Estoy de acuerdo con lo planteado, pero con matices, y en aras del mejor proveer de este foro, me atrevere hacer una corrección, en el sentido q la acción de pedir la nulidad no prescribe de acuerdo a los parámetros del artículo 2254 C.C, es decir, en 10 o 20 años, la prescripción de pedir la nulidad prescribe en un plazo de 30 años, y la base de lo mencionado se encuentra en este artículo Art. 1553.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
Tambien les recomiendo la lectura de esta sentencia de la sala de lo civil 299-CAC-2009, de 27 d agosto 2010, 219-CAC-2009, d fecha 04/06/2010