Pues habra que considerar primero que el papa no esta ejerciendo la autoridad parental.
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 207.- El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente,
o a uno solo de ellos cuando falte el otro.
Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere
declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o
estuviere imposibilitado.
Ahora con la mama no procede la perdida pues la mama esta enferma de alcoholismo y puede reahbilitarse y volver asumir la autoridad parental.
CAUSAS DE SUSPENSION
Art. 241.- El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos,
por las siguientes causas:2a) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la
seguridad o la moralidad del hijo;
SENTENCIA JUDICIAL
Art. 242.- La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia
judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el
juez de oficio. En la sentencia de suspensión el juez podrá ordenar, según el caso, que el padre o madre
a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin
de propiciar su curación o regeneración
RECUPERACION DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Art. 244.- La autoridad parental podrá recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar
a la suspensión, o cuando se probare la regeneración o la curación del padre o de la madre.
Siendo asi es correcto que la tia solicite la "suspension" y solictar la tutela pues adopcion es improcedente.
CONCEPTO
Art. 272.- La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores
de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona
y bienes y para representarlos legalmente.
CLASES
Art. 274.- La tutela puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Es testamentaria la que se constituye por testamento; legítima, la que se confiere por la ley;
y dativa, la que confiere el juez.
NOMBRAMIENTO DE TUTOR
Art. 299.- A falta de tutela legítima tiene lugar la dativa. El juez nombrará tutor a la persona
que reúna las condiciones señaladas en el artículo 277 de este Código.
Quien hubiere acogido un niño expósito o abandonado, será preferido en el nombramiento
de tutor, siempre que reúna las condiciones legales
Comio vemos el proceso es eminentemente jurdicial pues hasta la tutela sera el Juez quien la determine,ya que la abuela tia no califica para la legitima.
Siendo que el caso es ajeno a nuestra capacida de diligenciarlo con a celeridad sino que estamos sujetos al trabajo del tribunal y llevara algun tiempo(no sabria decir cuanto) ademas de que serian mas bien 2 casos en uno y tomar en cuenta donde se realizaria todo el proceso no serai menor a lo que cobra regularmente por cada caso mas gastos de transporte y alimentacion y demas