rt. 61.- El plazo estipulado con el deudor para el pago de un crédito caducará,
especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando el deudor deje transcurrir un mes sin dar aviso al "Fondo" de los deterioros
sufridos por los bienes hipotecados o de cualquier hecho susceptible de disminuir
su valor, de perturbar su posesión o de comprometer su dominio;
b) Cuando el deudor hubiere ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de
sus derechos o cualquier gravamen oculto de sus bienes dados en garantía, con
perjuicio de los derechos del "Fondo";
c) Si el deudor falta al pago total o parcial de cualesquiera de las cuotas periódicas del
capital o intereses estipulados en el convenio de préstamo;
d) Si el deudor, sin consentimiento del "Fondo", enajena los bienes dados en garantía
o alguno de ellos en todo o en parte, o si constituye hipotecas, usufructos,
anticresis, servidumbres, arrendamientos u otros derechos a favor de un nuevo
acreedor, excepto el de crédito refaccionario;
e) Si el deudor incurre en mora o caducidad de cualquiera otra deuda que tenga a
favor del "Fondo";
f) Por la desmejora, deterioro o depreciación de los inmuebles hipotecados, al grado
que no cubran satisfactoriamente la garantía, comprobándose esta circunstancia
por el informe de peritos nombrados por el "Fondo" pero en este caso, el "Fondo"
está obligado a aceptar a su satisfacción otra garantía suficiente que le ofrezca el
deudor;
g) Por la distracción de los fondos provenientes del crédito en fines diferentes a
los indicados en el respectivo contrato; y
h) En los demás casos contemplados en las leyes aplicables sobre la materia, o
convenidos entre el "Fondo" y sus deudores.
Ley y Reglamento Básico 20