Este artículo regula una prohibición cuya especialidad radica en el resguardo del principio de probidad e imparcialidad que va invívita en todas las actuaciones notariales.
El provecho al que alude la disposición, esta referido al provecho económico que puede obtener el notario para sí o para sus familiares al autorizar actos o contratos en que ellos intervengan. Por ejemplo: el notario no puede intervenir en la autorización de una escritura de compra venta en la que uno de los otorgantes es su tío o su hermano, la ley evita que por razón de parentesco pueda relevar expresamente a su familiar de obligaciones del contrato o por el contrario que haga constar estipulaciones que lo beneficien.
Por otro lado el artículo regula ciertos actos en los que el notario puede intervenir con una doble calidad, es decir puede autorizar actos por" sí y ante sí " , esta frase significa que el notario puede interponer fe pública en un instrumento, en el que actúa como " notario y como otorgante ". Ejemplos: El notario puede autorizar un permiso por sí y ante sí para que su hijo menor pueda salir del país con otra persona. Es importante
mencionar que esta facultad se la otorga la ley en aquellos casos en que el notario está disponiendo de sus bienes o de sus derechos sin que tales actos puedan incidir en perjuicio de terceros, por ello el artículo en comento también señala aquellos actos en que el notario cancele obligaciones contraídas a su favor, como en una cancelación de hipoteca.
Al final del inc. primero dice el legislador que los notarios pueden autorizar actos en que ellos solos se obligan, ya que no hay ningún beneficio que pueda obtener en perjuicio de otra persona, por ejemplo, autorizar un mutuo donde el notario tiene la calidad de mutuario.
El inciso segundo permite que el notario autorice instrumentos que otorguen sus parientes, siempre que el contenido sustancial sea la cancelación de obligaciones a favor de sus parientes.
El último inciso establece la sanción por violación a lo preceptuado en éste artículo, aludiendo a la nulidad del instrumento, cabe preguntarse que tipo de nulidad sería, absoluta o relativa. Ante esta pregunta diríamos que no puede ser absoluta, pues no se acomoda a los elementos del Art. 1552 ce, tampoco puede afirmarse que sea relativa pues resultaría impropio creer que puede sanearse por el lapso del tiempo o por la ratificación de las partes. No encontrando una relación directa que ubique la nulidad dentro de nuestra clasificación legal, significa que esta es una nulidad sui generis, que produce los efectos jurídicos propios de la nulidad absoluta. Esta nulidad está referida al instrumento no al contenido sustancial del mismo; en todo caso cualquier tipo de nulidad tiene que ser declarada por el Juez competente, con lo cual descartamos que pueda ser declarada por la Sección del Notariado o la Corte en pleno. la ley evita que por razón de parentesco pueda relevar expresamente a su famiüar de obligaciones del contrato o por el contrario que haga constar estipulaciones que lo beneficien.
Por otro lado el artículo regula ciertos actos en los que el notario puede intervenir con una doble calidad, es decir puede autorizar actos por " sí y ante sí " , esta frase significa que el notario puede interponer fe pública en un instrumento, en el que actúa como " notario y como otorgante ". Ejemplos: El notario puede autorizar un permiso por sí y ante sí para que su hijo menor pueda salir del país con otra persona. Es importante mencionar que esta facultad se la otorga la ley en aquellos casos en que el notario está disponiendo de sus bienes o de sus derechos sin que tales actos puedan incidir en perjuicio de terceros, por ello el artículo en comento también señala aquellos actos en que el notario cancele obligaciones contraídas a su favor, como en una cancelación de hipoteca.
Al final del inc. primero dice el legislador que los notarios pueden autorizar actos en que ellos solos se obligan, ya que no hay ningún beneficio que pueda obtener en perjuicio de otra persona, por ejemplo, autorizar un mutuo donde el notario tiene la calidad de mutuario. El inciso segundo permite que el notario autorice instrumentos que otorguen sus parientes, siempre que el contenido sustancial sea la cancelación de obligaciones a favor de sus
parientes. El último inciso establece la sanción por violación a lo preceptuado en éste artículo, aludiendo a la nulidad del instrumento, cabe preguntarse que tipo de nulidad sería, absoluta o relativa. Ante esta pregunta diríamos que no puede ser absoluta, pues no se acomoda a los elementos del Art. 1552 ce, tampoco puede afirmarse que sea relativa pues resultaría impropio creer que puede sanearse por el lapso del tiempo o por la
ratificación de las partes. No encontrando una relación directa que ubique la nulidad dentro de nuestra clasificación legal, significa que esta es una nulidad sui generis, que produce los efectos jurídicos propios de la nulidad absoluta. Esta nulidad está referida al instrumento no al contenido sustancial del mismo; en todo caso cualquier tipo de nulidad tiene que ser declarada por el Juez competente, con lo cual descartamos que pueda ser declarada por la Sección del Notariado o la Corte en pleno.
Ramirez y Asociados
wsp 75944115
correo jgro31@gmail.com
Abogado Laboralista