En efecto se puede iniciar,puesto que el librado(quien tiene que pagarla) ya la firmo.Veamos los siguientes articulos del C de Comercio.aHORA ANTES DE CONTINUAR ME LLAMA LA ATENCION QUE EN UNA FIRMO EL LIBRADO(QUIEN DEBE)CORRECTAMENTE ,PERO EN LA OTRA EN DONDE DICE LIBRADOR(QUIEN SUSCRIBE LA LETRA , da la orden de pago)esta esta incorrecta,solo tendria valor donde firmo la que firmo donde dice "librado".
Art. 702.- La letra de cambio deberá contener:
I- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto.
II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV- Nombre del librado.
V- Lugar y época del pago.
VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Art. 710.- El librador puede indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá
exigirse su aceptación y pago o solamente el pago, en defecto del librado, siempre que los designados
tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado para el pago, o a falta de designación de lugar,
en la misma plaza del domicilio del librado.
Art. 711.- El librador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que
lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para
la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección
o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado
Y ESTE ARTICULO HABILITA LA PRETENSION.
Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u
otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
PERO HAY QUE TENER EN CUENTA
Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para
aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su
validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
eS DECIR QUE SI SE HA ESTIPULADO LA ANTERIOR CONDICION SERA NECESERIA LA "PRESENTACION" QUE ES PRESUPUESTO DE LA ACEPATACION,PARA QUE EL LIBRADO O LA PERSONA ACEPTANTE LO HAGA,si la presento despues del plazo digamos un año,no se podra tener ninguna accion contra el librado.