Aca hay unos articulos que dan una idea de lo que se puede hacer.
Art. 956.- La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.
Art. 480.- Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya
herencia no ha sido aceptada.
Y COMO NO SE PUEDE ESTAR EN QUE SE TOMA LA ACTITUD CAPRICHOSA DE NO ACEPTAR LA LEY FACILITA AL INTERESEADO A QUE LOS DEMANDA PARA PREGUNTARLES "VAN A QUERER O NO" SI NO O HICIERAN EN EL PLAZO DE LA LA LEY SE ENTIENDE QUE NO QUIEREN.y ENTRA LA FIGURA DE EL CURADOR.
Art. 1155.- Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona
interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta
días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los
bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el Juez prorrogar este plazo; pero
nunca por más de seis meses.
Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá
implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna
deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente en su
caso.
El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo
oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de
inventario.
Art. 1156.- El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que
repudia.