un aporte:
Art. 825.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito,
cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la
que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos
circunstancias y de otras análogas.
Art. 828.- Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la
servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que
se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
Art. 831.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para
el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la
servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio
dominante, deberán ser aceptadas.
Art. 849.- Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la
interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la
servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.
En este sentido no es una VENTA lo que ha ocurrido sino que el dueño del predio al que le favorece la servidumbre ha resarcido la franja de terreno que es utilizada como servidumbre...
Por supuesto al transcurrir cualquiera de los evetos que ya la ley misma dispone como causas o motivos de extinción de aquellas, procederá y deberá haber "devolución de lo que se dió en concepto de "indemnización" (permítaseme asi llamarlo) y debe ser devuelto de conformidad a lo que dispone el Art. 851 C.-