DILIGENCIAS PRELIMINARES DE EL PR.C.M.

05 Ene 2012 18:11 #1 por maury
Muy buenas tardes, quisiera que me ayudaran en el setindo de brindarme una lista de las diferentes diligencias preliminares en materia PR.C.M. que pueden solicitarse ya sea por la parte demandate o demandada, pero quisiera saber mas acerca de solicitudes por la parte demandante. de ante mano muchas gracias.

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06 Ene 2012 02:51 #2 por pekozoo luna
Respuesta de pekozoo luna sobre el tema Re: DILIGENCIAS PRELIMINARES DE EL PR.C.M.
Esto es del DEROGADO Código de Procedimientos Civiles que a mi parecer te puede ayudar


TITULO III
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA
CAPITULO I
CASOS PARTICULARES
Art. 135.- Cuando un mayor declarado inhábil haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se procederá como en el artículo anterior. Cuando tenga que demandar y no fuere demente o sordomudo, COMPARECERÁ PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ PIDIÉNDOLE DE PALABRA QUE LE PROVEA DE CURADOR. Si fuere demente o sordomudo, SE PEDIRÁ DE PALABRA EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR SUS PARIENTES, AMIGOS O CUALQUIERA DEL PUEBLO, o se lo dará el Juez de oficio.
Art. 136.- Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o madre que lo representa, pedirá verbalmente la venia al juez, y éste al otorgarla, LE DARÁ UN CURADOR PARA LA LITIS.
Si el hijo de familia tuviere que ser demandado por su padre o madre que lo representa o por ambos, ÉSTOS PEDIRÁN AL JUEZ COMO ACTO PREVIO, el nombramiento de un curador para la litis.
El curador será nombrado en ambos casos, aunque los dos padres tengan de consuno la representación legal del menor.
De igual forma procederán los tutores y curadores cuando tengan que litigar como actores o como reos contra su pupilo. (84)
Art. 137.- En los casos de los artículos 134 y 135 en que los que no tienen la libre administración de sus bienes ocurrieren verbalmente al Juez, como va dicho, se levantará un auto haciéndose cargo de su solicitud, y en vista de las pruebas recibidas en la misma audiencia, o en los tres días siguientes, sobre la verdad de sus fundamentos, se dará o no el curador pedido, dándose al nombrado la certificación correspondiente.
Cuando el demandante pidiere por escrito el nombramiento de un curador de las personas dichas en el inciso precedente, se requerirá a éstas para que en el acto de la notificación digan si tienen o no representantes, si fuesen capaces de hacer tal declaración, y si nada dijeren o expresaren no tenerlo, se les nombrará y extenderá certificación. (84)
Art. 138.- Cuando el hijo de familia tenga que demandar y el padre o madre o ambos en su caso, le nieguen la representación, SE PRESENTARÁ POR ESCRITO AL JUEZ denunciando tal negativa Y PIDIENDO EL NOMBRAMIENTO DE UN CURADOR ESPECIAL PARA LA LITIS. El Juez dará traslado al padre, a la madre o a ambos, quienes deberán contestar dentro de tercero día, expresando las razones que tengan para rehusar al hijo su representación. Pasados los tres días, el juez, con vista de la contestación, recibirá la causa a prueba por cuatro días, si fuere necesario, con calidad de todos cargos y vencidos hará o no el nombramiento dentro de los tres días siguientes.
La resolución final no es apelable. (84)
Art. 139.- En caso de ausencia real o aparente del padre o de la madre, o cuando haya sido declarado inhábil para manejar sus bienes o usar de sus derechos, la demanda sobre autorización se determinará oyendo sólo al que en tales casos lo represente, o en su defecto a un curador especial.
Art. 140.- Ejecutoriado el auto de autorización, se dará la certificación correspondiente.
Art. 141.- Si se intentare la demanda contra un ausente no declarado que se halle fuera de la República o cuyo paradero se ignora y que no se sepa que ha dejado procurador o que tiene representante legal, se preparará el juicio PIDIENDO PREVIAMENTE, Y POR ESCRITO, EL NOMBRAMIENTO DE UN CURADOR ESPECIAL, probando sumariamente las circunstancias antedichas. (22)
Si la demanda hubiere de intentarse contra una persona jurídica que por cualquier motivo carezca de representante legal o voluntario, factor o gerente en la República, se preparará el juicio, NOMBRÁNDOSELE A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA UN CURADOR ESPECIAL QUE LA REPRESENTE, probando sumariamente la antedicha circunstancia.
ANTES de la recepción a prueba a que se refieren los incisos anteriores, el Juez deberá ordenar la publicación por una vez en el Diario Oficial y por tres veces en un diario de circulación nacional, de un aviso que indique la solicitud y prevenga que si el ausente tuviere procurador o representante legal, se presente éste dentro de quince días después de la última publicación y compruebe dicha circunstancia. Si transcurrido dicho plazo no se apersonare procurador o representante legal alguno, se nombrará el curador especial solicitado.
El término de quince días se contará a partir de la última publicación en el diario de circulación nacional, siempre que se compruebe el pago de la publicación respectiva en el Diario Oficial.
Si quien se apersonare como procurador o representante legal del ausente no declarado o cuyo paradero se ignora tuviere poder o facultad suficiente, respectivamente, el Juez en su sentencia, ordenará dirigir o continuar la demanda, citación o emplazamiento contra dicho procurador o representante legal reconociendo previamente la ausencia del demandado o que se ignora su paradero.
Art. 142.- Puede también PRECEDER AL JUICIO el secuestro de bienes muebles o inmuebles a petición de parte, en los casos siguientes:

1º Cuando reivindicándose una cosa corporal hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor;
2º Cuando el deudor pretenda sustraer o enajenar el todo o la mayor parte de sus bienes;
3º Cuando sea extranjero no domiciliado en el país;
4º En el caso del artículo 905 C.;
5º Cuando al practicarse inspección por delegados de la Auditoría General de la República o del Tribunal Superior de Cuentas, en la contabilidad de los funcionarios que de conformidad con la ley manejen fondos o valores del Estado, se hallaren faltantes cuyo monto sea superior al de la cantidad afianzada para garantía del Fisco; debiendo limitarse el secuestro, en este caso, hasta esa cantidad faltante determinada en la certificación a que se refiere el inciso 2º del artículo 146 de este Código más los accesorios de ley. El secuestro podrá dirigirse, a la vez, contra los bienes propios del funcionario responsable y contra los del fiador. (26)(61)


Art. 143.- El secuestro deberá pedirse por escrito o verbalmente, según fuere la naturaleza del juicio que se siga o deba seguirse; en el segundo caso se levantará un acta en que consten la solicitud y la resolución. (26)
Art. 144.- El que pida el secuestro deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. (26)
Art. 145.- Cuando se solicite el secuestro, se expresará el valor de la demanda que va a entablarse o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión. (26)
Art. 146.- Cuando se pida un secuestro, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque se absuelva al demandado.
Art. 147.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado o da fianza bastante a juicio del Juez, con audiencia del acreedor, no se llevará a cabo el secuestro. (12)(22)
Art. 148.- Ni para recibir la información ni para dictar un secuestro, se citará a la persona contra quien éste se pida. (26)
Art. 149.- De todo secuestro queda responsable el que lo pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Art. 150.- Lo dispuesto en el artículo anterior no exime al Juez de la responsabilidad en que incurra por la infracción de las prescripciones de este capítulo.
Art. 151.- El secuestro surtirá todos sus efectos, no obstante cualquiera excepción o recurso que contra él se interponga; y si recayere sobre bienes raíces, se anotará preventivamente en el Registro de la Propiedad como en el caso del número 2º del artículo 719 C., teniendo entonces el acreedor la preferencia establecida en el artículo 722 del mismo Código. (51)
Art. 152.- El depositario dará cuenta al interesado cuando se termine el juicio o se levante el embargo.
Art.153.- El depositario tendrá la remuneración que el Juez designe, atendidas las circunstancias del depósito. (26)
Art. 154.- Practicado el secuestro, el actor deberá entablar su demanda dentro de ocho días, y si no lo verificare, se levantará el secuestro a solicitud del demandado, sin otro procedimiento.
Verificado el secuestro en el caso del número 5º del artículo 142, durará su fianza legal hasta que se verifique el pago total de la deuda, voluntaria o forzosamente; pero si se dejare pasar un mes contado desde la fecha en que se practicó el secuestro, sin que el Tribunal Superior de Cuentas dicte alguna providencia tendiente a iniciar el procedimiento de la glosa de las cuentas del funcionario responsable del faltante, se levantará dicho secuestro como lo previene el inciso anterior. Asimismo, se levantará el secuestro de igual manera, si el fallo del Tribunal Superior de Cuentas, en el juicio de glosa, es del todo favorable al funcionario interesado. (61)
Art. 155.- Puede también pedirse el secuestro durante el curso del juicio, en los casos del artículo 142.
Art. 156.- Toda persona tiene derecho PARA PEDIR QUE OTRA EXHIBA, ANTE EL JUEZ COMPETENTE, los documentos públicos o privados o bienes muebles QUE NECESITE PARA PREPARAR UNA ACCIÓN, o para defenderse de la intentada contra él.
Esta exhibición podrá también pedirse por cualquiera de las partes en el curso del juicio o por un tercero que se presente como opositor. De los documentos exhibidos se tomará razón en el juicio a solicitud de parte. (12)
Art. 157.- La persona de quien se exijan los documentos o cosas muebles, deberá presentarlos al Juez si los tuviere, y no teniéndolos, cumple con manifestarlo así, o con dar razón del lugar donde se hallen, o de la persona que los tenga, si lo supiere.
Pero si esto no fuere cierto pagará dicha persona a la parte contraria, las costas, daños y perjuicios que le haya ocasionado. (12)
Art. 158.- Pedida la exhibición, el Juez dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte contraria; si no fuere evacuada dicha audiencia, se tendrá desde luego por renunciada y se decretará la exhibición. En caso de que se evacúe dentro de aquel término, se resolverá el artículo si la cuestión fuere de puro derecho, o si fuere de hecho se recibirá a prueba por ocho días improrrogables, concluidos los cuales, sin otro trámite, se resolverá lo conveniente.
Art. 159.- Al decretar el Juez la exhibición fijará un término prudencial para que se verifique. Si concluido el que se designe no cumple la parte obligada, el Juez, a petición de la contraria, la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición.
Art. 160.- Cuando una persona que tiene que ausentarse RECELA QUE OTRO ACECHA el momento de su partida para estorbárselo moviéndole pleito, podrá presentarse al Juez que debiera conocer de la demanda, para que desde luego se le ponga ésta; y el Juez dará traslado de la petición a la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste o en su rebeldía resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda, señalando en su caso el término de ocho días para que el demandado entable su acción, so pena de que si no lo hiciere así, no se dará curso a su demanda sino hasta que la otra parte vuelva de su viaje.
Art. 161.- CUANDO ALGUNO SE JACTARE de que otro le es deudor o responsable de alguna cosa o acción, PUEDE ÉSTE PEDIR QUE AQUÉL FORMALICE SU DEMANDA. El Juez dará traslado de la solicitud por tres días a la parte contraria; si ésta en su contestación niega la jactancia, se abrirá el juicio a prueba por ocho días. Si no la niega o si la confesare, el Juez le ordenará que dentro de ocho días perentorios proponga su demanda en la forma debida; interpuesta, se substanciará según la naturaleza de la acción; pero si no se interpone en el término fijado, el Juez, a petición de la otra parte, IMPONDRÁ AL JACTANCIOSO PERPETUO SILENCIO con condenación de costas; lo mismo hará en el caso en que, negada la jactancia, se justificare, entendiéndose que el perpetuo silencio implica en todo caso la prohibición de intentar la demanda en lo sucesivo. (22)
Art. 162.- Cuando pudiera perder su derecho el demandante o demandado si no se recibiesen desde luego las pruebas, como si el testigo fuese alguna persona anciana, o se hallase enfermo de gravedad, o tuviere que ausentarse a mucha distancia y por tiempo indeterminado, o en otros casos semejantes, PUEDE PEDIR QUE SE RECIBA DESDE LUEGO SU DECLARACIÓN, con citación contraria, y será firme y valedera; pero si la otra parte estuviere ausente del lugar del juicio se recibirá la declaración con citación del Síndico Municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el término de prueba si estuviere presente, con la citación contraria, para que surta la declaración su efecto legal.
Con la misma citación del Síndico Municipal se procederá cuando hubiere que sacar testimonio o copia de algún instrumento, si no hubiere parte interesada conocida.
En los mismos casos determinados en el inciso 1º de este artículo, pueden las partes pedirse posiciones antes de entrar en el juicio; y en este caso, se procederá conforme a lo dispuesto respecto de la prueba por confesión en la Sección 6a., Capítulo IV, Título IV de este Código, haciéndose precisamente citación personal al que deba absolverlas, y limitando las posiciones al interrogatorio que se presente, sin poder hacer preguntas.
Art. 163.- En todos los casos del presente capítulo, cuando la demanda sea verbal, corresponde al Juez que conozca o deba conocer de ella proceder verbalmente al cumplimiento de sus disposiciones.

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