Colegas yo entiendo que es recurso de amparo de posesión, en base a lo regulado en el Artículo 2 de la Constitución de la República, constituye el último recurso valga la redundancia, cuando ya se dicto sentencia para que la parte vencida desocupe el inmueble en cuestión, este formato lo saque de esta importantisimo foro, solo adaptalo a tu caso particular y agrega las bases legales que sean pertinentes conforme al código procesal civil y mercantil.
HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
JESUS ANTONIO PORTILLO ANCHISSI, Abogado, de sesenta y res años de edad, de este domicilio, con cedula de identidad personal numero uno-uno- ciento cincuenta y nueve mil trescientos noventa y cinco, y sin ninguna inhabilidad para promover el presente Juicio, a Vos, con todo respeto, MANIFIESTO:
PERSONERÍA. (Art. 14, No 1º. Pr. Cn. )
Tal como lo compruebo con el Testimonio de Escritura Publica de Poder General Judicial que presento debidamente certificado por Notario, soy Apoderado de la señora ANA MILAGRO ACOSTA DE CONTRERAS, de treinta y seis años de edad, Técnico en Mercadeo, de este domicilio, con Cedula de Identidad Personal numero cero cuetro- cero siete- cero cero veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve.-
AUTORIDAD DEMANDADA. (Art. 14, No 2º. Pr. Cn. )
Mi cliente, de conformidad al Art. 246 y al 247 Cn. Viene a demandar a la señora Jueza Segundo de lo Mercantil de este Distrito Judicial, por las violaciones constitucionales siguientes:
ACTO RECLAMADO. ( Art. 14. No. 3º Pr. Cn. )
La señora Jueza Segundo de lo Mercantil en el juicio Ejecutivo Mercantil que promovio el Banco Hipotecario de El Salvador, contra el señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES, rotulado Bajo el Numero 027-EM-96, ha dictado Resolución a las ocho horas del dia seis de los corrientes por medio de la cual señalo las diez horas del dia DIECIOCHO DE LOS CORRIENTES, para proceder al lanzamiento de “ los habitantes de un inmueble” situado en la Prolongación del Boulevard San Antonio Abad, entrada a Colonia Montebello, numero tres, en esta ciudad, inmueble habitado precisamente por mi cliente, por habersele otorgado a su favor el dia tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, de parte del señor MAURICIO MEMBREÑO BAIRES sobre dicho inmueble, según Contrato original presento junto con su fotocopia que se confronten entre si y se me devuelva el original.
En consecuencia, el acto contra el cual reclamo, es el dictado en el citado juicio Ejecutivo Mercantil a las ocho horas del dia seis de los corrientes, por la señora Jueza Segundo de lo Mercantil, ordenando que “ los habitantes” de aquel inmueble sean lanzados el dia dieciocho de los corrientes, siendo precisamente mi poderdante , quien habita con su familia en dicho inmueble.
DERECHO PROTEGIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN. (Art. 14 No.
4º. Pr. Cn. )
El derecho protegido por nuestra Carta Magna a favor de mi representado, es el Derecho de la Posesión, establecido en el arts. 2 y 11, conteniendo este ultimo articulo, la GARANTIA DE AUDIENCIA, pues se le esta lanzando de un inmueble que ocupa, privándosele de su POSESION, sin habersele oido ni vencido de conformidad a las Leyes, ya que ella no ha intervenido en absoluto en el proceso dentro del cual se ha ordenado el lanzamiento, siendo mi representada persona que violándole el Derecho de la Posesión, sin previo juicio, se le esta obstaculizando el derecho a defender la Garantia Constitucional establecido a su favor, por lo mismo, privándole del Debido Proceso a que ella tiene derecho como ciudadana y persona natural por lo que el Estado esta obligado a garantizar el ejercicio, goce y conservación de la POSESION que ella tiene sobre aquel inmueble, ademas se esta violando el Art.17 de nuestra Constitución al estar reabriendo un juicio sobreseído y por lo mismo FENECIDO.
ACCIONES QUE CONSISTEN EN LA VIOLACIÓN A LA GARANTIA
CONSTITUCIONAL (ART. 14 No 5º, Pr. Cn:)
Desde el momento mismo en que mi poderdante suscribio el Contrato de arrendamiento con Promesa de Venta, se convirtió en poseedora regular de buena fe y adquirio el dominio, POSESION y demas derechos inherentes del inmueble que le fueron cedidos de parte del señor MAURICIO ENRIQUE MEMBREÑO BAIRES; y por ello le cabe el perfecto derecho de poseer con justo titulo y buena fe el inmueble, y no puede, por lo mismo, privársele de tal derecho, sin habersele oido y vencido en Juicio con arreglo a las Leyes.- )Arts. 2 y 11 Cn.)
Es unánime y constante la Jurisprudencia en el sentido de que en casos como el presente, no puede ser lanzada mi poderdante del inmueble que ocupa sin que previamente se le siga un proceso, lo que implica que como GOBERNADO tiene derecho al DEBIDO PROCESO; es decir, a la Tutela Efectiva de los Tribunales.-
“El Amparo proviene del hombre y existe para el hombre.- para protegerlo, para ayudarlo y defenderlo de los desmandes de la Autoridad Publica.- En esto reside su sentido y su valor.- El hombre se siente protegido y asegurado, frente a los caprichos y arbitrariedades de quienes detentan el poder político, por la majestad dela Ley y la firme muralla de los Tribunales Judiciales.- Su espiritu responde a una idea individualista, a la de la defensa y salvaguardar la libertad de la persona humana, frente alos abusos, desviaciones y excesos del poder publico”. ( “LA FILOSOFIA DEL JUICIO DE AMPARARO”, del Vice-Presidente de la Asociación Nacional de Doctores de Derecho de México, Doctor SEBASTIÁN ESTRELLA MENDEZ. Pag. 173.).-
Consta en el citado Juicio que al señor MAURICIO NRIQUE MEMBREÑO BAIRES se le embargo como Fiador, el inmueble inscrito al numero SESENTA Y TRES de libro DOS MIL CUARENTA Y OCHO del Registro de la Propiedad de este Departamento el cual es el mismo sobre el cual se ha ordenado el lanzamiento de mi poderdante, y es en el que habita mi poderdante, en virtud del contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta otorgado a su favor.-
En este proceso, la Autoridad demandada ordeno “ la notificación de los “ habitantes del inmueble “, en forma abstracta, no ordenando la notificación personal de mi cliente, y notifico únicamente al señor MEMBREÑO BAIRES, como demandado en aquel Juicio Ejecutivo.- Sin embargo, en este proceso que fue por cierto sobreseído a favor del señor MEMBREÑO BAIRES, por Resolución dictada a las doce horas del dia tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, por lo mismo es un juicio ya fenecido, recientemente se presento el Licenciado RONALD EDUARDO TOLEDO CHAVEZ como Apoderado del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO ( “FOSAFI”), manifestando que el BANCO HIPOTECARIO le cedió en pago dicho inmueble a su representado, y ha pedido la entrega del inmueble y el lanzamiento de sus ocupantes, o sea mi mandante y su familia.
La Autoridad demandada ha ignorado que “ FOSAFI “ nunca ha sido parte interveniente en el proceso, por lo que por mas que quiera disfrazarse su calidad de interviniente es un TERCERO ajeno al proceso, y no se puede decir que “ FOSAFI “ haya llegado a sustituir al BANCO HIPOTECARIO como parte procesal o un continuador del BANCO HIPOTECARIO, porque esto no es cierto.- La parte procesal en el Juicio que nos ocupa, es indiscutiblemente el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y el FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (“fosafi”), un ente totalmente distinto, y jamas puede considerarse como parte procesal en el referido Juicio.- De conformidad al Art. 642 Pr. C. , con relacion al Art. 120 Pr. Merc. , la facultad de pedir materialmente el inmueble y el lanzamiento de los ocupantes del mismo, le corresponderia UNICA y EXCLUSIVAMENTE al comprador en dicho proceso, es decir, al BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR, y no a “FOSAFI”, que es un tercero que nunca intervino en el proceso antes estuviera sobreseído, hoy fenecido.- el mismo Tribunal, a Fs. 102 del Juicio, por Resolución dictada a las doce horas con veinte minutos del dia trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis, declaró sin lugar una terceria que interpuso la señora LÍALA MENDIETA DE MEMBREÑO, pues tampoco habia sido parte en el proceso, para denegar la terceria al Tribunal fundamento su Resolución en el Art. 120, No 6 de la Ley del BANCO HIPOTECARIO, y Art. 121 Pr. Merc.- Sin embargo, en esta ocasión la actual Jueza de ese Tribunal con un criterio antijurídico e ilegal emitio la intervención del tercero, “FOSAFI”, y le permitio pedir la entrega material del inmueble y el lanzamiento de mi cliente y accedio ilegalmente a ello, lo que ha constituido una clara y paladina violación flagrante a la Ley.
Ocurre ademas, Honorable Sala, que de acuerdo al mismo Art. 642, Inc.2º Pr. C., el lanzamiento opera unicamente cuando se trata de lanzar el “ejecutado, su familia, agentes, dependientes o criados...”, y la Doctrina considera lo anterior como sancion al deudor moroso, pero mi poderdante, en ningun momento tiene ninguna de las categorías de las personas que señala la Ley, ya que cuando se trta de personas distintas a las mencionadas, el Art. 1101 Pr. C., el que sanciona como atentatorio “ el despojo que por providencia judicial se hace a alguno de su posesion, sin ser citado ni oido con arreglo a Derecho y cualquiera otra providencia que expidieren los Jueces o Tribunales...” Por lo que se viene a hacer mas potente y ostensible el Amparo que mi cliente solicita.
Es así, pues que solo el BANCO HIPOTECARIO y no “FOSAFI”, podia haber pedido la entrega material del inmueble y el lanzamiento del deudor y las personas que menciona el Inc. 2º, del Art. 642 Pr. C., pero teniendo mi cliente la posesion del inmueble y siendo un poseedor regular de buena fe, se debio haber promovido cualquier otro Juicio, pero menos el procedimiento ilegal que ha usado FOSAFI, porque con ello se le ha dado base y fundamento legal a mi cliente, para que esta Honorable Sala de lo Constitucional, a nombre del Estado, le reconozca el Derecho a la Posesion que tiene sobre el inmueble pues ademas de las razones expuestas, mi cliente no ha intervenido en el proceso ejecutivo a que vengo aludiendo. La Ley y la doctrina han sido unánimes y constantes en amparar a la persona que sin haber sido parte de la contienda y siendo poseedora de buena fe, es perjudicada por una Resolución como la que hoy se recurre ante Vuestra Autoridad.-
DOCTRINA AMPARISTA SOBRE EL CASO DE AUTOS.
1) Entre otros, la Sentencia publicada en la Revista Judicial de 1954, Pag. 179, que a la letra dice:
“Aunque se trate de un asunto judicial puramente civil, el agravio alegado puede motivar eficazmente una accion de Amparo, si el inpetrante no fue parte en la contienda.” (Sentencia pronunciada a las nueve horas del diecisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro) Accion promovida por el señor ARTURO ALFONSO MIXCO contra providencias dictadas por el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, habiendo intervenido el Doctor CARLOS HAYEM hijo , como Fiscal de la Corte en dicho Juicio.-
Con todo respeto quiero traer a cuenta que los señores Magistrados que suscribieron
Aquella Sentencia, son entre ellos, el Doctor ADOLFO CORDÓN, que a la postre fuera Presidente de la Republica; el Doctor RAFAEL IGNACIO FUNES, ex Ministro de Justicia, uno de los Abogados que han dejado recuerdos imperecederos como grandes Juristas en nuestro foro nacional; y el señor Fiscal de la Corte en ese entonces, Doctor CARLOS HAYEM hijo, que después fuera Presidente de esta Honorable Corte Suprema de Justicia.-
2) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cincuenta y ocho;
3) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cuarenta y cinco,
Pag. 102, que protege al recurrente que tiene la posesion de un inmueble, ya que tal como lo he comprobado por el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, mi poderdante es un poseedor regular de buena fe, de acuerdo al Art. 747, Inc.2º C.C., teniendo a su favor el justo titulo que consiste en el Instrumento Publico que se adjunta con la presente Demanda, entendiendo por buena fe, la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legitimos, como es el referido Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta.- (Arts. 750 y 751 C.C.) , estableciendo este ultimo Articulo una presunción de Derecho.- Sobre este aspecto de la posesion de buena fe que mi cliente tiene a su favor, es necesario señalar, Honorable Sala, que el BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR NUNCA HA TENIDO LA POSESION, y por lo mismo, no pudo haber transferido la posesion porque no podia transferir a “FOSAFI” lo que no tenia, aunque asi se haya consignado falsamente en el Contrato de Dacion en Pago, lo que hace mas claro el Derecho de posesion que mi cliente ha tenido sobre el inmueble desde mil novecientos noventa y tres, que suscribio en Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta.-
4) Sobre este aspecto, queremos señalar la Sentencia publicada en la Revista Judicial
de mil novecientos cuarenta y nueve, Pag.1163, en la que se pretendio lanzar a unos poseedores por otros condueños proindivisos que nunca habian poseído materialmente los terrenos y se amparo a los poseedores reales.- Sentencia dictada a las diez horas del dia veintinueve de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.-
5) Ademas de las Sentencias antes mencionadas, Honorable Sala, existen otras
innumerables, que protegen al poseedor de un inmueble, como la que se publico en la Revista Judicial de mil novecientos treinta y nueve, Pag.427, en la cual una persona adquirio la posesion de un inmueble en virtud de compra, hecha mediante una Escritura privada informal; y a pesar de que el vendedor después enajenó a otro persona, el mismo inmueble e inscribio esa Escritura, el nuevo comprador NO ADQUIRIO EL DERECHO DE LANZAR AL PRIMER COMPRADOR Y SE AMPARO AL PRIMER COMPRADOR, AUN CON UNA ESCRITURA PRIVADA ENFORMAL.. Es la Sentencia dictada a las diez horas del dia quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, Amparo Constitucional promovido por el señor JOSE FABIAN DIAZ.
6) La Sentencia publicada en la Revista Judicial de mil novecientos cuarenta y nueve,
Pag. 169, en la cual se sienta el creiterio amparista:
“ quien prueba posesion quieta y pacifica, no interrumpida, no puede ser lanzado cual s
se tratase de un inquilino “. (Sentencia dictada alas diez haoras del dia cuatro de marzo de mil novecientos cuarent ay nueve.) Mi cliente Honorable Sala, tiene posesion quieta, pacifica e ininterrumpida, desde mil novecientos noventa y tres, lo cual se establece con el Instrumento Publico que adjunto ya mencionado.
7)La Sentencia publica en la Revista Judicial de 1948, Pag.258, que establece que “no se puede despojar al arrendatario sin ser previamente oido y vencido en Juicio, haciendo cesar el arriendo.- Si un Juez ordena la entrega material, procede el Ampara”.- En esta Sentencia se establece claramente la Doctrina de que el arrendamiento debe respetarse, y para desalojar al inquilino, debera seguirse el Juicio correspondiente para hacer cesar el arriendo.-
En el caso de autos, Honorable Sala, mi mandante no es una simple arrendataria, sino que posee el inmueble con el justo titulo como es el Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta, con el cual adquirio la posesion de buena fe, por lo q ue, con mayor razon tiene derecho a que se le ampare y no puede ser lanzada sin antes seguírsele un Juicio en donde ella pueda defender sus Derechos; de lo contrario se encuentra en total indefension antes una resolución dictada por la Autoridad demandada.
7) La Sentencia publicada en la misma Revista Judicial de mil novecientos sesenta,
Pag. 302, dictada a las once treinta horas del dia veintisiete de mayo del citado año, en donde se le concede el Amparo a terceras personas al Juicio Ejecutivo, por no haberlas oido ni vencido en Juicio conforme a las Leyes,- Este Juicio de Amparo Constitucional fue promovido por los señores ROMAN FIGUEROA TORRES Y MARIA LUISA CASTRO FIGUEROA, contra la Resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia del Distrito de Atiquizaya, en donde se intento lanzar a los peticionarios del inmueble que habian poseído ininterrumpidamente, en vista de que se habia iniciado un Juicio Ejecutivo, en el cual los demandantes, en aquel Juicio de Amparo, no habian sido parte en el Proceso, siendo terceras personas ajenas al Juicio Ejecutivo, que es el caso de mi poderdante, que nunca fue parte en el proceso; no ha intervenido en el, no ha sido notificada de ninguna Resolución en dicho Juicio, se le pretende lanzar del inmueble que habita de buena fe y con el justo titulo de poseedora del mismo y se ha poseído el inmueble quiete, pacifica e interrumpidamente, por varios años.
9) Para no cansar a esta Honorable Sala con las innumerables Sentencias que confirman el Derecho que amparan a mi cliente, quiero referirme a la misma Revista Judicial de mil novecientos sesenta, Pag. 133, por medio de la cual se ampara a una persona como arrendataria, si el Juez de la causa pretende lanzarla como fundamento en el Art. 642 Pr., como consecuencia de la petición de un rematario en Juicio Ejecutivo.- Se refiere, Honorable Sala, a la Sentencia pronunciada a las once horas del dia diez de febrero de mil novecientos sesenta, en la cual las señoras YOLANDA LEMUS DE CASTANEDA, MARTA MORAN DE MELARA Y ADELA SÁNCHEZ DE CASTILLO, promovieron Juicio de Amparo Constitucional contra el Juez Primero de lo Civil de este Distrito Judicial, en el Juicio Ejecutivo promovido por PACIFICO JACOBO HASBUN contra las señora AMELIA DE MELARA; y haber
adquirido después en publica subasta el inmueble el señor MAHOMAR CEA, situado en Calle Cisneros, Barrio La Vega, de esta ciudad.-
En el Considerado I) de dicha Sentencia, se establece que las impetrantes no estaban comprendidas en el Art. 642 Pr. , pues no eran ni familiares, ni agentes, dependientes o criadas por la señora
d) Que mediante los tramites legales y la prueba que ofrezco rendir, se dicte la Sentencia Definitiva, amparando a mi clientes, de acuerdo a la Ley vigente, Doctrina y nuestra Jurisprudencia nacional.-
Agrego Esquela de Notificación hecha al señor MEMBREÑO BAIRES, en donde se señala las diez horas del dia dieciocho de los corrientes para el lanzamiento ilegal de mi poderdante y su familia.-
Señalo para oir notificaciones, mi oficina situada en la Setenta y Una Avenida Norte, numero doscientos veintiséis, Colonia Escalon, en esta ciudad.-
San Salvador, quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.