Todo dependera de la constitucion del usufructo veamos el siguiente articulo
Art. 795.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera a título
oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al
propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el
constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
Se entiende que la duracion del usufructo es por la vida del usufructuario,pero si no se dispuso coas al respecto en efecto terminaria con la muerte del ususfructuario aun cuando este lo hubiera vendido.
Art. 796.- Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo
a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del
usufructo; pero el cesionario y el arrendatario tendrán derecho a que el usufructuario les
indemnice de todo perjuicio, si hubiere obrado de mala fe.
Como lo mas seguro es que terminaba con la muerte de la señora serai cuestion de presentar la partida de defuncion de la ususfructuaria y siendo ella la responsable aun cuando hubiese vendido el usufructo,este se tendria que cancelar.