En atencion a lo que el colega Carlos II menciona sobre la imposibilidad de pronuciarse al respecto de el regimen de visita si no se ha pedido en la demanda cre lo siguiente :La prevalencia del orden público en el Derecho de Familia y en atención EL INERES SUPERIOR DEL NIÑO( “LA CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO”) que es un principio que progresivamente se ha incorporado a los fallos de los jueces que deben resolver situaciones, donde puedan tener o tendrían, los niños un derecho vulnerado.Es un principio jurídico garantista que tiene como finalidad resolver conflictos donde los niños se ven vinculados,incorpora especialmente a los niños como sujetos de DDHH,
Es con este amplio aspecto que nuestros jueces tendrían que resolver las cuestiones que requieren especial atención por la vulneración de un derecho de los destinatarios por lo que seria atentatorio no brindar o expresar resolución alguna sobre el derecho que tiene el menor de relacionarse con sus progenitores vulneraria y sera una defraudación total al proceso que ha llegado a conocimiento del Juez ya que el proceso de familia no es similar al civil pues es mas de orden publico por las mismas implicaciones que conlleva para el orden social.
PROTECCION DE LA FAMILIA
Art. 3.Cf- El Estado está obligado a proteger a la familia, procurando su integración, bienestar,
desarrollo social, cultural y económico.
PRINCIPIOS RECTORES
Art. 4.Cf- La unidad de la familia, la igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la igualdad
de derechos de los hijos, la protección integral de los menores y demás incapaces, de las personas de
la tercera edad y de la madre cuando fuere la única responsable del hogar, son los principios que
especialmente inspiran las disposiciones del presente Código.
IRRENUNCIABILIDAD E INDELEGABILIDAD
Art. 5.- Los derechos establecidos por este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales,
y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.
INTERPRETACION Y APLICACION
Art. 8.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código deberán hacerse en
armonía con sus principios rectores y con los principios generales del Derecho de Familia, en la forma
que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los
tratados y convenciones internacionales ratificados por El Salvador.
OTROS DERECHOS Y DEBERES
Art. 205.- La enumeración de los derechos y deberes señalados en este título, no excluyen los
demás reconocidos o establecidos en las convenciones internacionales, en este código y demás leyes de
protección del menor y de las personas de la tercera edad.
RELACIONES Y TRATO
Art. 217.- El padre y la madre, aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las
relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea
necesario, el juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.
Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que
a criterio del juez se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el juez tomará las medidas
que mejor protejan tal interés.