PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
Art. 995.- Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:
I.- Prescribirán a los seis meses las acciones de rectificación de los saldos de las cuentas corrientes.
II.- Prescribirán en un año las siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de la celebración de los mismos; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulosvalores; las derivadas del cheque; las de regreso de la letra de cambio; las de reclamación por vicios de la cosa vendida; las concernientes al contrato de transporte; y las de reclamación de responsabilidad a los administradores, auditores e interventores de sociedades.
III.-Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
IV.- Prescribirán en cinco años, los otros derechos mercantiles.
Art. 996.- Cuando un derecho deba ejercerse o un requisito deba llenarse dentro de un plazo determinado bajo pena de caducidad, no se aplicarán las normas sobre interrupción y suspensión de la prescripción, contenidas en el Código Civil.
La fuerza mayor suspenderá los plazos de caducidad, pero continuarán corriendo tan pronto como cese aquélla.
Art. 997.- Puede rescindirse el pacto que establezca un plazo de caducidad que, a juicio prudencial del Juez, haga excesivamente difícil para una de las partes el ejercicio del derecho.
Art. 998.- Las partes no podrán modificar el régimen legal de la caducidad; tampoco podrán renunciar a ella si hubiere sido establecida por la ley.
Joe