitirle el expediente dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento. En caso contrario, dentro del mismo plazo y mediante resolución motivada, reafirmará su competencia y solicitará al Juez requirente, la declaratoria de incompetencia y el envío del expediente para conocer del litigio o remitirlo dentro de los tres días siguientes a su recibo a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto, si el Juez requirente insiste en su competencia.
Si ambos jueces hubieren formado proceso, deberán remitirlo en el plazo indicado al expresado Tribunal.
Parte Quinta
Recusación e Impedimento
Procedencia
Art. 66.- El Juez o Magistrado podrá ser recusado en cualquier estado del proceso, cuando exista un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad.
Trámite
Art. 67.- La recusación se debe interponer ante el Juez que conoce del proceso, con expresión de los hechos en que se fundamenta y con el ofrecimiento de pruebas. Dicho funcionario remitirá el escrito que la contenga, al Tribunal Superior a más tardar en la siguiente audiencia, citando al recusante para que dentro de tercero día ocurra al Tribunal Superior a usar de su derecho.
Dentro de los tres días siguientes de recibido el expediente por el Tribunal Superior, éste ordenará las pruebas y fijará lugar, fecha y hora para celebrar audiencia dentro de los ocho días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación del referido señalamiento.
En la audiencia se recibirá la prueba y se resolverá sobre la procedencia del incidente.
Si fuere procedente la recusación se ordenará separar al recusado del conocimiento del proceso y se designará al Juez que deba sustituirlo en el cargo; si se declara la improcedencia, el recusante será condenado en costas sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar.
Validez de los actos
Art. 68.- Son válidos los actos realizados con anterioridad a la fecha de presentación del escrito de recusación. Salvo aquellos que causen grave daño o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia.
Recusación de Secretario y Especialistas
Art. 69.- El Secretario y los Especialistas podrán ser recusados cuando exista un motivo igual o semejante al que inhabilita al Juez.
De la recusación conocerá el Juez de la causa y deberá resolver dentro de los tres días siguientes de presentado el escrito, sin suspender el curso del proceso.
Si el Juez declara procedente la recusación, nombrará Secretario al interino o designará otros especialistas, según el caso; si la declara improcedente, condenará en costas al recusante, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar.
Impedimento
Art. 70.- Cuando el Juez considere que concurre algún motivo serio y razonable que pueda afectar su imparcialidad, por resolución motivada, de oficio, se inhibirá de conocer en el proceso y remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al Tribunal Superior para que declare si es legal o no el impedimento y proceda conforme al trámite de la recusación.
Si el Juez que reciba el expediente considera que no procede el impedimento, fundamentará su resolución y lo remitirá al Tribunal Superior para que dirima el incidente, de conformidad al trámite de la recusación.
Parte Sexta
Acumulación de Procesos
Procedencia
Art. 71.- Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos;
b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y,
c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo.
En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.
Competencia
Art. 72.- De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo.
La antiguedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares.
Trámite
Art. 73.- En la solicitud de acumulación se expresarán los motivos que la fundamentan y si los procesos se tramitan en distintos Juzgados se anexará constancia sobre la existencia de ellos, el estado en que se encuentran, la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda y la fecha de la práctica de las medidas cautelares, cuando fuere el caso y copia de la demanda y del escrito de excepciones.
El escrito que solicite la acumulación de procesos será notificado a la otra parte para que dentro de los tres días siguientes se oponga, si fuere el caso y el Juez resolverá sobre la procedencia de la acumulación, dentro de los tres días siguientes de efectuada la notificación.
El Juez denegará la acumulación si de la certificación y demás documentos se comprueba su improcedencia.
Si declara procedente la acumulación, mediante oficio requerirá al Juez que conoce de los otros procesos para que se los remita dentro de los tres días siguientes. Si el Juez requerido se negare a la remisión del expediente lo manifestará dentro del mismo plazo y el Juez requirente remitirá la solicitud de acumulación y los anexos a la Corte Suprema de Justicia quien decidirá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Si la instancia hubiere terminado, el Juez requerido lo informará al Juez requirente y no remitirá el expediente.
Cuando los procesos se tramiten en el mismo Juzgado, el Secretario pasará los expedientes al Juez para que resuelva sobre la acumulación.
El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presente la solicitud respectiva y el requerimiento tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo sin perjuicio de las medidas de urgencia que sean procedentes.
Efectos de la resolución
Art. 74.- Si el Juez declara improcedente la acumulación, condenará a la parte y a su apoderado en costas y a petición de parte, previo trámite incidental, podrá condenar al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del proceso.
Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso, hasta que todos lleguen al mismo estado y se decidirán en la misma sentencia.